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1487, julio, 17. Real sobre Málaga.
Provisión Real de los Reyes Católicos dando licencia a los vecinos que van a repoblar la ciudad de Loja para llevar a ella el trigo y cebada necesarios para su mantenimiento.
AGS-RGS, 1487, fol 83.
 

Don Fernado e doña Ysabel, etc.

A los duques, condes, marqueses, perlados, ricos omes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo, e oydores de la nuestra audiençia, e alcaldes e notarios, e otras jutiçias e ofiçiales qualesquier de la nuestra casa e Corte e chançilleria, e a todos los conçejos, corregidores, merinos, asystentes, alcaldes, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de todos los nuestros reynos e señorios, e otras qualesquier personas nuestros vasallos, subditos e naturales de qualquier ley, estado o condiçion, preheminençia, dignidad que sean o ser puedan a quien lo contenido en nuestra carta atañe o tañer pueda en qualquier manera, e a cada vno e qualquier de vos a quien fuere mostrada, o el traslado della sygnado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de los visinos de la çibdad de Loxa nos fue fecha relaçion por su petiçion dyziendo quellos, biuiendo en algunas çibdades e villas e lugares destos dichos nuestros reynos e señorios, asy realengos como abadengos, e ordenes e behetrias, se fueron a beuir e poblar en la dicha çibdad de Loxa, e que en las dichas çibdades e villas e lugares donde asy biuian tyenen sus fasiendas e pan senbrado, e quel dicho pan que asy tyenen senbrado lo quieren lleuar a la dicha çibad de Loxa para su mantenimiento. E otros vesinos de la dicha çibdad que no tyenen pan senbrado, quieren conprar pan de las comarcas para lo lleuar a la dicha çibdad para sus proueymiento e mantenimiento e de los otros vesinos e moradores que en ella biuen, e que algunos caualleros e conçejos e otras personas que no lo consiente sacar// e lleuar el dicho pan que asy tienen senbrado ni menos les dexen (sic) conprar el pan que han menester para lo lleuar a la dicha çibdad de Loxa para sus mantenimientos. E que sy asy pasase quellos resçebirian en ello grande agrauio e daño, e nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello les mandasemos proueer e remediar como nuestra merçed fuese, e nos touimoslo por bien.

E mandamosles dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, por la qual vos mandamos a todos e a dada vno de vos en vuestros lugares e jurediçiones, que, lleuando las tales personas fe de don Aluaro de Luna, nuestro alcayde e capitan de la dicha çibdad de Loxa, de como son vesinos de la dicha çibdad e estan en ella auenzindados, les dexedes e consintades lybre e desenbargadamente sacar el dicho pan trigo e çeuada que ovieren menester para sus mantenimientos, e lo saquen e puedan sacar e lleuar a la dicha çibdad de Loxa, syn que en ello ni en otra cosa alguna ni en parte dello les pongades e consintades poner enbargo ni ynpedimento alguno. Ca nos, por esta nuestra carta, les damos liçençia para lo poder conprar e sacar e lleuar a la dicha çibdad de Loxa, por que este proueyda de mantenimiento que ouieren de menester, no enbargante qualquier mandamiento o enbargo queste puesto en las dichas çibdades e villas e lugares para quel dicho pan no se pueda sacar fuera dellas, ca nuestra merçed e voluntad es quel tal vedamiento de la dicha saca no se entienda a los vezinos de la dicha çibdad de Loxa.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara. So la qual dicha pena mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de, ende al que la mostrare, testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos como se cunple el nuestro mandado.

Dada en el real sobre la çibdad de Malaga, a dies e syete dyas del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta e syete años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Fernando de Çafra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escreuir por su mandado.


1488, junio, 6. Murcia.
Carta de Merced dada por los Reyes Católicos a la ciudad de Marbella de un mercado franco el martes de cada semana del mismo modo que lo tiene la ciudad de Ronda.
AGS-RGS, V-1488, fol. 4.
 
 

(Cruz). /Marbella./ Mercado franco./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por hazer bien e merçed a vos, el conçejo, justiçia, regidores, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Marbella, porque la dicha çibdad se pueble e ennoblesca mas, por la presente damos liçençia que en la dicha çibdad se pueda hazer y haga el dia de martes de cada semana vn mercado, el qual sea franco asi a los vesinos de la dicha çibdad como a los de fuera della, de aquellas cosas e segund e por la forma e manera que lo es el mercado que se haze en la çibdad de Ronda, asi a los vesinos della como de fuera parte, ca nos por la presente damos, conçedemos a la dicha çibdad de Marbella otro tal mercado franco el dicho dia de martes como le dimos a la dicha çibdad de Ronda, e con aquellas mismas clusulas (sic).

E por esta nuestra carta, o por su traslado signado de escriuano publico, mandamos al prinçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado fijo, e a los ynfantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricos omes e maestres de las ordenes e sus comendadores, y a los alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e aportilladas, e a todas las justiçias de nuestra casa e Corte e Chançilleria, e otras qualesquier justiçias de todos los nuestros reynos e señorios,// e a cada vno dellos, que vos guarden e fagan guardar esta merçed que vos hazemos en todo e por todo, segund que en esta nuestra carta se qontiene.

E contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar. Sobre lo qual todo, si neçesario vos fuere, por esta nuestra carta vos damos poder conplido, con todas sus ynçidençias etc.

E no fagades ende al, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra camara.

Dada en Murçia, a seys dias de junio de IUCCCCºLXXXºVIIIº años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo Fernand Aluares de Toledo, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escriuir por su mandado.


1488, julio, 8. Murcia.
Provisión Real de los Reyes Católicos dando licencia a cualesquier personas para establecer ventas o mesones en las ciudades de Málaga y Antequera y su término.
AGS-RGS, V-1488, fol. 330.
 
 

(Cruz). /Para que hagan ventas e mesones [lac]./

Doña Ysabel, etc.

Por quanto a mi es fecha relaçion que algunos conçejos e personas han hecho e hazen en las çibdades de Malaga e Antequera, e en las villas e logares de sus tierras, algunas ventas e mesones para acojer e ospedar los mercaderes e viandantes e otras personas que por alli pasan, e que, como quier que de derecho e leyes de mis reynos está que qualesquier personas puedan hazer mesones e ventas cada vno donde quisiere e por bien touiere no seyendo en perjuizio de terçero, que algunos conçejos e caualleros e otras personas a fin de se aprouechar de algunos mesones e ventas que tienen hechos, e que el hazer no consienten a otras hazer ventas ni mesones en los dichos terminos, e que desta cabsa venden e hazen vender en los dichos mesones e ventas los mantenimientos a grandes preçios, lo qual es e redunda en deseruiçio de Dios e mio, e en daño de la cosa publica de mis reynos.

E a mi, como a reyna e señora, pertençe en ello proueer e remediar, por ende por la presente do poder, liçençia e facultad a qualesquier personas que puedan hazer e fagan en los terminos de las dichas çibdades de Malaga e Antequera// e sus tierras qualesquier ventas e mesones para vender pan y vino, e çeuada e los otros mantenimientos neçesarios seyendo los tales ventas e mesones fechos sin perjuizio de terçero. E quiero e mando que no les sea defendido ni enpedido por persona ni personas algunas, so pena de la mi merçed e de LU maravedis para la guerra de los moros.

E porque lo susodicho venga a notiçia de todos, y dello no puedan pretender ynorançia, por esta mi carta mando a Frrançisco Dalcaras, contino de mi casa e repartidor en la dicha çibdad de Malaga, que haga pregonar esta mi carta por las plazas e mercados de las dichas çibdades de Malaga e Antequera por pregonero e ante escriuano publico.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al.

Dada en la çibdad de Murçia, a ocho dias del mes de jullio, año de IUCCCCºLXXXºVIIIº años.

Yo, la reyna.
Yo, Fernando Aluares de Toledo secretario de nuestra señora, la reyna, lo fize escriuir por su mandado.


1488, julio, 22. Murcia.
Provisión Real de los Reyes Católicos dada para que los concejos de los lugares que se citan den a Fernando de Zafra el trigo, cebada, harina y otras cosas que les pidiere para el proveimiento de los lugares ganados a los moros ese año.
AGS-RGS, V-1488, fol. 226.
 
 

(Cruz). Don Fernado e doña Ysabel, etc.

A los conçejos, corregidores, alcaldes, alguasiles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de las çibdades de Murçia e Lorca, e Cartajena e de Jahen, e Vbeda e Baeça, e Andujar e Alcaras, e de todas las otras villas y lugares que son en los obispados de Cartajena e Jahen, e en el arçedianadgo de Alcaras con el canpo de Montiel, e de las sierras de Letur e villa de Segura, e vesinos e lugares del adelantamiento de Caçorla, e del marquesado de Villena, e de la horden de Calatraua, que son en los dichos obispados e arçedianadgo, de todas las otras çibdades, villas e lugares de sus comarcas, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, e el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que Ferrnando de Çafra, nuestro secretario, queda por nuestro mandado en estas partes para haser prouer las çibdades y villas y lugares que nos ganamos de los moros, enemigos de nuestra santa fee catolica, este presente año de la data desta nuestra carta, asi de trigo e çeuada como de otras cosas que son neçesarias para el proueymiento e sostenimiento de las dichas çibdades e villas y lugares, e de la guarda de cauallo e de pie que en ellas mandamos quedar para la guarda dellas, e para haser otras cosas cunplideras a nuestro seruiçio, para lo qual será menester mucha cantidad de trigo e çeuada, e harina e otras cosas, e bestias e carretas para la lieua dello. Por ende, mandamos dar esta nuestra carta para vos e para cada vno de vos en la dicha rason.

Por la qual, o por el dicho su traslado signado, vos mandamos que cada e quando por el dicho Ferrnando de Çafra, e por quien su poder ouiere fuerdes requeridos, le dedes e fagades dar todo el trigo e çeuada, e harina e otras qualesquier que vos pidieren e demandaren de nuestra parte para el proueymiento de las dichas çibdades e villas e e lugares, pagando por cada fanega de trigo e çeuada e harina a los presçios que valieren en esas dichas çibdades e villas e lugares.

E porque lo susodicho es tanto cunplidero a seruiçio de Dios e nuestro, y mejor se pueda aver el dicho pan, e saber quien lo tiene y que no aya falta alguna, es nuestra merçed que vos, las dichas justiçias, juntamente con el dicho Ferrnando de Çafra// o a quien el dicho su poder ouier, e si vosotros no vos quisierdes juntar con él, solamente o con quien el dicho su poder ouier, podades entrar e catar, e entredes e catedes, todas las casas e graneros, e alfolis e silos, e otros qualesquier lugares en questouieren el dicho pan, para saber lo que cada vno tiene, e fagades repartimientos e repartades por estas dichas çibdades, villas y lugares por las personas que lo ouieren todo el trigo e çeuada que fueren menester para lo susodicho, dexando a cada vno para su mantenimiento todo el pan que ouier menester para todo el año. E mandamos a las dichas personas que asi touieren el dicho pan que luego lo den y entreguen cada vno lo que en él fuere repartido, so las penas que de nuestra parte les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e mandamos que sean esecutadas en sus personas e bienes.

E, otrosi, vos mandamos que deys e fagays dar al dicho Fernando de Çafra, o a quien el dicho su poder ouier, todas las bestias e carretas e onbres que vos pidiere e menester fueren para lleuar el dicho pan e otras cosas qualesquier para los dichos proueymientos, pagando por cada par de bestias mayores con su carreta e vn onbre, por cada dia, a presçio de setenta e çinco maravedis, e por cada par de bestias menores con vn onbre, por cada dia, a presçio de çinquenta maravedis, e por dos bestias mayores con vn onbre setenta maravedis, por manera que todo lo susodicho se haga e cunpla e aya efecto sin dilaçion alguna, porque asi cunple a nuestro seruiçio.

Para lo qual todo que dicho es y para cada cosa e parte dello vos mandamos que vos junteis luego con el dicho Ferrnando de Çafra, o con quien el dicho su poder ouier, e fagades e cunplades todas las cosas e cada vna dellas quel çerca dello vos dixeran e mandaren de nuestra parte, so las penas que vos pusieren, las quales nos por la presente vos ponemos e avemos por puestas, e le damos poder e facultad para las esecutar en las personas e bienes de los remisos. Para todo lo que dicho es, e cada cosa e parte dello, e para lo dello dependiente, damos poder cunplido por esta nuestra carta al dicho Ferrnando de Çafra, o a quien el dicho su poder ouier, con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.

E, otrosi, les mandamos que cada e quando el dicho Ferrnando de Çafra// se acaeçerá por esas dichas çibdades, villas y lugares, e por otras qualesquier de nuestros reynos e señorios, e por cada vna dellas, le dedes e fagades dar buenas posadas en que posen él e los que con él fueren que no sean mesones sin dineros e viandas e las otras cosas que fueren nesçesarias a presçios rasonables, segund que entre vosotros valieren, e bestias de guia a los dichos presçios para yr de vnas partes a otras.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de priuaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fisierdes para la mi camara e fisco. E demas mandamos al ome, etc.

Dada en la çibdad de Murçia, a veynte e ocho dias de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesuchristo de mill y quatroçientos e ochenta e ocho años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Alonso de Auila, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escriuir por su mandado.
Fue acordada Rodericus doctor.


1488, julio, 28. Murcia.
Carta de Poder dada por los Reyes Católicos a [en blanco] para cobrar el pan, trigo, cebada y centeno de las tercias de diferente lugares a fin de proveer los lugares ganados a los moros.
AGS-RGS, V-1488, fol. 263.
 
 

(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, el conçejo, asystente, alcaldes, alguasiles, veynte e quatros caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Seuilla, e de las otras çibdades e villas e lugares de su arçobispado, con el obispado de Calis, con la mitad de las terçias de la vicaria de Tejada que tenia situadas el conçejo de Calis para las pagas y lieuas de Ysnaxar, e a los arrendadores e fieles, e cojedores e terçeros, e deganos e mayordomos, e otras qualesquier personas que avedes cogido e recabdado, e avedes de cojer e recabdar, en renta o en terçia, o en otra qualquier manera, el pan trigo e çeuada e çenteno que a nos pertenesçe de las terçias de la dicha çibdad de Seuilla, e de las otras çibdades y villas y lugares de su arçobispado, como del dicho obispado de Calis con la dicha mitad de la vicaria de Tejada deste presente año de la data desta nuetra carta, que començó por el dia de la Acensyon que pasó deste presente año e se cunplirá por el dia de Acensyon del año venidero de mill y quatroçientos e ochenta e nueve años, e a cada vno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que nuestra merçed y voluntad es que [lac], o quien su poder ouier, firmado de su nonbre e signado de escriuano publico, reçiba e cobre por nos e en nuestro nonbre el dicho pan trigo e çeuada e çenteno de las dichas terçias a nos pertenesçientes para el proueymiento e sostenimiento de las çibdades e villas e fortalesas que nos ganamos de tierra de moros, enemigos de nuestra santa fee catolica, e para las otras cosas que le nos mandaremos cunplideras a nuestro seruiçio.

Por que vos mandamos, a todos e a cada vno de vos, en vuestros lugares e jurediçiones, que recudades e fagades recodir al dicho [lac], o quien su poder// ouier, todo el dicho pan trigo e çeuada e çenteno a nos pertenesçiente de las dichas terçias de la dicha çibdad de Seuilla, e de las otras villas e lugares, e del dicho su arçobispado, con la dicha mitad de la vicaria Tejada deste dicho presente año con todo, bien e cunplidamente, en guisa que le no mengue ni dé cosa alguna, e dargelo e pagargelo a lo plasos, e segund e en la manera que a nos los avedes a dar e pagar, e a otro alguno ni algunos no recudades ni fagades recodir con el dicho pan de las dichas terçias de la dicha çibdad de Seuilla, e villas y lugares de su arçobispado e obispado de Calis, con la dicha media vicaria de Tejada, saluo al dicho [lac], o quien el dicho su poder ouier, no enbargante qualesquier nuestras cartas de reçebtorias que ayamos dado, e otras para reçebir e cobrar el dicho pan en qualquier proueimiento ni [ilegible] que qualesquier villas ni castillos fronteros de tierra de moros tengan para las pagas e lieuas dellos e dellas, por quanto aquello está e queda para nos, para los dichos bastimentos de las dichas çibdades, villas y lugares que asi ganamos de los dichos moros, e de lo que al dicho [lac], o quien el dicho su poder ouier, dierdes e pagardes, e fiserdes dar e pagar, tomar e tomen sus cartas de prouision por donde vos sean reçeuidos en cuenta, y con aperçebimiento que vos fasemos, que quanto de otra guisa dierdes e pagardes, e fisierdes dar e pagar, que lo perderedes e vos no seran reçeuidos en cuenta, e averlo hades a pagar otra vez al dicho [lac], o quien el dicho su poder ouier, e faserlo asi pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados por que todos lo sepades e sepan, e ninguno ni algunos no puedan pretender ynorançia disiendo que lo no supieron ni vino a su notiçia.

E si los dichos arrendadores o cojedores, e terçeros e deganos e mayordomos, e otras qualesquier personas de las dichas terçias no dieran ni pagaren, ni quisieren dar ni pagar al dicho [lac], o quien el dicho su poder ouier, todo el dicho pan de las dichas terçias de la dicha çibdad de Seuilla e villas e lugares de su arçobispado e obispado de Calis, con la// dicha mitad de la vicaria de Tejada este dicho año a los plasos, e segund que en esta nuestra carta se contiene, por esta dicha nuestra carta o por el dicho traslado signado, como dicho es, mandamos e damos poder cunplido al dicho [lac], o al quel dicho su poder ouier, que por su propia abtoridad, sin otro mandamiento de jues ni de alcalde, entren e tomen y prendan tantos de sus bienes dellos, e de cada vno dellos e de sus fiadores, muebles y rayses, doquier que los fallaren, e los vendan e rematen segund e como por nuestros de nuestro aver, e del su valor se entreguen e fagan prouisión de todo lo que montare el dicho pan que asi ouieramos de aver, con las costas que a su culpa se fisieren en las cobranças, e en tanto vos prendan los cuerpos e vos lleuen presos en su poder do quisieren e por bien ouieren.

Para lo qual le damos todo poder cunplido por esta nuestra carta, por la qual mandamos a vos el dicho conçejo, asistente, alcaldes, alguasiles, veynte e quatro caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, asi de la dicha çibdad de Seuilla como de todas las otras çibdades, villas y lugares de los nuestros reynos e señorios, e a los alcaldes diputados quadrilleros de las hermandades dellos, que les dedes e fagades dar todo el fauor e ayuda que ouieren menester de nuestra parte vos pidiere el dicho [lac], o quien el dicho su poder ouier, en tal manera que se haga e cunpla esto que uos nos mandamos.

E los vnos ni los otros etc.

Dada en la çibdad de Murçia, a veynte e ocho dias del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Alonso de Auila, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escriuir por su mandado.


1489, enero, 26. Valladolid.
Provisión Real de los Reyes Católicos por la que ordenan que se deje sacar al alcaide de Íllora los mantenimientos que le fueren necesarios de los lugares y villa de Andalucía.
AGS-RGS, VI-1489, fol. 14.
 
 

/Gonçalo Fernando de Cordoua./ Para que dexen sacar mantenimientos para la villa de Yllora./

(Cruz). Don Fernando y doña Ysabel, etc.

A todos los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguasiles, veynte e quatro caualleros, escuderos, jurados e ofiçiales, e omes buenos de las çibdades e villas e lugares de los arçobispados de Seuilla e obispados de Cordoua e Jahen, asi de los logares realengos como hordenes e señorios, a cada vno o qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta mostrare, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçias.

Sepades que por parte de Gonçalo Fernandes de Cordoua, nuestro alcayde de la villa y fortalesa de la villa de Yllora, nos fue fecha relaçion disiendo que de algunas desas çibdades, villas e logares desos dichos obispados no le consentys ni dexays ni days logar que pueda sacar trigo ni çeuada nin otras cosas de mantenimientos para proueymiento de la dicha fortalesa de Yllora, a cuya cabsa no puede asi estar basteçida como cunple a nuestro seruiçio, suplicandonos mandasemos en ello prouer. E, porque la dicha fortalesa está en la frontera de lo moros y es menester queste bien proueyda, segund deue, acordamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rason.

Por la qual vos mandamos que, agora e de aqui adelante, dexedes e consintades al dicho Gonçalo// Fernandes, o a quien su poder ouiere, conprar e sacar para pan de cada vna desas dichas çibdades e villas e logares trigo, çeuada y faryna e otros mantenimientos que menester ouiere para el mantenimiento e proueymiento de la dicha villa e fortalesa, syn que le pongades ni consentydedes poner enbargo ni enpidimiento alguno, ni se le demandar ni lleuar derechos ni portadgos algunos ni otros derechos.

Lo qual vos mandamos que asi fagades e cunplades no enbargante qualesquier ynpedimientos y vedamientos que tengades puesto en la saca del dicho pan, por quanto nuestra merçed es que asi fagades e cunplades, e que no estiendan ni entendan en quanto toca al proueymiento e basteçimiento los castillos fronteros de tierra de moros, ca para la dicha saca nos damos liçençia por la presente.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed y de dies mill maravedis para la nuestra camara. Dada en forma.

Dada en Valladolid, a XXVI de enero de IUCCCCºLXXXºIX años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Ferrnad Aluares de Toledo, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, lo fis escriuir por su mandado.

En las espaldas desia: Rodericus, dotor.


1489, marzo, 9. Medina del Campo.
Carta de Comisión dada por los Reyes Católicos a Juan Alfonso del Castillo, escribano de Cámara, que que se informe sobre los derechos que cobran injustamente algunos caballeros de Andalucía desde Córdoba a Málaga.
AGS-RGS, VI-1489, fol. 390.
 
 

(Cruz). /Rey de ofçio sobre ynpusiçiones. /Sobre los derechos e ynpusiçiones nuevas que piden en el Andaluzia./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, Iohan Alfon del Castillo, nuestro escriuano de camara, salud e graçia.

Sepades que nos somos ynformados que algunos caualleros e otras personas del Andaluzia demandan e lyeuan portadgos e otros derechos demasiados de los que antiguamente se acostunbró de mandar e leuar en algunos logares desas tierras, e asimismo enponen e lyeuan el dicho portadgo e otros derechos nueuamente en otras partes donde nunca se acostunbró leuar sin tener para ello justo titulo. E, otrosi, dis que han fecho e hasen algunas ventas en el camino que va de la çibdad de Cordoua a la çibdad de Malaga, e en los caminos que vienen de los logares que se han ganado nueuamente de los moros a las çibdades e villas del Andaluzia. E que las tales personas no dan lugar a que otras personas ningunas fagan otras ventas algunas en los logares que son convenientes e seria prouechoso para los caminantes a fin de vender e regatonear los mantenimientos e viandas que en las tales ventas se venden. De lo qual todo a nos se sigue deseruiçio, e en daño de nuestros subditos e naturales. E, porque a nos, como rey e reyna e señores, en lo tal pertenesçe proueer e remediar, acordamos de mandar saber la verdad çerca de lo susodicho.

E, confiando de vos, que soys tal persona que bien e fiel e deligentemente farés lo que por nos fuere encomendado e cometido, mandamos dar e dimos para vos esta nuestra carta.

Por la qual vos mandamos que luego vades a qualesquier çibdades e villas e logares que son en el Andalusia, asi a la parte de Malaga como a otras qualesquier partes de la frontera de los moros e de su comarca, donde vos entendierdes que lo susodicho mejor lo podays saber, e fagades pesquisa e// ynquisiçion çerca de lo susodicho, e sepays quién e quáles caualleros e personas son las que lyeuan e han leuado el dicho portadgo e otros derechos en los logares, que no se deue leuar ni fue vsado ni guardado, e qué derecho se demanda e lyeua e demanda, e asimismo quién e quáles personas han hecho las dichas ventas, e en qué logares e partes están fechas e por qué cabsa no consyente que se fagan otras algunas, e qué preçios lyeuan por los mantenimientos de mas de lo que valen en las çibdades e villas comarcanas a ellas, e de todo lo que çerca desto vierdes que devemos ser ynformados e saber la verdad fagades la dicha pesquisa, la qual fecha, fyrmada de vuestro nonbre e signada del escriuano ante quien pasare, e çerrada e sellada, traedla o enbiadla ante nos para que nos la mandemos ver e proueer çerca dello como cunple a nuestro seruiçio e esecuçion de nuestra justiçia.

E mandamos a todas e qualesquier personas, de qualquier estado o condiçion que sean, de quien entendierdes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos, e hagan justiçia e digan sus dichos e dispusiçiones a los plasos e so las penas que les pusierdes e madardes poner de nuestra parte, las quales nos, por la presente, les ponemos e avemos por puestas. E vos damos poder para las esecutar en los que remisos e ynobidientes fueren e en sus bienes, para lo qual todo que dicho es asi haser e conplir vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.

Dada en la villa de Medina del Canpo, a nueue dias del mes de março, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatrosientos e ochenta e nueue años.

Yo, el rey. Yo, la Reyna.
Yo, Fernand Aluares de Toledo, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fyz escreuir por su mandado.
En forma, Rodericus doctor.


1489, junio, 27. Jaén.
Sobrecarta de los Reyes Católicos para que se guarde la franqueza concedida a todos los que llevaren mantenimientos a la ciudad de Vélez Málaga.
AGS-RGS, VI-1489, fol. 240.
 
 

(Cruz). /Conçejo de Velez Malaga./ Franqueza a los que lleuaren mantenimientos a Velez Malaga./ A petiçion del./

Doña Ysabel por la graçia de Dios, etc.

A los conçejos, corregidores, alcaldes, alguasiles, regidores, jurados, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de las çibdades, villas e logares de los mis reynos e señorios, e a los portadgueros e almoxarifes, e aduaneros e otras qualesquier personas que congierdes e recabdaredes, e avedes cogido e recabdado, y avedes de coger e de recabdar, qualesquier almoxarifazdgos e portadgos, e aduanas ynpusiçiones de las dichas çibdades e villas e logares, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Bien sabedes como por otras mis cartas vos enbié mandar que todas e qualesquier personas que con sus casas mouidas vinieren a beuir a la çiddad de Veles Malaga, e asimismo a los que traxeren mantenimientos e otras viandas para la dicha çibdad de Veles Malaga para el mantenimiento e proueymiento della les no lleuasedes ni cosintiesedes lleuar portadgo ni ynpusiçion, ni almoxarifadgo ni otros derechos algunos. E agora, por parte de la dicha çibdad, me es fecha relaçion que, no enbargante las dichas mis cartas, en algunas de las dichas çibdades e villas e logares les han seydo lleuados los dichos derechos de que segund la dicha mi carta heran francos e no los deuian pagar, y me fue suplicado e pedido por merçed sobrello proueyese con remedio de justiçia,// o como la mi merçed fuese. E porque mi merçed e voluntad es que se guarde e cunpla lo contenido en las dichas mis cartas, mandé dar esta dicha mi carta en la dicha rason.

Por la qual vos mando que veades las dichas mis cartas que çerca de lo susodicho el rey, mi señor, e yo avemos dado e mandado dar en fauor de la dicha çibdad de Veles e vesinos della, e la guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir, en todo e por todo, segund que en ella se contiene. E si contra el thenor e forma de las dichas cartas algunos derechos y portadgos e otras ynpusiçiones aveys lleuado e lleuaredes a los vesinos de la dicha çibdad que los tornedes e restituyades sin costa alguna. E si lo asi faser e conplir no quisierdes, o escusa o dilaçion en ello pusierdes, por esta dicha ni carta mando a los alcaldes de la mi casa e Corte e Chançilleria, e a todos los corregidores, alcaldes e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis regnos e señorios, e a cada vno dellos en sus logares e juridiçiones, que vos costringan e apremien a ello fasiendo e mandando faser en vosotros e en vuestros bienes todas las prendas e premias e execuçiones que al caso convengan, e executando e mandando executar en vuestros bienes las penas en que por lo susodicho fallaren que yncurristes.

E los vnos ni los otros etc. con su enplasamiento conplido, con pena de XU maravedis, e que manda al escriuano, so la dicha pena, que dé testimono etc.

Dada en la çibdad de Jahen, veynte e siete dias de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesucristo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años.

Yo, la reyna.
Yo, Diego de Santander, secretario de la reyna, nuestra señora, la fis escriuir por su mandado.
Rodericus doctor. Iohanes doctor. Andreas doctor. Antonius doctor.


1489, junio, 28. Jaén.
Provisión Real dada por los Reyes Católicos para que conforme a una ley sobre la saca del pan de las Cortes de Córdoba de 1455, que se inserta, la ciudad de Vélez Málaga pueda llevar a ella todo el que necesitare para su mantenimiento.
AGS-RGS, VI-1489, fol. 261.
 
 

(Cruz). /Conçejo de Velez Malaga./ Para que dexen sacar pan para Velez Malaga./ A petiçion del./

Doña Ysabel por la graçia de Dios, etc.

A todos los corregidores e alcaldes, e alguasiles, regidores, escuderos e ofiçiales, e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares del Andaluçia, e a cada vno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que el conçejo, justiçia, regidores, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Beles Malaga me enbiaron faser relaçion por su petiçion diçiendo que, por cabsa que la çibdad está en la frontera çerca de los moros, enemigos de la nuestra santa fee catolica, se ha senbrado en ella poco pan, y aquello que se senbró acude mui mal, por tal manera que ellos no se podrian sostener vn mes con el pan que se cojó en la dicha çibdad, e dis que ello (sic) van o enbian algunas desas çibdades, villas e lugares a traher algund pan trigo e çebada para su proueymiento; e dis que vosotros, o alguno de vosotros, ge lo estorbays e ynpedis disiendo que teneys vedadas la saca e allegando otras rasones, en lo qual dis, que si asi ouiese a pasar, ellos resçibirian grand agrauio o daño. E çerca dello me suplicaron e pydieron por merçed, con remedio de justiçia, les mandase proueer. E porquel rey don Enrrique, en las Cortes que fiso en la çibdad de Cordoua el año pasado de çinquenta e çinco años, fiso çiertas leys e ordenanças, entre las quales ay vna,//su thenor de la qual es este que se sigue:

Otrosi, muy poderoso rey e señor, por vna ley e ordenamiento quel señor rey, vuestro padre, fiso en Valladolid el año de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, e por otra ley e ordenamiento antes echo, está ordenado que no se pueda vedar en el reyno saca de pan de vn logar a otro, asi en lo realengo como en los logares de señorios, e, sin enbargo de las dichas leyes, en muchas de las çibdades e villas e logares de vuestros reynos, asi los señores de los logares como los corregidores, alcaldes e ofiçiales, e otras personas, viedan la dicha saca del dicho pan, espeçialmente algunos caualleros e grandes omes, e otras personas de sus señorios, de que se recresçeria a Vuestra Altesa mucho deseruiçio, e daño de la cosa publica de vuestros regnos e a vuestros subditos e naturales, e asi a esta cabsa ay carestia de pan en muchos de los logares de vuestros reynos, umillemente a Vuestra Altesa suplicamos que le plega de mandar guardar las dichas leyes, en manera que la dicha saca de pan sea comun en todo el reyno e no sea en poder de ninguno de lo vedar sin espeçial liçençia y mandado de Vuestra Alteza, y que esto se guarde asi en los logares realengos como en los de señorios e abadengos, e sobre esto mande dar cartas para que sea pregonado en las çibdades e villas e logares, poniendo sobrello grandes penas contra los que hasen lo contrario.

A esto vos respondo que mi merçed es de mandar guardar e que se guarden las dichas leyes sobresto fechas e ordenadas, e que la saca del pan sea libre e pueda andar por todos mis reynos e señorios sin pena alguna, e que no se viede ni defienda en las çibdades e villas e logares e tierras dellas tanto que se no saque fuera de mis regnos a otras partes algunas, eçebto la çibdad de Xeres de la Frontera e su tierra que lo no puedan sacar sin mi carta porque desde alli se podria proueer los moros del reyno de Granada.
 

Por ende, yo vos mando a todos e a cada vno de vos que veades la dicha ley e ordenança que suso va encorporada, e la guardedes e cunplades e executedes, e fagades conplir e executar en todo e// por todo, segun que en ella se contiene, e, guardandola e cunpliendola dexedes e consintades a los vesinos de la dicha çibdad de Veles e a sus omes e criados conprar todo el pan trigo e çebada e farina que quisieren en esas dichas çibdades e villas e logares para el proueymiento de la dicha çibdad de Veles, e lo sacar e leuar a la dicha çibdad de Veles Malaga no enbargante qualesquier vedamientos que tengays fechos en la saca del pan en esas dichas çibdades e villase logares, e penas que çerca dello tengays puestas.

E contra el thenor e forma de la dicha ley no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar.
E los vnos ni los otros etc. con su enplasamiento, con pena de XU maravedis, e que manda al escriuano que dé testimonio etc.

Dada en çibdad de Jahen, a veynte e ocho dias del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años.

Yo, la reyna.
Yo, Diego de Santander, secretario de la reyna, nuestra señora, la fis escriuir por su mandado.
Rodericus doctor. Iohanes doctor. Andreas doctor. Antonius doctor.


1489, septiembre, 23. Jaén.
Provisión Real dada por la reina Isabel paa que, en cumplimiento del privilegio dado a Málaga, no se exijan derechos ni portazgos a los que se van a avecindar o meten mantenimientos en la ciudad.
AGS-RGS, VI-1489, fol. 276.
 
 

(Cruz). /Malaga./ Para que no paguen derechos los que se van a vezindar a Malaga./

(Cruz). Doña Ysabel, etc.

A los duques, perlados, marqueses, ricos omes, maestres de la hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles, veinte e quatro caballeros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los mis reinos e señorios, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della sinado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades como despues quel rey, mi señor, e yo ganamos la çibdad de Malaga de los moros, enemigos de nuestra santa fe catolica, por que mejor se poblase, otorgamos a los vesinos della e a los que a ella se fuesen a bebir e morar muchas franquezas e livertades, entre las quales otorgamos que a todos quantos a ella fuesen a bebir o morar o fuesen a ella con prouisiones fuesen francos de todos derechos e portadgos e ynpusiçiones. E diz que, en quebrantamiento de los preuillejos que sobresta razon les otorgamos e vosotros e cada vno de vos pedis a los que a la// dicha çibdad se van a aveçindar e a los que lleuan mantenimientos a ella que vos paguen los dichos portadgos e derechos e ynpusiçiones, e sobrello les prendays e fatigays demandandoles que vos muestren el traslado del preuillejo e fe como van a la dicha çibdad, e demandandoles otras cosas por manera que, con achaques, diz que les fazeys pagar lo que no son obligados. En lo qual la dicha çibdad diz que reçiben agrauio e diz que es cabsa que no se pueble como deve. E por su parte me fue suplicado e pedido por merçed que sobrello proveyese de remedio con justiçia o como la mi merçed fuese, e yo touelo por bien.

Porque vos mando que agora e de aqui adelante dexeys e consintays a todos e qualesquier personas, omes e mugeres que a la dicha çibdad se fueren a vezindar e a ella truxieren mantenimientos, pagar por esas dichas çibdades e villas e lugares e no les pidays ni demandeys derechos ni portadgo ni ynpusiçiones algunas, por quanto mi merçed e voluntad es que los no paguen e que sobrello sean traydos por su juramento.

E los vnos ni los otros etc.

Dada en Jaen, a veynte e tres dias de setienbre, año de IUCCCCºLXXXIX años.

Yo, la reyna.
Yo, Alonso Dauila, secretario etc., dean de Plazençia. Juanes doctor. Antonius doctor. Elipus (sic) doctor.


1490, febrero, 8. Écija.
Provisión Real de los Reyes Católicos sobre desembargo de cierto pan tomado en la ciudad de Alcaraz para el abastecimiento del real y ciudad de Baza.
AGS-RGS, VII-1990, fol. 89.
 
 

/Çibdad de Alcaras./ Desenbargo de çierto pan./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, los conçejos, justiçias, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de las villas e logares del Campo de Motyel (sic) a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades quel conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Alcaras nos fizieron relaçion por su petiçion diziendo que çiertos vesinos de la dicha, el año pasado de ochenta e nueve, ovieron arrendado çiertos diezmos de pan de çiertos terçuelos perteneçientes a la mesa arçobispal desas dichas villas e logares, e quel dicho pan la dicha çibdad lo conpró de los dichos arrendadores: la çeuada para la enbiar a Villacarrillo para el bastimento del real de Baça y el trigo para basteçimiento de la dicha çibdad, e quel dicho pan fue mandado enbargar por nuestro mandado para el dicho proveymiento del real, e que por esta causa no les consentys ni dexays sacar el dicho pan e lo leuar a la dicha çibdad. E nos suplicaron e pidieron por merçed sobre ello les mandasemos proveer e remediar por manera quel dicho pan les fuese desenbargado, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que les dexeys e consintays, libre e desenbargadamente, sacar el dicho su pan e lo lleuar a la dicha çibdad sin les poner en ello ningund enbargo ni enpedimento, ca nos, por la presente, alçamos e quitamos el dicho enbargo.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos// en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplasare hasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Eçija, a ocho dias del mes de hebrero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Luys Gonsales, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.


1490, abril, 3. Sevilla.
Carta de Comisión dada por los Reyes Católicos para hacer información sobre la petición de dos vecinos moros de Atajate, en la serranía de Ronda, para que se les restituyan unas cargas de pasas e higos que les tomaron en el camino de Sevilla.
AGS-RGS, VII-1490, fol. 49.
 
 

/Çibdad de Ronda./ Para que enbie vna ynformaçion al bachiller Serrano./

(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, [lac], salud e graçia.

Sepades que Caçen el Mediano e Hamete Abenaleyte, vesinos de la villa de Atajate, ques en la serrania de Ronda, nos hisieron relaçion por su petiçion disiendo que puede aver quinse dias quellos viniendo del dicho lugar a esta çibdad de Seuilla por el camino real con tres cargas de pasa e higo para vender, e llegando al rio de Guadalen fallaron dos onbres questauan pescando en el dicho rio a los quales preguntaron por el camino de Vtrera porque avia otros caminos; los quales les dixeron el camino para la dicha Vtrera, e que les dexaron pasar quanto vn tiro de piedra del camino e despues fueron tras ellos con sus lanças, e que les dixeron que se prouasen con ellos para Moron disiendo que yvan descaminados. E quellos, no sabiendo por qué los quieren leuar a Moron, que avia çinco leguas, les dixeron que si algund derechos dellos avian de aver que se los querian pagar, los quales dis que nunca quisieron, e que los leuaron a Moron e les tomaron las cargas de la dicha pasa e higo. E que sobrello se fue a quexar al conçejo e al alcalde de la dicha villa, e quel alcalde les respondio que no avia remedio en la dicha hasienda saluo que todo hera perido por descaminado, el qual hera es corregidor e a esta cabsa dis que vieron que por ser corregidor e leuar su parte de las dichas cargas no les fasia justiçia. Se fueron a quexar al dicho conçejo, el qual les repondio que hera fasienda e remedio del conçejo, e quel conçejo tenia mandado que nadie no entendiese en ello so pena de dos mill marauedis. E porque dixeron al corregidor que prouarian// testimonio contra ellos por qué rason les tomavan su fasienda, los desonrró el dicho corregidor e les llamó perros moros, e que le leuaron preso por mandado del dicho alcalde e les echaron en el çepo a la garganta, e los touieron vn dia e vna noche presos sobre tenerles por lo suyo, a cabsa de lo qual se les han seguido muchas costas e gastos. En lo qual dis, que si asi pasase, quellos resçebirian mucho agravio e daño. E nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello con remedio de justiçia les proveyesemos como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

E confiando de vos que soys tal que guardarés nuestro seruiçio e el derecho a cada vna de las partes, e bien e deligentemente faser lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho.

Por que vos mandamos que si lo susodicho asi es, ante de todas cosas, fagades restituir a los dichos moros las dichas cargas de pasa e higos que asi les fueron tomadas, pagando el derecho que asi oviere de aver con el quatro tanto, e, esto fecho, vos ynformés e sepays la verdad por quantas vias e partes e maneras mejor e mas conplidamente la pudierdes aver cómo e en qué manera pasó lo susodicho. E si el dicho alcalde e corregidor e tiene partes en la dicha renta e portadgo. E la dicha pesquisa fecha, çerrada e sellada, la traher ante nos, porque nos la madaremos ver, e en ello se provea segund cunpla a nuestro seruiçio. E mandamos a qualesquier personas que para ello deuan ser llamadas a saber la verdad de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos, y a los plasos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes o mandardes poner de nuestra parte, las quales nos, por la presente, las ponemos e avemos por puestas. Para lo qual que dicho es, e para cada cosa e parte dello, vos damos poder conplido.

Dada en la çibdad de Seuilla, a tres dias del mes de otubre, año de noventa años.

Don Aluaro. Iohanes doctor. Antonius doctor. Felipus doctor.
Yo, Luys del Castillo, escriuano de camara, etc.


1490, agosto, s. d. Córdoba.
Carta de Comisión dada por los Reyes Católicos al bachiller Juan Alonso Serrano acerca de la protesta presentada por los pescadores de Málaga al no cumplirse sus privilegios.
AGS-RGS, VII-1490, fol. 74.
 
 

/Pescadores de Malaga./ Comision/ (Cruz) /A pedimiento de./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, el bachiller Juan Alonso Serrano, salud e graçia.

Sepades que por parte de los pescadores vesinos de la çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion por su petiçion disiendo quellos se fueron a beuir a la dicha çibdad por gosar de los preuillejos e franquesas e franquesas que nos conçedimos a todas las personas que a la dicha çibdad se fuesen a beuir a morar, e que agora, de poco tienpo a esta parte, y en quebrantamiento de los dichos preuillejos e esençiones que la dicha çibdad tienen para los vesinos della, e sin tener poder ni facultad para ello, en su grand daño e perjuisio, los regidores de la dicha çibdad han puesto çierto derecho dynpusiçion nueva del pescado que de la dicha çibdad e su playa se sacare, asi por mar como por tierra, ques: por cada carga mayor medio real e por menor X marauedis, e de quatro barriles de anchouas o sardina medio real, ques gran contia de marauedis, a cabsa de lo qual dis que el trato de la dicha çibdad se pierde, e que a ellos// no se les guarda la dicha fraqueza durante el tienpo de los dichos çinco años. E nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello, con remedio de justiçia, les mandasemos proueer como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

E confiando de vos, que soys tal que guardareis nuestro seruiçio e su derecho a cada vna de las partes, e bien e fiel e dilegentemente fareis lo que por nos vos fuere encomendado e comendó, e es nuestra merçed de vos encomendar e cometer, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos lo susodicho, porque vos mandamos que luego lo veades e, leidas e oydas las partes a quien atañe lo mas breuemente, sin dilaçion que ser pueda, no dando lugar a luengas ni dilaçiones de maliçias, libredes e depositedes sobrello todo lo que fallardes por justiçia, por vuestra sentençia o sentençias asi ynterlcutorias como difinitibas, la qual o las quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha rason dieredes e pronusçiaredes, lleguedes e fagades llegar a deuida execuçion, con efeto cuanto e [ilegible] e con derecho deuades.

E mandamos a las partes a quien lo susodicho atañe, e a otras qualesquier personas que para ello deuan ser llamados a saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos, a los plasos e so las penas que le vos pusierdes o mandaredes poner de nuestra parte, las quales nos, por la presente, les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual vos damos poder conplido.

Dada en Cordoua, a [lac] dias de agosto de noventa años.

Don Aluaro. Ioan liçençiatus. Decanus ispalensis. Iohanes doctor.// Anton doctor. [ilegible] doctor.
Yo, Luis del Castillo, etc.


1490, agosto, 5. Córdoba.
Carta de Comisión de los Reyes Católicos para el bachiller Juan Alonso Serrano para que se determine la petición de los arrendadores de la renta del pescado de Málaga del año anterior, que se creían engañados en más de la mitad de su precio por la baja evaluacion de la renta prevista.
AGS-RGS, VII-1490, fol. 171.
 
 

/Juan Gonsales de Linares e Pedro Paez y otros vesinos de Malaga./ Comision al bachiller Serrano./ A petiçion del./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, el bachiller Juan Alonso Serrano, salud e graçia.

Sepades que Juan Gonçales de Linares e Pedro Paes e Anton Sanches Granado, vesinos de la çibdad de Malaga, nos hyzieron relaçion por su petiçion diziendo quel año pasado ellos ovieron arrendado de la dicha çibdad la renta de la ynpusiçion del pescado, e que como hera el año primero que harendaron (sic) ellos la pusieron en preçio de çien mill marauedis pensando que rentaria mas de aquellos. E que aquel año, asi por cabsa del çerco de Baça porque todas las requas andauan en el dicho çerco no sacauan pescado, e como porquel dicho arrendamiento estaua puesto en mas de la meytad de su justo presçio la dicha renta no valio mas de treynta e seys mill marauedis. E que, agotada, la dicha çibdad les pide e demanda que paguen a cunplimiento de los dichos çien mill marauedis, e que, como quiera que ellos quieran perder todo el trabajo e costa que gastaron en lo susodicho e pagar al presçio por que está arrendada este presente año, que son quarenta mill marauedis, porque no se falló quien mas diese por ella, diz que lo no quieren fazer, en lo qual diz, que si asi pasase, quellos// resçibirian grande agrauio. E porquellos fueron e son engañados en mas de la meytad del justo presçio, porque la dicha renta no puede valer mas en ningund tienpo de treynta o quarenta mill marauedis, y que pues quellos quieren suplir en aquel presçio, como quiera que no rentó tanto, con dies mill marauedis, e que quieren perder todo el trabajo e costa e gasto que en ello fizieron, no se les deue pedyr ni demandar mas. E nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello, con remedio de justiçia, les proueyesemos como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

E nos, confiando de vos, que soys tal que guardarés nuestro seruiçio e su derecho a cada vna de las partes, e bien e fiel e diligentemente farés lo que por nos vos fuere encomendado e cometydo, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos lo susodicho.

Por que vos mandamos que luego veades lo susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, vos ynformeys ques el verdadero valor de la dicha renta e en quanto esta arrendada este dicho año, e si fueron engañados en mas de la meytad del justo presçio, e lo mas breuemente e sin dilaçion que ser pueda, no dando lugar a luengas ni dilaçiones de maliçias, libredes e determinedes todo aquello que fallardes por fuero e por derecho, por vuestra sentençia o sentençias asi ynterlocutorias como difynitivas, las// quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha rason dierdes e pronunçiardes, lleguedes e fagades llegar a pura e deuida execuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho deuades. E mandamos a las partes a quien lo susodicho atañe, e a otras qualesquier personas que para ello deuan ser llamadas de quien entendierdes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos pusierdes o mandardes poner de nuestra parte, las quales nos, por la presente, les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual todo que dicho es, para cada vna cosa e parte dello, vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades.

Dada en Cordoua, a çinco dias del mes de agosto, año de noventa años.

Don Aluaro. Juanes liçençiatus. Decanonicus yspalensys. Andres doctor. Anton doctor.
Yo, Luys del Castillo, escriuano de camara, etc.


1490, septiembre, 25. Córdoba.
Provisión Real del rey don Fernando para repartir entre diversas localidades cierta cantidad de cebada y harina para la gente de guerra de la frontera de Granada.
AGS-RGS, VII-1990, fol. 83.
 
 

/Rey./ Para que se reparta en çiertos lugares del Andaluzia çierto pan/.

Don Fernando etc.

A vos, los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, veynte e quatros, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de las çibdades de Cordoua e Jahen, e Eçija e Andujar, e villas e lugares de sus tierras, e de las otras villas e lugares de sus tierras, e de las otras villas e lugares del Andaluzia e de la horden de Calatraua, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que para proueymiento e sostenimiento de la guardia de cauallo e de pie que por mi mandado queda e está en la frontera de Granada en mi seruiçio con el Conde de Tendilla, mi capitan e del mi consejo, en la dicha frontera es menester alguna harina e çeuada demas de la que yo mandé llevar e aver en la dicha frontera e lugares della.

Por ende, yo vos mando que, luego que con esta mi carta fuerdes requerido, repartays y fagays repartimiento por esta çibdad de Andujar e su tierra dé dos mill e quinientas e (sic) fanegas de çeuada e quinientas fanegas de harina, de las quales lleveys y fagays llevar: a la çibdad Dalcala la Real dos mill fanegas de çeuada e tresientas fanegas de çeuada e dozientas fanegas de harina; a la villa de Colomera quinientas fanegas de çeuada e dozientas fanegas de harina. E quela villa de Porcuna dé mill fanegas de çeuada e dozientas fanegas de harina, lo qual todo lleveys y fagays llevar a la dicha çibdad Dalcala la Real. E que la villa de Arjona dé mill fanegas de çeuada e dozientas fanegas de harina, lo qual asimismo llevar a la dicha çibdad de Alcala la Real. Y que la Torredonjimeno dé seysçientas fanegas de çeuada e çiento fanegas de harina, la qual asimismo fagays llevar a la dicha çibdad de// Alcala la Real. E que la villa de Bujalançe dé mill fanegas de çeuada e dozientas fanegas de harina, la qual fagays luego llevar e lleveys a la villa de Yllora. E que la villa de Castro el Rio dé seysçientas fanegas de çeuada e çiento fanegas de harina, las quales llevad e fazed llevar a la villa de Moclin. Y que la villa de Martos dé seysçientas fanegas de çeuada y de çiento e treynta fanegas de harina, lo qual fazed luego llevar a la villa de Colomera. Y que la villa de La Ranbla dé mill fanegas de çeuada e dozientas fanegas de harina, la qual fazed llevar luego a la villa de Montefrio. Y que la villa de Santa Elena dé quinientas fanegas de çeuada e çient fanegas de harina, las quales llevar e fazed llevar a la çibdad de Loxa. Y que la dicha çibdad Deçija dé dos mill fanegas de çeuada y tresientas fanegas de harina, de las quales fazed luego llevar a la çibdad de Alhama seysçientas fanegas de çeuada e çient fanegas de harina a la dicha çibdad de Loxa mill e quatroçientas fanegas de çeuada e dosientas fanegas de harina. Lo qual todo mandamos que se venda la fanega de la harina a çient maravedis e la çeuada a setenta maravedis la fanega, a las personas que asi lo llevaren, e lo presenten e registren, ante las personas que estouieren para ello diputadas e nonbradas, e traygan carta como lo llevaron e vendieron alli a los dichos presçios, sin que por ellos les lleven derechos ni cosa alguna. Lo qual vos mando que ansi fagays y cunplades luego, no enbargante otro qualquier repartimiento que por mi mandado, o de otra qualquier persona, esté fecho. Y esto sea lo primero, no se cunpla otro fasta que esto se aya llevado.

Otrosi, vos mando que asimismo lleveys e fagays llevar todo el trigo e çeuada que por el Marques de Villena, mi capitan general en la dicha frontera, vos está repartido e quedó de llevar.

Para lo qual soliçitar e faser que asi se haga e cunpla, e poner sobre ello las penas que fueren menester y las esecotar en los remisos ynobidientes que lo no fizieren, e fazer sobre ello todas las premias e presiones, e esecuçiones e vençiones, e remates de bienes que neçesario e cunplideras sean, enbio a Andres de Palaçios, mi alguasil// en la mi casa e Corte, al qual do poder conplido para ello con todas sus ynçidençias y dependençias, e anexidades e conexidades.

Dada en la çibdad de Cordoua, a XXV dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa años.

Yo, el rey.
Yo, Ferrnando de Çafra, secretario del rey, nuestro señor, la fize escreuir por su mandado.


1490, octubre, 12. Córdoba.
Provisión Real por la que los Reyes Católicos mandan al concejo de Málaga que guarde los privilegios de exención de derechos de Antequera y que intentan violentar cobrando la imposición sobre las cargas de pescado de Málaga.
AGS-RGS, VII-1490, fol. 76.
 
 

/Çibdad de Antequera./ Para que guarde v nos preuillejos./ A la./

(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel etc.

A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguaziles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga, salud e graçia.

Sepades quel conçejo, alcayde, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Antequera nos hizieron relaçion por su petiçion diziendo quellos son francos e libres, e quitos e esentos de pagar alcaualas, pedidos e monedas, e portadgos e aduanas, e ynpusiçiones e otras qualesquier derechos por preuillejos de los reyes de gloriosa memoria, nuestros progenitores, e confirmados por nos, asi de lo que venden de su labrança e criança en la dicha çibdad o fuera della como de lo que conpran e traen de qualesquier partes de nuestros reynos para el mantenimiento e proueymiento de la dicha çibdad. El qual dicho preuillejo y franqueza dis que les ha seydo e fue guardado en los tienpos pasados hasta aqui, e dis que vosotros yntentades de ge lo quebrantar diziendo que pagasen los vezinos de la dicha çibdad çierta ynpusiçion que teniades echada en el pescado que en la dicha çibdad se cargaua, de lo qual ellos dis que se ouieron// quexado e quexaron ante nos, e nos les mandamos dar vna nuestra carta para que les guardasedes el dicho preuillejo e franqueza e no les lleuasedes el dicho derecho, con la qual dis que vos requirieron. E dis que vosotros, como quier que la obedeçistes e, en quanto al conplimiento, suplicastes e tomastes por asiento con ellos que guardariades la dicha carta e no lleuariades el dicho derecho a los vezinos de la dicha çibdad fasta tanto que nos lo mandasemos ver. E dis que despues no avés seguido la dicha suplicaçion, e como quier que fasta agora avés tenido sobreseydo el dicho negoçio dis que agora nuevamente yntentaes de tornar e pedir e leuar los dichos derechos a los vezinos de la dicha çibdad, en lo qual dis, que si asi ouiese a pasar, ellos reçibirian mucho agrauio e daño. Y çerca dello nos suplicaron e pidieron por merçed con remedio de justiçia les mandasemos proueer o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos que veades los dichos preuillejos que la dicha çibdad tiene çerca de lo susodicho, o sus traslados sinados en manera que haga fee, e la dicha carta que ansi nos mandamos dar a la dicha çibdad de Antequera e ge lo guardeys e conplaes e en todo e por todo, segund que en ellos se contiene.

E contra el thenor e forma dello no les pidaes ni demandés ni leués, ni les consintaes leuar ni pedir ni demandar los dichos derechos de la dicha// ynposiçion del dicho pescado, ni otros derechos ni cosas algunas de las que por los dichos preuillejos son francos e libres e quitos, antes les guardés y conserués los dichos preuillejos si e segund que mejor e mas conplidamente les han seydo guardadas en los tienpos pasados fasta aqui.

E los vnos ni los otros no hagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed y de des mill marauedis para la nuestra camara etc.

Dada en la çibdad de Cordova, a doze dias de otubre, año de mill y quatrosientos y noventa años.

Liçençiatus de Talavera. Liçençiatus decanus Luspalensis. Iohanes doctor. Andres doctor. Antonivs doctor. Gundisaluus doctor. Didacus doctor.
Yo, Juan Alfon del Castillo, etc.


1490, octubre, 25. Córdoba.
Provisión Real de los Reyes Católicos para que el corregidor de Málaga deje llevar cierto trigo a la ciudad de Almería.
AGS-RGS, VII-1490, fol. 283.
 
 

/Grauiel de Plazençia./ Para que dexe sacar çierto trigo./

(Cruz) Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos Garçia Ferrnandes Mattran del nuestro conçejo e nuestro alcaide e corregidor de la çibdad de Malaga, salud e graçia.

Sepades que Grauiel de Plazençia, vezino de la çibdad de Almeria, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo quel conpró en las villas de Teba e Ortixicar trezientas fanegas de trigo e farina en conpania de Juan de Aguilar, mercader estante en la dicha çibdad, para lo lleuar a la dicha çibdad de Almeria para el proueymiento della. Y porquel auia de cargar por la mar en termino de Malaga vos pydieron liçençia para lo poder cargar por la mar para la dicha çibdad, e que vos respondistes que no podiades, saluo que lo vendiesen en la dicha çibdad de Malaga, en lo qual diz, que si asi pasase, quellos reçebirian mucho agrauio e daño, porquellos han menester del dicho pan para lo lleuar a la dicha çibdad para mantynimiento e proueymiento de sus casas. E nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello, con remedio de justiçia, les proueyesemos como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por byen.

Porque vos mandamos que, dando el dicho Grauier de Plazençia fyanças llanas e abonadas quel lleuará el dicho pan a la dicha çibdad de Almeria e no a otra parte alguna, le dexeys libremente cargar el dicho pan fasta en la dicha quantya de las dichas trezientas fanegas de pan para lo lleuar a la dicha çibdad de Almeria, e que en ello ynpydimiento alguno le pongades// ni consintades poner.

E los vnos ni los otros etc.

Dada en Cordova, a XXV dias del mes de otubre, año de nouenta años.

Don Aluaro. Dean de Seuilla. Iohanes doctor. Antonius doctor. Gundisalus doctor. Felipus episcopus.
Yo, Luis del Castillo, escriuano.


1491, febrero, 1. Sevilla.
Provisión Real de los Reyes Católicos ordenando al alcaide de Íllora que determine la demanda de un vecino de Ronda que pide hacer una huerta para proveer el real cuando los reyes entren contra los moros.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 58.
 
 

/Miguel Navarro./ Ynstançia./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, Gonçalo Ferrnandes, nuestro alcayde de la villa e fortalesa de Yllora e nuestro capitan, salud e graçia.

Sepades que Miguel Nauarro, vesino de la çibdad de Ronda, nos fiso relaçion por su petiçion disiendo que él queria faser vna huerta dortalisa para proueimiento de quando nos ayamos de yr a entrar a tierra de moros ay en termino desa dicha villa, e que se teme e reçela por vos le será defendido e no le será dado las tierras que oviese menester para ello. Por ende que nos suplicaua e pedia por merçed que le mandasemos dar nuestra carta provisoria para que viesedes lo sobredicho e le diesedes las tierras de riego que fuesen neçesarias para faser la dicha huerta en logar que fuese seguro de moros e çerca de la dicha villa, e para que ansimismo por ello no pagase diesmo ni terradgo ni otro diesmo alguno pues en lo que fasía no era saluo por nos seguir e para proueymiento del dicho real, o como nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

Porque vos mandamos, que luego veades lo susodicho, que// proueays en ello segund que de justiçia deuades.
E no fagades ende al.

Dada en la muy noble çibdad de Seuilla, a primero de febrero de nouenta e vno años.

Don Aluaro. Iohanes doctor. Anton doctor. Gundisaluus doctor. Felipus doctor.
Yo, Luis del Castillo, etc.


1491, febrero, 15. Sevilla.
Carta de Franqueza otorgada por los Reyes Católicos a Almuñécar por la cual se le exime del pago de ciertos pedidos, monedas, alcabalas y otros derechos.
AGS-MP, Leg. 14, fol. 19. Incluido en un traslado no fechado.
AGS-EMR, Leg. 50, fol 257-258. Incluido en un traslado hecho en Córdoba el 28-VI-1491.
 
 

/Franqueza./ Pedidos e monedas e moneda forera, e otros pechos e derechos./ Por X años. Comiençan año de XCI acaban año de D./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, e señores de Viscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a los nuestros arrendadores e recaudadores mayores, e almoxarifes e reçebtores, e otras qualesquier personas que en qualquier manera cogeredes e recabdaredes qualesquier nuestras rentas de alcaualas e almoxarifadgo, e aduanas e portadgos, e otras qualesquier nuestras rentas e ynpusiçiones, e a todas e qualesquier personas de qualquier ley e estado e condiçion que sean a quien lo de yuso en esta nuestra carta atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado descriuano publico, salud e graçia.

Sepades que nos avemos mandado poblar de vesinos christianos la çibdad de Almuñecar, que nos ganamos de los moros, enemigos de nuestra santa fe catolica, e porque la dicha çibdad,// Dios mediante, mas prestamente se pueble e mas se ennoblesca, e los que a ella vinieren a beuir con mayor voluntad y gana se vengan a beuir a ella, es nuestra merçed e voluntad que todos los vesinos e moradores christianos que en la dicha çibdad biuen e moran, e biuieren e moraren, con sus casas e asiento prinçipal con casa poblada, sean libres e esentos en la dicha çibdad de Almuñecar por termino de diez años primeros siguientes, que comiençen desde primero dia de enero deste presente año de la data desta nuestra carta e se conplira en fin del mes de dizienbre del año venidero de mill e quinientos años, de pedidos e monedas e moneda forera, e otros qualesquier pechos e derechos e ynpusiçiones, e otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos ayan de dar e pagar los otros nuestros vasallos de estos nuestros reynos e señorios; e de todas las otras mercaderias e otras qualesquier cosas que los dichos vesinos christianos en la dicha çibdad conpraren e vendieren, e contrataren o cargaren o sacaren della, asi por puerto como por tierra, por qualesquier partes.

E sean asimismo francos e libres e esentos en la dicha çibdad de alcauala e almoxarifago, e aduana e portadgos, e otros qualesquier pechos e derechos e ynpusiçiones por termino de los dichos diez años, no auiendo facultad por esta nuestra carta ni por lo en ella contenido para sacar cosa alguna de las vedadas para tierra de moros ni para otras partes, eçebto el vizcocho para mantenimiento de los navios que alli vinieren. Çebto que no sean francos de la seda, ques nuestra merçed e voluntad que nos ayan de pagar e paguen los derechos que de la dicha seda nos avemos de aver, e que ninguna persona se exsima ni franque de los dichos derechos.

Otrosi, es nuestra merçed e voluntad que todas e qualesquier personas, de qualquier ley o condiçion que sean, que traxeren a vender todas e qualesquier cosas para proueymiento de la dicha çibdad, sean asimismo francos e libres e esentos todos los dichos derechos e ynpusiçiones, asi en la dicha çibdad de Almuñecar como en qualesquier çibdades e villas e logares de nuestros reynos e señorios de donde sacaren e por donde se pagaren qualesquier cosas para proueymiento de los christianos de la dicha çibdad de Almuñecar, jurando ques para el dicho proueymiento// y no para otra parte alguna, e dando seguridad que de lo que asi vendieren en la dicha çibdad de Almuñecar lleuarán fe del nuestro alcaide e justiçia de la dicha çibdad e del escriuano del conçejo della como lo vendieron ally e no en otra parte alguna.

E, otrosi, es nuestra merçed e voluntad que de todas e qualesquier mercaderias que qualesquier personas vendieren o contrataren con los vezinos christianos de la dicha çibdad de Almuñecar, seyendo la conpra fecha e entregada en la dicha çibdad e no contratandolo el dicho vezino por fatoria de otro mercader o persona forastera, que asimismo, por el dicho termino de los dichos diez años, sean libres, francos y esentos de los pagar.

E, otrosi, que desta franqueza que nos asi damos e fazemos merçed a los dichos vezinos christianos de la dicha çibdad de Almeria (sic) no ayan de gozar ni gozen los vezinos moros que en la dicha çibdad e su tierra biuen e moran, e biuieren e moraren de aqui adelante. E que asimismo los moros vezinos e forasteros que en la dicha çibdad conpraren qualesquier cosas de los vesinos christianos en la dicha çibdad que los dichos vesinos christianos sean libres e francos de los dichos derechos mas que los dichos moros vesinos e forasteros no sean libres e francos de los derechos de aduanas e almagran que son obligados a nos pagar.

E, otrosi, queremos e mandamos que qualesquier ginoveses e lonbardos e florentines e mercaderes de la Ytalia no gozen desta franqueza en lo que metieren por los puertos de nuestros reynos en la dicha çibdad o sacaren della para estos nuestros reynos.

Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos, en vuestros lugares e jurediçiones, que guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir en todo e por todo esta merçed e franqueza que nos asi fazemos a la dicha çibdad de Almuñecar e a los dichos vezinos christianos della por termino de los dichos diez años, segund e en la manera e como dicho es.

E contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes en manera alguna, so pena que los que lo contraryo// fizieren o lleuaren los dichos derechos e ynpusiçiones e otras qualesquier cosas contra el tenor e forma desta dicha nuestra carta ayan de pagar e paguen los dichos derechos con el quatro tanto; e quel terçio dello sea para quien lo acusare, e el terçio para quien lo judgare, e el otro terçio para los reparos de los muros de la dicha çibdad de Almuñecar.

E por esta dicha nuestra carta, o por el dicho su traslado signado como dicho es, mandamos al prinçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, e a los alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo, e oydores de la nuestra abdiençia, e a los alcaldes, alguaziles e notarios de la nuestra casa e Corte e chançilleria, e otras qualesquier nuestras justiçias, e vasallos e subditos e naturales de qualquier ley, estado o condiçion que sean, que guarden e cunplan esta merçed e franqueza que nos hazemos a la dicha çibdad de Almuñecar e a los vezinos della por termino de los dichos diez años, e no consientan ni den lugar que, por ellos ni por otra persona alguna, por termino de los dichos diez años, sea quebrantado ni menguado en manera alguna, antes para ello den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieren e sean menester, por manera que lo en esta nuestra carta contenido se guarde e cunpla en todo e por todo segund que aqui se contiene.

E mandamos a los nuestros contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros de lo saluado, e den e tornen la original, sin derechos algunos, sobrescrita dellos a la parte de la dicha çibdad de Almuñecar e en lo quadernos e condiçiones con que arrendaren las nuestras rentas e pechos e derechos las arrienden con condiçion que esta dicha franqueza se guarde e cunpla por termino de los dichos diez años, segund que aqui se contiene.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de las penas susodichas, e asimismo de diez mill maravedis para la nuestra// camara a cada vno por quien fincare de lo asi guardar e fazer e conplir. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, e su traslado sygnado como dicho es, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que ge la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Seuilla, a quinze dias del mes de hebrero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill y quatroçientos y noventa y vn años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Fernando de Çafra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fis escreuir por su mandado.
Registrada, Sebastian Dolano.


1491, marzo, 8. Sevilla.
Provisón Real de los Reyes Católicos por la que da licencia a Marbella para comerciar con los moros de Berbería en mercancías no vedadas usando para ello el traslado de la licencia dada a la ciudad de Málaga.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 14.
 
 

(Cruz). /Çibdad de Marbella./ Para que los vezinos de Marbella puedan contratar con mercaderias allende con tanto que no sean de las cosas defendidas./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc.

Por quanto vos, el conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Marbella nos enbiastes a suplicar e pedir por merçed que vos mandasemos dar nuestra carta de liçençia para que podiesedes tratar con los moros de la Berberia e lleuar a ella mercaderias e otras cosas que no fuesen por nos vedadas, por que esa çibdad se poblase mejor e los vesinos que en ella biuen e moran tratasen e se podiesen sostener e mantener mejor, o que sobre ello vos proueyesemos como la nuestra merçed fuese.

E por quanto nuestra merçed e voluntad es que los vesinos desa çibdad puedan tratar e traten con los moros de la Berberia e lleuar e lleuen mercaderias e otras cosas, con tanto que no sean de las cosas vedadas e por nos defendidas, e traer de allá otras mercaderias e mantenimientos, e lo podades haser e hagades segund e como e quando e en la manera e por el tienpo que lo nos avemos mandado o mandaremos de aqui adelante a los vesinos de la çibdad de Malaga, e no en otra manera. E si por nos es o fuera dada nuestra carta de liçençia// para el dicho trato de Berberia a los vesinos de la dicha çibdad de Malaga, por esta nuestra carta, o por su traslado signado de escriuano publico, mandamos al nuestro almirante mayor de la mar e a sus lugarestenientes, e a los nuestros capitanes e sus gentes, e maestres e galeotes de las naos e caravelas e galeras e otras fustas que andan por nuestro mandado, asi de armada como de mercaderia o en otra qualquier manera e por qualquier rason por la mar, e a otros nuestros vasallos de qualquier ley, estado o condiçion, preheminençia o dignidad que sean o ser puedan, que agora son o seran de aqui adelante, que mostrandoles qualesquier de vos desa dicha çibdad el traslado de la dicha carta de liçençia que asi avemos mandado dar e daremos de aqui adelante a los vesinos de la dicha çibdad de Malaga, signado de escriuano publico sacado con abtoridad de jues o de alcalde, que vos la guarden e cunplan, e hagan guardar e conplir en todo e por todo, bien asi e a tan conplida manera como si a vosotros fuese dirigida e nonbrada la dicha nuestra carta o cartas de liçençia para el dicho trato.

E que contra ellas vos no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar agora ni de aqui adelante, en tienpo alguno ni por alguna manera, por quanto nuestra merçed e voluntad es que cada e quando que nos dieremos// nuestra carta o cartas de liçençia a los vesinos de la dicha çibdad de Malaga para aver de haser el dicho trato alliende o en la Berberia, que lo vosotros podades haser e hagades bien asi e a tan conplidamente como ellos.

E los vnos ni los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill marauedis para la nuestra camara a cada vno de vos por quien fincare de lo asi faser e conplir. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada// en la çibdad de Seuilla, a ocho dias del mes de março, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de UCCCCºXCI años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Ferrnando de Çafra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fise escreuir por su mandado.
En forma, Rodericus doctor.


1491, marzo, 8. Sevilla.
Sobrecarta de los Reyes Católicos ordenando que se guarde a la ciudad de Marbella una Carta de Franqueza del 13 de julio de 1486, que se inserta, con el fin de que se poblase.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 211.
 
 

(Cruz). /Çibdad de Marbella./ Para que se guarde a la ibdad de Marbella vna carta para que no pagasen derechos de las casa movidas./ Sobrecarta/

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A los del nuestro conçejo, oydores de la nuestra abdiençia, e alcaldes e alguasiles de la nuestra casa e Corte e Chançilleria, e a todos los conçejos, corregidores, mayordomos, asistentes e alcaldes, alguasiles, regidores, caualleros, escuderos, ofisiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros regnos e señorios, e a qualesquier almoxarifes e aduaneros, e portadgueros e arrendadores, e rederos e guardas, e otras qualesquier personas nuestros vasallos, subditos e naturales de qualquier ley, estado o condiçion, preheminençia o dignidad que sean, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos vna nuestra carta, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello, el thenor de la quael es este que se sigue:

Don Ferrnando e doña Ysabel, por la graçia de Dios etc.

A los duques, condes, marqueses, perlados, ricos omes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e aportilladas, e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, e a todos los conçejos, corregidores,// mayordomos, asistentes, alcaldes, alguasiles, regidores, caualleros, escuderos, ofisiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros regnos e señorios, e a qualesquier almoxarifes e aduaneros e portadgueros, arrendadores e rederos e guardas, e otras qualesquier personas nuestros vasallos, subditos e naturales de qualquier ley, estado, condiçion, preheminençia o dignidad que sean, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado dellas signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que nos avemos mandado poblar la çibdad de Marbella, e por algunos vesinos e moradores de la dicha çibdad, e por otros que a ella se querian yr a biuir, nos ha seydo fecha relaçion disiendo que de las cosas que lleuan a la dicha çibdad asi desas personas de casa mouidas como de mantenimientos e cosas que lleuan e han de lleuar les piden e demandan, e querrán pedir e demandar e lleuar derechos, e que si asi pasase que ellos reçibirian en ello grande agrauio e daño, a e nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello les mandasemos proueer e remediar, o como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos, en vuestros lugares e jurediçiones, que cada e quando qualesquier vesinos de la dicha çibdad de Marbella, asi de los que agora están avesindados como de los que se avesindarán de aqui adelante, lleuaren qualesquier cosas a la dicha çibdad de Marbella, jurando que lo llieuan para allá,// ge lo dexedes e consintades, libre e desenbargadamente, lleuar sin les pedir ni demandar ni lleuar derecho alguno de almoxarifadgo ni aduana, ni portadgo ni pasaje, ni diesmo ni otro derecho alguno, de ninguna manera que sea, ca nos les damos liçençia para lo lleuar sin que les sea demandado ni pedido lleuado derecho alguno de lo que asi lleuaren e pasaren a la dicha çibdad de Marbella, jurando primeramente, segund dicho es, ante nos vos las dichas vuestras justiçias que lo lleuan e pasan a la dicha çibdad de Marbella, no a otra parte alguna.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra camara e fisco.

Dada en la çibdad de Cordoua, a XIII dias de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de IUCCCCºLXXXºVI años

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Ferrnando de Çafra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fise escriuir por su mandado.
Acordada, Rodericus doctor. Registrada doctor.

E agora, por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Marbella, nos fue fecha relaçion que algunos arrendadores e almoxarifes, e aduaneros e portadgueros e otras personas, yendo e pasando contra el thenor e forma de la dicha nuestra carta de franquesa suso encorporada que asi mandamos dar e dimos a la dicha çibdad de Marbella, e vesinos e moradores della, les piden e demandan e quieren lleuar derechos de las cosas que asi lleuan para el proueymiento// de los vesinos de la dicha çibdad, so color e disiendo que porque la dicha nuestra carta de franquesa no está asentada en los nuestros libros, e poniendo a ello otras escusas e rasones, en lo qual, si asi pasase, dis que la dicha çibdad no seria bien poblada e los vesinos e moradores della reçibirian agrauio e daño. E nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello les mandasemos proueer de remedio con justiçia, o como la nuestra merçed fuese, mandando que la dicha nuestra carta les fuese guardada. E porque nuestra merçed e voluntad es que, sin enbargo de todo lo susodicho, la dicha nuestra carta de franquesa sea guardada e conplida en todo e por todo, segund que en ella se contiene, mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha rason.

Por la qual, o por el dicho su traslado, sigund como dicho es, vos mandamos a todos e a cada vno de vos que veades la dicha nuestra carta que suso va encorporada, e la guardeys e cunplays, e fagays guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene.

E contra el thenor e forma della no vades (sic) ni pasedes, ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de XU maravedis para la nuestra camara. E demas mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé ende etc.

Dada en la mui noble çibdad de Seuilla, a VIIIº dias de março de IUCCCCºXCI años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Ferrnando de Çafra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fise escriuir por su mandado.
Rodericus doctor.


1491, marzo, 15. Sevilla.
Carta de Franqueza otorgada por los Reyes Católicos a Almería por la cual se la exime del pago de ciertos pedidos, monedas, alcabalas y otros derechos.
AGS-EMR, Leg. 50, fol 648.
 
 

/Franqueza de Almeria y Almuñecar por X años que començaron año de XCI./ Almería./

En Seuilla, XV de março de XCI dieron el rey e la reyna vna su carta, firmada de sus nonbres e sobrescripta de contadores por la qual Sus Altesas fisieron merçed a todos los vesinos e moradores christianos que en la çibdad de Almeria biuen e moran, e biuieren e moraren con sus casas e asiento prinçipal con casa poblada, sean libres e esentos en la dicha çibdad de Almeria por termino de X años primeros siguientes, que comiençan desde primero dia de henero deste dicho año e se conpliran en fin del mes de disienbre del año de mill e quinietos años, de pedidos e monedas, e moneda forera e otros qualesquier pechos e derechos e ynpusiçiones, e otras qualesquier cosas que en qualquier manera ayan a dar e pagar a Sus Altesas los otros vasallos destos reynos e señorios.

E que todas las mercaderias e otras qualesquier cosas que los dichos vesinos christianos en la dicha çibdad conpraren e vendieren, e contrataren o cargaren, o sacaren della, asi por mar como por tierra, para qualesquier partes, sean asimismo francos, libres e esentos en la dicha çibdad de alcaualas e almoxarifagdo, e aduana e portadgos, e otros qualesquier pechos e derechos e ynpusiçionnes por termino de los dichos X años, no teniendo facultad por esta carta, ni por lo en ella contenido, para sacar cosa alguna de las vedadas para tierra de moros ni para para otra parte, eçebto el viscocho para mantenimiento de los nauios que ay vinieren. E eçebto que no sean francos de la seda, que ayan de pagar// e paguen los derechos que Sus Altesas han de aver, e que ninguna persona se ysima ni fraque de los dichos derechos.

E, otrosi, que todas e qualesquier personas que truxeren a vender qualesquier cosas para proueymiento de la dicha çibdad sean francos, libres e esentos de todos los dichos derechos e ynpusiçiones, asi en la dicha çibdad de Almeria como en qualesquier çibdades e villas e logares destos reynos de donde se sacaren e por donde pasaren, jurando que es para el dicho proyeymiento /della/ e no para otra parte alguna, e dando seguridad que de lo que asi vendieren en la dicha çibdad de Almeria lleuarán fe del alcayde de la dicha çibdad e de la justiçia della e del escriuano de conçejo o como lo vendieron alli.

Otrosi, que /todas/ y qualesquier mercaderias que qualesquier personas vendieren e contrataren con los vesinos christianos de la dicha çibdad, siendo la conpra fecha y entregada en la dicha çibdad y no contratandolo el dicho vezino por fatoria de otro mercader o persona forastera. Asimismo que todas las dichas mercaderias que los dichos mercaderes e otras personas forasteras vendieren a qualesquier mercaderes e otras personas forasteros en la dicha çibdad de Dalmeria para sacar fuera della que ayan a dar e pagar los dichos derechos e que no sean libres ni francos de los pagar. E que desta franquesa no gosen los moros ni judios vesinos de la dicha çibdad que agora biuen o biuieren.//

/Almuñecar./ Dio la otra tal carta de franquesa a la çibdad Dalmuñecar por el mismo tiempo e de la forma desta.


1491, marzo, 15. Sevilla.
Provisión Real de los Reyes Católicos dando licencia a la ciudad de Almería para que pueda comerciar con los moros de Berbería, siempre que no sean mercaderías vedadas.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 13.
 
 

/Çibdad de Almeria./ (Cruz) /Para que pueda tratar allende./

Don Fernando e doña Ysabel etc.

Al nuestro almirante mayor de la mar e a vuestro lugarteniente, e a los nuestros capitanes e otras personas qualesquier que andan por nuestro mandado de armada por la mar e por la tierra, e a todos los conçejos, corregidores, estantes, alcaydes, alguaziles, regidores, veynte quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales, omes buenos de todas las çiudades, villas e lugares de los nuestros reynos e señorios a quien el cunplimiento de lo contenido en esta nuestra carta toca e atañe e atañer pueda en qual/quier/ manera, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante a quien esta carta fuere mostrada, o su traslado sinado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que nuestro muy santo padre Ynoçençio Otavo, acatando que las çibdades e villas e lugares que nos avemos ganado e esperamos ganar con el ayuda de Nuestro Señor en el reyno de Granada de los moros, enemigos de nuestra santa fe catolica, espeçialmente las çibdades e villas e lugares de las que estan en la costa de la mar, acostunbrauan tratar e tratauan antiguamente con los moros de allende en las partes de Africa, e seyendo ynformados que si este trato e conversion agora çesare las dichas çibdades e villas e lugares del dicho reyno de Granada no se podria bien poblar ni los vesinos dellas// sustentarse como es rason, por averse nuevamente ganado de poder de los dichos moros; e, asimismo, acatando los grandes gastos que nos avemos fecho e de cada dia fasemos en la prosecuçion de la dicha conquista, conçedió vna su bula plomada, por la qual Su Santidad da liçençia e facultad a qualesquier personas, vesinos e moradores en el dicho reyno de Granada, christianos e moros que estan en nuestra obediençia, asi a los que agora en él biuen e moran como a los que de aqui adelante biyieren e moraren para siempre jamas, para que puedan tratar e tratan con los dichos moros de allende e vender e vendan qualesquier mercaderias e mantenimientos, eçebto armas e fierro, e azero e cavallos, e legamina, ques madera e clauazon e maromas, e los otros aparejos e cosas xarçia de que se pueda faser e guarneçer navios e fustas, e todas las otras cosas proyuidas en derecho como las suelen llevar e llevan e venden e acostunbran vender los vesinos e moradores de la çibdad de Seuilla a los dichos moros de allende en Africa. Lo qual puedan faser e fagan con nuestra liçençia e mandado, e no en otra manera, segund que mas largamente se contiene en la dicha bula.

E agora, por parte del conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Almeria e su tierra nos fue suplicado les mandasemos dar liçençia e facultad para vsar de la dicha contrataçion de allende, segund que en la dicha bula se contiene, o como la nuestra merçed fuese. E nos, acatando las cabsas susodichas, e porque la dicha çibdad se pueble e noblesca mejor por ello. E por les haser bien e merçed touimoslo por bien. E mandamosles dar esta nuestra carta en la dicha rason.

Por la qual, e por el dicho su traslado signado, como dicho es, damos liçençia e facultad a los dichos vesinos e moradores de la dicha çibdad de Almeria e su tierra, christianos e moros questan a nuestra obediençia, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, para que de aqui adelante, segund el tenor de la dicha bulla (sic) puedan vsar de la dicha// contrataçion con los dichos moros de allende, lleuandoles todas las mercaderias e betuallas e mantenimientos que los vesinos de la dicha çibdad de Seuilla acostunbrauan llevar e lleuan, eçebto armas ofensivas o defensivas, e cauallos e fustas, e varcos e otras qualesquier navios, e cosas de fierro e de azero e fusileria, e madera e astas de lanças, e dargas e poluora, e clavason e ligamina e maromas, e los otros aparejos de que se puedan faser e guarneçer navios e fustas, segund que en la dicha bula se contiene, eçebto trigo, oro e plata, e moneda amonedadas, e las otras cosas proybidas en derecho e por leyes de nuestros reynos; con tanto que las mercaderias e cosas que, como dicho es, ouieren de lleuar e pasar allende sean primeramente vistas por la justiçia e vn regidor diputado por la dicha çibdad en presençia del escriuano del cabildo della para que no lleven cosas de las proybidias en la dicha bula e en esta nuestra carta e se guarde en ella todo lo en ella contenido.

Por ende nos vos mandamos a todos e a cada vno de vos a quien toca e atañe el conplimiento de todo lo contenido en esta nuestra carta que dexedes e cosintades libremente tratar a los dichos vesinos e moradores de la dicha çibdad de Almeria e su tierra, christianos e moros, con los dichos moros de allende e llevarles las dichas mercaderias e betuallas, en la forma susodicha, en qualesquier fustas e navios que quesieren, sin les poner en ello enpacho ni otro ynpedimiento alguno, mostrandovos con esta dicha nuestra carta o con el dicho su traslado signado, como dicho es, testimonio signado del dicho escriuano del conçejo e abtoridad de la justiçia e regidores de la dicha çibdad de Almeria, de como no llevan e los dichos navios o fustas cosa alguna de las proybidas en la dicha bula en esta nuestra carta, a los quales mandamos que luego lo den a las personas que ouieren de llevar las dichas mercaderias, segund dicho es.

E los vnos ni los otros no fagades ni// fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçrd e de diez mill marauedis para nuestra camara a cada vno por quien fyncare de asi faser e conplir. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplasare en quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Seuilla, a quinse dias del mes de março, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatrosientos e noventa e vn años.

Va escripto sobre raydo o diz plomada, e o diz proybidos.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Fernando de Çafra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fise escreuir por su mandado.


1491, marzo, 18. Sevilla.
Provisión Real de los Reyes Católicos dando facultad a los vecinos de Antequera para edificar en la ciudad los mesones que quisieren.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 20.
 
 

/Antequera./ Para que puedan haser mesones los vesinos de Antequera./

(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto a nos es fecha relaçion que en la çibdad de Antequera no ay mas de vn meson y que por aquella causa, no solamente los que vienen a aquella çibdad no hallan donde se alvergar ni aposentar pero avn por no aver mas del dicho vn meson lleuan mas de posada e por los mantenimientos que en él se venden de lo que la ley por nos fecha en las Cortes de Toledo dispone, e que no se da lugar que en la dicha çibdad se haga por los vesinos e otras personas que biuen en él otros mesones.

E porque de lo susodicho se sigue perjuysio a los vesinos de la dicha çibdad e a los caminantes que por ella pasan, e a nos, como a rey e reyna y señores nos perteneçe prover e remediar, por la presente damos liçençia, poder e facultad para que los vesinos de la dicha çibdad e abitantes en ella para que agora, e cada e quando quisieren, puedan faser e hedificar, e fagan e hedifiquen en la dicha çibdad e sus arrabales qualesquier mesones libre e desenbargadamente. E mandamos que ningunas personas, de qualquier estado o condiçion que sean, no ge lo ynpidan, e si ge lo ynpidieren, mando a los alcaldes e otras justiçias qualesquier que agora son o serán de la dicha çibdad que ge lo no consientan// ni den lugar a ello. Pero es nuestra merçed que los mesoneros que agora son o fueren en la dicha çibdad ayan de guardar y guarden en el lleuar de las posadas a los que vinieren a los dichos meson la ley por nos fecha en las Cortes de Toledo que çerca desto fabla.

E mandamos a las dichas nuestras justiçias que fagan a los tales mesoneros que tengan tabla e aransel de los derechos que han de lleuar, e que no lleuen [lac] allende, e que si lo lleuaren las dichas justiçias proçedan contra ellos e contra sus bienes a las penas en que yncurran por ello. E, porque lo susodicho venga a notiçia de todos e dello no puedan pretender ynorançia, mandamos a las dichas nuestras justiçias que fagan pregonar esta dicha nuestra carta por las plaças desa dicha çibdad e en otras partes donde fuere neçesaryo, por pregonero e ante escriuano publico, por manera que todos lo sepan e dello no puedan pretender ynorançia.

E los vnos ni los otros etc.

Dada en Seuilla, a XVIIIº dias de março, año de IUCCCºXCI año.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Diego de Santander, itc.
Don Aluaro. Iohanes doctor. Andreas doctor. Felipus doctor.


1491, marzo, 25. Sevilla.
Provisión Real de los Reyes Católicos para que no se cobren impuestos de los abastecimientos que se llevan para la gente de guerra que está con el alcaide de Tabernas.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 541.
 
 

/Villa de Tavernas./ Para que no lleuen portadgos a los que lleuaren bastimentos a la villa de Tauernas./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A todos los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e qualesquier almoxarifes e portagueros, e aduaneros e ronderos, e otras qualesquier personas que cogen e recabdan, asi en renta como en fieldad o en otra qualquier manera, las dichas rentas, e a cada vno de vos, salud e graçia.

Sepades que Hurtado de Luna, nuestro capitan e alcayde de la villa de Tavernas, nos enbió fazer relaçion diziendo que para el proueymiento e bastimento de la gente que con él está en la dicha villa no ay persona que quiera lleuar vender carne e vino, e pescado e otras prouisiones e mantenimientos e a cabsa de los derechos que les piden e demandan, porque para lo lleuar arrescan (sic) sus personas e bienes, e que desta cabsa ellos no están proueydos como deuen. E nos suplicó e pidió por merçed sobre ello le mandasemos prouer y remediar, o como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos que, mostrandovos qualquier personas fe del dicho Hurtado de Luna de como lleuan qualesquier ganados e vino, e pescado e otras prouisiones qualesquier para el proueymiento de la dicha villa, ge lo dexedes e consintades libremente pasar e llevar, sin les pedir ni de//mandar ningund derecho de lo que asi llevare, sin que en ello pongades ni consintades poner enbargo ni contrario ni ynpidimiento alguno.

E los vnos ni los otros, con enplazamiento.

Dada en la çibdad de Seuilla, a veynte e çinco dias de março, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e vn años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Ferrnando de Çafra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escreuir por su mandado.

En las espaldas de la dicha carta dezia: en forma, Rodericus doctor.


1491, abril, 8. Sevilla.
Provisión Real de los Reyes Católicos por la que se prohibe la saca de pan, trigo y cebada del reino de Murcia a no ser la necesaria para proveer la ciudad de Almería.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 57.
 
 

/Rey./ Para que no saquen pan ni bastimento de pan./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos los conçejos, corregidores e alcaldes, e alguaziles, regidores del reyno de Murçia e Lorca, e Cartajena e Vera etc., salud e graçia.

Sepades que, por algunas cabsas que a ello nos mueven conplideras a nuestro seruiçio, nuestra merçed e voluntad es que la saca del pan trigo e çeuada esté vedada e defendida, e que se no pueda sacar ni saque, ni leuar ni lleue, ni cargue por la mar, saluo la que fuere menester para el proueymiento e mantenimiento de la çibdad de Almeria, de que nos avemos mandado dar cargo a Fernando de Madrid e a Benito de Bitoria, continos de nuestra casa, para que lo ellos puedan sacar e leuar e cargar por el mar para la dicha çibdad de Almeria.

Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos que de aqui adelante no dexedes cargar ni leuar por la mar en ningunos// varcos ni carauelas, ni en otros nabios, ningund trigo ni çevada a ningunas pesonas saluo a los dichos Fernando de Madrid e Benito de Bitoria para que la puedan sacar e cargar por la mar e leuar a la dicha çibdad de Almeria, segund dicho es. So pena que qualquier persona o personas que lo sacaren e cargaren por la mar que lo aya perdido e pierda, e que asimismo pierda los varcos e carauelas e otros nabyos en que lo lleuaren e cargaren, e que sean para la nuestra camara e reygno.

E porque todos lo sepades e sepan, e dello no podades ni puedan pretender ynorançia, mandamos a vos, las dichas nuestras justiçias, que fagades apregonar esta nuestra carta, o el dicho su traslado sinado, como dicho es, por la plaças e mercados e otros logares acostunbrados desas dichas çibdades e villas e logares// e puertos de la mar por pregonero e ante escriuano publico. E asi fecho el dicho pregon alguno o algunas personas sacaren el dicho pan por la mar mandamos a vos, las dichas nuestras justiçias, quexecutedes en sus personas e byenes las dichas penas susodichas.

E los vnos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de abril de XCI años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Por mandado del rey e la reyna, nuestros señores, Frrançisco de Madrid.


1491, julio, 8. Córdoba.
Sobrecarta de los Reyes Católicos para que se guarde una Cédula Real del 13 de julio de 1490, que se inserta, dada a petición del alcaide de la fortaleza de Mojácar sobre que se guarde la franquicia de todas las mercancías que entraren en esta villa.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 44.
 
 

/Juan de Luxan./ Para que guarden vna çedula./ A pedimiento de./

(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A todos los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de las çibdades de Murçia e Lorca, e otras qualesquier çibdades, villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a qualesquier arrendadores e fieles e cojedores, e aduaneros, portadgueros e otras qualesquier personas que tienen cargo de resçibir e cobrar qualesquier nuestras rentas e pechos e derechos, e a otras qualesquier personas de qualquier ley, estado e condiçion, e preheminençia e dignidad que sean, e cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos vna nuestra çedula, firmada de nuestros nonbres, su thenor de la qual es este que se sigue:

El rey e la Reyna.
Conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, regidores, caualleros, escuderos, jurados, ofiçiales, omes buenos de las çibdades de Murçia e Lorca, e de otras qualesquier çibdades e villas y logares destos nuestros reynos e señorios, e a otras qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçion que sean a quien esta nuestra carta fuere mostrada.

Saber que para proueymiento de la villa de Moxacar es menester sacar de qualesquier desas dichas çibdades e villas e logares pan e vino, e pescado e carne, e otros mantenimientos e prouisiones que fueren nesçesarias. Por ende nos vos mandamos les// dexeys e consintays conprar e sacar e pasar el dicho pan e las dichas [ilegible] las çibdades y villas e logares sin que les lleuedes ni consintades lleuar dello derechos algunos ni otra cosa alguna.

E si neçezario es, por esta nuestra carta mandamos a qualesquier arrendadores e fieles, cojedores e aduaneros, e portadgueros e otras qualesquier personas que tienen cargo de resçibir e cobrar qualesquier maravedis de las rentas a nos pertenesçientes que les no pidan ni demanden ni lleuen los dichos derechos ni otra cosa alguna lleuando la persona o personas que fueren a conprar el dicho pan e las dichas prouisiones carta del alcayde de la fortaleza de la dicha villa como aquello es para prouision della, e no por otro preçio alguno. Por quanto nuestra merçed e voluntad es que todo lo que se conpre para proueymiento de la dicha villa se conpre e saque libre e francamente.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis a cada vno que lo contrario fiziere para la nuestra camara.

Fecha en la çibdad de Cordoua a treze dias de jullio de nouenta años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Por mandado del rey e de la reyna, Fernando de Çafra etc.

E agora, por parte de Juan de Lujan, nuestro alcayde de la dicha fortaleza, nos fue suplicado e pedido por merçed que, porque la dicha nuestra çedula fuese mas conplidamente guardada, le mandasemos dar nuestra sobrecarta della, o que sobrello proueyesemos como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que veades la dicha nuestra çedula que de suso va encorporada e la guardeys y cunplays, e fagays guardar y conplir, en todo e por todo, segund que en ella se contiene.

E contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar por alguna manera. E por esta nuestra carta mandamos// a los nuestros contadores mayores que sobreescriuan e asienten esta dicha nuestra carta en los nuestros libros e tornen el original.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Cordoua, a ocho dias del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e nouenta y vn años.

Don Aluaro. Iohanes liçençiatus. Decanus yspalensis. Ihoanis doctor. Antonius doctor. Gundisalus doctor. Françiscus liçençiatus.
E yo, Alonso del Marmol, escriuano de camara del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escriuir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.


1491, agosto, 5. Real de la Vega.
Pragmática Real de los Reyes Católicos ordenando entregar el pan limpio a recaudadores, factores, mayordomos y arrendadores de rentas reales y eclesiásticos.
AGS-RGS, VIII-1491, fol. 32.
 
 

/Rey./ Prematica como han de dar el pan linpio./

(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A los duques, marqueses, condes, perlados y ricos onbres, maestres de las hordenes, priores, y a los del nuestro consejo, oydores de la nuestra abdiençia, alcaldes e otras justiçias e ofiçiales de la nuestra camara e Corte e chançilleria, e a los asistentes, corregidores, alcaldes mayores, regidores, veynte e quatro caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señorios que agora son o seran de aqui adelante, e a todas las otras e qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçion que sean a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañe e atañer puede en qualquier manera, e a cada vno de vos a quien esta nuestra carta e Prematica Sençion atañe e atañere en qualquier manera, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion por muchas personas de diversas partes destos nuestros reynos que muchos terçeros de las nuestras terçias e recabdadores, e fatores e mayordomos, e arrendadores de rentas e desmeros, y ruteros e secrestadores, asi de los que perteneçe a nos como de los diesmos e rentas de las yglesias e perlados, y cabilldos e fabricas, e clerigos y benefiçiados dellas, e a los caualleros e otras personas legos nuestros subdytos e naturales, de algunos tienpos acá, con poco temor de Dios e de la nuestra justiçia, e en grand cargo de sus conçiençias y en daño de las vniversidades e personas singulares a quien deuen e an de dar pan, asi trigo como çeuada y çenteno [ilegible], e, siendo obligados de dar e pagar el dicho pan linpio y seco e enxuto// bueno, les dan en pago pan mojado e buelto con pala, e con poluo e con piedras [ilegible], e arena e neguilla, e con alguna cosa dello, maliçiosamente e a sabiendas. E si los arrendadores a quien deuen el pan no lo quieren asi tomar mojado buelto e avn dañado no les quieren dar otro los debdores, e sobre esto traen a los arrendadores e a sus fatores e procuradores en pleitos e dilaçiones [ilegible] que muchas veses los que han de aver pan los toman asi malo e dañado por no andar en pleito y por la neçesidad que tiene para se socorrer de lo suyo. E avn dis que algunos de los tales debdores del pan fasen conclusion con los fatores e procuradores de los que lo han de aver para que lo reçiban asi como ellos ge lo dan. En lo qual todo dis que nos, los perlados e caualleros, e las vniversidades e personas singulares, eclesyasticas e seculares, que han de reçebir el dicho pan resçiben grand engaño con agrauio.

E porque a nos, como a rey e reyna destos reynos, pertenesçe remediar e proueer e remediar los tales daños e fraudes, mayormente por ser tan generales y dañosos, por manera que no se agan de aqui adelante, e si alguno o algunos los fisieren que sean proueydos e castigados como por delitos que tienen deuida enoxa e perjuysio de la republica, nos mandamos a los del nuestro consejo que viesen e platicasen en qué manera sobre esto deuiamos mandar e ordenar sobre ello la presente. Sobre ello fue acordado por todos que nos deuiamos mandar proueer e remediar sobre ello, e que del tal remedio deuiamos mandar ordenar sobre ello la presente Prematica Sençion, e que della deuiamos mandar dar nuestra carta en la forma siguiente, e nos touimoslo por bien.

E por esta nuestra carta e Prematica Sençion, la qual queremos e// mandamos que aya fuerça e vigor de ley, bien asi como si fuese fecha o promulgada en Cortes, mandamos y defendemos que ningund ni alguna persona ni personas, de qualquier ley y estado o condiçion que sean, que ovieren de dar e pagar pan trigo, çeuada y çenteno o qualquier cosa dello alguna, no lo den mojado saluo que lo den linpio e seco e enxuto, e tal que se a de dar e de tomar y a qualquiera o [lac] mescla o boltura de las cosas susodichas o qualquier dellas fisieren o mandar o asentar haser, que por el mismo caso pierdan lo que asi dieren en pago, e lo paguen otra ves con las setenas: las quatro partes para el creedor que ovo de resçebir el pan, y de las otras tres partes sean la vna para los propios del lugar donde se descubrió el dapno, y la otra parte el que lo acusare o denusçiare, y la otra para el que lo sentençiare, con demas que sea desterrado del lugar donde biuieren por seis meses; el factor o procurador del otro que diere lugar al tal fraude o partiçipaçion en el que pague en pena por cada fanega de pan o en quien [ilegible] seisientos marauedis, e que las quatro partes de siete desta pena sean para aquel por quien resçibio o auia de resçibir al tal pan, e la otra parte de siete partes para los propios del lugar donde se descubrió el engaño, y la otra parte para el que lo acusare o denusçiare, e la otra parte para el jues que lo sentençiare, e demas que sea desterrado del lugar dondo biuiere por seys meses.

Y, porquesto mejor se pueda averiguar, mandamos a vos, las dichas justiçias, a cada vno o a qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones que cada e quando este fraude o engaño vos fuere querellado e denusçiado, o viniere a vuestra notiçia en qualquier manera, que luego hagays traer /ante vos/ el pan que asi se oviere dado o deviere en pago, y que por testimonio, a lo menos de dos buenas personas [ilegible] tal pan esta mojado o esta buelto o mesclado con las cosas susodichas o qualquier ellas con otra qualquier mescla ni fraude e daño de que lo ha de resçibir, o, si el pan no se pudiere aver (sic) donde se fiso el fraude, ayays vuestra ynformaçion en el lugar donse se fiso o en el lugar// donde se hallan e paresçiere el engaño. E si por la dicha ynformaçion fallaredes que asi luego, sin mas dilaçion esecutando la dicha pena en aquel que fallaredes culpante en el dicho fraude y hasiendo esecuçion en sus bienes por todas las dichas penas, e no vos las repartades en la manera que dicha es, y si el tal culpado no le hallarades bienes desenbargados que valan la dicha contia para la esecuçion de la dicha pena, y no vos la diere luego e ge los pidieredes, le prendades el cuerpo; e si dentro del terçero dia despues de preso no pagare las dichas penas le fagades dar çinquenta açotes publicamente, por las plaças e mercados y lugares acostunbrados a la çibdad o villa o lugar donde esto acaeçiere e la çibdad o villa que fuere cabeça de la juridiçion del tal lugar, e le desterredes del tal lugar donde biuen por los dichos seys meses.

Y, porquesto por todos sea sabido y dello presona alguna no puedan pretender ynorançia, mandamos a vos, las dichas justiçias, a cada vna de vos en vuestros lugares y juridiçiones, que fagades pregonar publicamente, por ante quien esta nuestra carta o su traslado signado, por la plaças e mercados acostumbrados, e dende en adelante las esecutedes con toda diligençia.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill marauedis.

Dada en el Real de la Vega de Granada, a çinco dias del mes de agosto de IUXCI años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escreuir por su mandado.
Don Aluaro. Iohanes doctor. Antoninus dotor. Gundisaluus dotor.


1492, marzo, 30. Santa Fe.
Provisión Real de los Reyes Católicos por la cual se ordena a la ciudad de Ronda que no impida la saca del trigo y otros víveres con destino a Málaga aunque haya órdenes contrarias.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 134.
 
 

(Cruz). /Çibdad de Malaga./ Que guarde vna carta./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Ronda, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion por su petiçion, que ante nos fue presentada, deziendo que bien sabiamos como nos les ovimos mandado dar e dimos vna nuestra carta por la qual mandamos que de las çibdades, villas e lugares destos nuestros reynos e señorios pudiesen sacar e leuar libremente los vesinos e moradores de la dicha çibdad pan trigo e çevada, e farina e otros qualesquier mantenimientos, e otras cosas a ellos nesçesarias para su sustentamiento e mantenimiento, lo qual diz que se ha asi conplido e guardado en las dichas çibdades e villas e lugares donde asi han ydo por los dichos mantenimientos, eçebto en esa dicha çibdad, que diz que le aveys puesto ynpedimiento e no les consentys sacar al dicho pan trigo e çevada e farina deziendo que nos, por vna nuestra carta, firmada de nuestros nonbres, os ovimos mandado que no dexasedes sacar pan alguno// desa çibda e su tierra saluo para el Real que nos tovimos en la Vega de Granada, en lo qual diz, que si asi ouiese de pasar, ellos reçibirian agrauio e daño. E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello les mandasemos prouer e remediar, mandado que, no enbargante la dicha nuestra carta que asi vos ouimos mandado dar, los vesinos e moradores de la dicha çibdad e su tierra lo pudiesen leuar para su proueymiento e mantenimiento. E nos ouimoslo por bien. E mandamos dar e dimos esta nuestra carta en la dicha rason.

Por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra carta que asi ovimos mandado dar e dimos a la dicha çibdad de Malaga sobre rason de lo susodicho e la guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene, e, en guardando e conpliendola, dexedes e consintades sacar e lleuar a los vesinos e moradores della e de su tierra el dicho pan trigo e çevada, e farina e los otros mantenimientos a ellos neçesario, desa dicha çibdad e su tierra sin les poner en ello ynpedimiento alguno, no enbargante la dicha nuestra carta que asi ovimos mandado dar a esa dicha çibdad, por quanto en tienpo que aquella se dio no fue ni agora es aquella se estendiese ni entendiese para en lo que toca a la dicha çibdad de Malaga.

E los vnos ni los otros etc.

Dada Santafe a XXX de março de XCII años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario.

En las espaldas: Acordada Rodericus doctor.



 

1492, mayo, 8. Santa Fe.
Carta de Merced dada a la ciudad de Marbella para que tenga como bienes de propios los derechos pagados por la saca de las cargas de pescado.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 11. Esquinas rotas.
 
 

/Merçed de la carga y media carga del pescado./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto vos, el conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Maruella nos enbiastes suplicar e pedir por merçed, porque esta çibdad mejor se poblase e nobleçiese e touiese para sus nesçesidades alguna renta, vos mandasemos dar algunos propios e rentas que touiesedes, e que sobrello nos proveyesemos como la nuestra merçed fuese.

E nos, por /vos/ faser bien e merçed e porque, como dicho es, esta çibdad mejor se pueda poblar e pueble, e tenga para sus nesçesidades lo que ouier menester, nuestra merçed e voluntad es que agora e de aqui adelante, para sienpre jamas, tengades e ayades e leuedes de cada carga mayor de pescado e sardina que desa dicha çibdad e su tierra se sacare e lleuare para fuera parte della, asi por la mar como por tierra, quinze marauedis de cada carga mayor, e dies marauedis de cada carga menor, las quales ayan de cobrar e cobren la persona que touiere poder desa dicha çibdad para los /dichos/ propios, e acudirvos con los marauedis que montaren para los aver de gozer en los gastos e nesçesidades que touieredes, e en los salarios de regimientos e jurados e otros ofiçiales desa dicha çibdad, segund que por nos vos sean señalados.

E por esta nuestra carta, e por su traslado signado de escriuano publico, mandamos a las personas que a esta dicha çibdad e su tierra fueren a conprar el dicho pescado e sardina, e las personas que lo sacaren de fuera desa dicha çibdad e su tierra, e asi por mar como por tierra, que vos den e acudan, e fagan dar e acudir, de cada carga mayor de pescado e sardina que desa dicha çibdad e su tierra sacaren los dichos quinse marauedis de cada carga mayor e de cada carga menor los dichos dies maruedis. E que sobrello les podades faser e fagades,// vosotros o los quel dicho vuestro poder para ello t[uvieren], qualesquier prendas e premias, e elsecuçiones [lac] e remates de bienes que convengan e menester [sean], e que en ello vos no pongan ni consientan poner [lac] enbargo ni ynpedimento ni dilaçion alguna, [por] quanto nuestra merçed e determinada voluntad es [lac].

E mandamos al ylustre prinçipe don Juan, [nuestro] muy caro e muy amado fijo, e a los ynfantes, deanes, condes, marqueses, prelados, ricos omes, maestres de las hordenes, priores, e comendadores e subcomendadores, e alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo, e oydores de la nuestra abdiençia, e alcaldes de la nuestra casa e Corte e chançilleria, e a todos los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguasiles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e otras qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçion, preheminençia o dignidad que sean o ser puedan, que agora son e seran de aqui adelante, vos guarden e cunplan, e fagan guardar e conplir, en todo e por todo esta merçed que nos vos fasemos para propios desa dicha çibdad, en la manera que dicha es, segund que en esta nuestra carta se contiene.

E que contra el thenor e forma della no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar, agora ni de aqui adelante, en tienpo alguno ni por alguna manera, e si nesçesario e conplidero vos escriuan carta de preuillejo e otras nuestras cartas /e sobrecartas/. E mandamos al nuestro chançiller e notarios, e a los otros nuestros ofiçiales questan a la tabla de los nuestros sellos, que vos libren e pasen e sellen, e vos den las mas fuertes e fyrmes e bastantes que le pidierdes e menester ouiredes, e que en ello ni en parte dello vos no pongan ni consientan poner enbargo ni otro pedimiento alguno.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de priuaçion de los ofiçios e de confyscaçion de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra camara e fisco. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, o el dicho su traslado signado, como dicho es, que vos enplasen que parescades// [ante nos, doquier] que nos seamos, [del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros sig]uientes, so la dicha pena. So la qual mandamos [a qual]quier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, [ende] al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo [por que] nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

[Da]da en la villa de Santafe, a ocho dias del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e dos años.

Va sobre raydo o dis dos en la carta, vala.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e e la reyna, nuestros señores, la fis escriuir por su mandado.

Esta carta se rasgó vn pedaço al comienço del t[lac] lo que va çolfado e junto con lo otro, vala.
E en las espaldas estaua lo siguiente: El comendador mayor. Acordada, Rodericus doctor.


1492, mayo, 8. Santa Fe.
Provisión Real dada por los Reyes Católicos para que en la ciudad de Marbella, tal como sucede en otros lugares, las personas que sacaren pescado introduzcan las mismas cargas de pan.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 340.
 
 

/Marbella./ Sobre lo del pan de Marbella./

(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto por parte de vos, el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Marbella, salud e graçia.

Sepades que vimos vuestra petiçion por la qual nos enbiastes suplicar que, por ser como es esa çibdad nuevamente poblada no tiene tanto pan como ha menester para su sustentamiento e mantenimiento, e porque en algunas de las çibdades e villas e logares que son ribera de mar en estos nuestros reynos e señorios es vso e costunbre que todas e qualesquier personas que sacaren dellas pescado lleuen tantas cargas de pan quanto sacaren de pescado, mandasemos que en esa dicha çibdad se tuuiese la forma y horden que se tiene en las dichas çibdades e villas, o como la nuestra merçed fuese.

E porque sobre rason de lo sobredicho nos mandamos poner en la çibdad de Malaga, es nuestra merçed e boluntad que en esa dicha çibdad, agora e de aqui adelante para en todo tienpo e sienpre jamas, se tenga la misma forma y horden que se tiene en la dicha çibdad sobre razon de lo susodicho. Por que vos mandamos que la fagades asi guardar e conplir en todo e por todo,// segund que en esta nuestra carta se contiene.

E contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes, nin consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera.

E los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill marauedis a cada vno que lo contrario fisiere para la nuestra camara e fisco. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Santa Fee, a ocho dias del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e dos años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fise escreuir por su mandado.
Acordada Rodericus doctor.



 

1492, mayo, 15. Santa Fe.
Provisión Real de los Reyes Católicos por la que da licencia a la ciudad de Marbella para importar trigo de otras partes conforme a la ley de la saca dada en las Cortes de 1455, que se inserta, a causa de estar nuevamente poblada.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 253.
 
 

/Marbella./ Ynxerta la ley desaca del pan./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A todos los conçejos, justiçias, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales, omes buenos de qualesquier çibdades, villas e logares destos nuestros reynos e señorios, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos de la çibdad de Marbella nos fue fecha relaçion por su petiçion, que ante nos fue presentada, diziendo que a cabsa de la dicha çibdad estar e ser nuevamente poblada no tiene tanto pan como ha menester, e diz que como quier que algunas desas dichas çibdades e villas e lugares algunos de los vezinos de la dicha çibdad an ydo para lleuar pan a la dicha çibdad para el proueymiento della e de los vezinos e moradores della que vosotros, o algunos de vosotros, diz que no se lo consentides ni dexays sacar diziendo estar vedada la saca del pan, e ser vso e costunbre para que no se pueda sacar fuera desas dichas çibdades e villas e logares. En lo qual, si se diese a ello lugar, nos reçebiriamos en ello deseruiçio e la dicha çibdad mucho agrauio e daño. E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello les mandasemos proueer e remediar como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

E por quanto el señor rey don Enrrique, nuestro hermano, que santa gloria aya, en las Cortes que touo en la çibdad de// Cordoua el año que pasó de mill e quatroçientos e çinquenta e çinco años, a petiçion de los procuradores de las çibdades e villas e lugares destos nuestros reynos fizo e ordenó vna ley, su thenor de la qual es esta que se sigue:

Otrosi, muy poderoso rey e señor, con vna ley e ordenamiento quel señor rey, vuestro padre, fizo en Valladolid el año de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, e por otras leyes e ordenamientos fechas, está ordenado que no se pueda vedar en el reyno la saca del pan de vn lugar a otro, ansi en lo realengo como en los logares de los señorios. E, sin enbargo de las dichas leyes, en muchas de las çibdades e villas e logares de vuestros reynos, ansi de los señorios de los logares como los regidores e los alcaldes, e ofiçiales e otras personas, viendo la dicha saca del pan, espeçialmente los caualleros e grandes e omes e otras personas de sus reynos e señorios, de que se recreçia a Vuestra Alteza mucho deseruiçio e daño de la cosa publica de vuestros reynos a vuestros subditos e naturales, e por esta cabsa ay grand carestia del pan en muchos lugares de los dichos vuestros reynos. Humillmente a Vuestra Alteza suplicamos que plega mandar guardar las dichas leyes en manera que sea la dicha saca del pan libre e comun en todo el reyno, e no en poder de ninguno de lo vedar sin espeçial liçençia e mandado de Vuestra Alteza, e questo se guarde ansi en los lugares realengos e de los señorios e abadengos. Que sobre esto mandan dar cartas para que sea pregonado en las çibdades e villas e logares, poniendo sobre ello grandes penas contra los que fazen lo contrario.

A esto vos respondo que mi merçed es mandar guardar e que se guarden las dichas leyes sobre esto fechas e ordenadas, e que la// saca del pan sea libre e pueda andar por mis reynos e señorios sin pena alguna, que se no viede ni defienda en las çibdades e villas e logares dellos tanto que se no saque fuera de mis reynos para otras partes, eçebto la çibdad de Xeres de la Frontera e su tierra, que lo no puedan sacar sin mi carta, porque de alli se podrian proueer los moros del reyno de Granada.

Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos que veades la dicha ley que suso va encorporada, e la guardeys e cunplays e executeys, e fagays guardar e cunplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene, e que, guardandola e cunpliendola, todas e qualesquier personas que vos mostraren alvalá del corregidor e alcalde de la dicha çibdad de como el pan por que asi van es para la dicha çibdad e su tierra, que lo dexedes e consintades sacar libre e desenbargadamente sin les poner en ello enbargo ni contrario, no enbargante qualesquier defendimientos y estatutos, vsos e costunbres, que digays que teneys para que el dicho pan se no pueda sacar fuera desas dichas çibdades e villas e logares, ni de alguna dellas. E antes, por la presente, mandamos que, sin enbargo de todo ello, puedan sacar e saquen libre e desenbargadamente el dicho pan.

E contra el thenor e forma de la dicha ley e desta nuestra carta no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera.

E los vnos ni los otros etc.

Dada en la villa de Santafe, a quinze dias del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e dos años.//

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escreuir por su mandado.

En las espaldas: Rodericus doctor.


1492, junio, 4. Córdoba.
Provisión Real de los Reyes Católicos para que el corregidor y alcaldes de Jerez de la Frontera guarden a los vecinos de la ciudad la autorización real para proveer de cereales Almería, Almuñécar y otros lugares del reino de Granada.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 309.
 
 

/Çiertos vesinos de Xerez./ Que guarden vnas cartas./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, el que es o fuere nuestro corregidor e jues de residençia de la çibdad de Xeres de la Frontera, e a los alcaldes e alguasiles e lugartenientes de almirantes, e a otras quales justiçias e personas a quien lo contenido en esta nuestra carta atañe o atañer puede en qualquer manera, salud e graçia.

Sepades que Sancho de Casanueva e Juan de [lac] e Juan de Verdusco, por sí e e nonbre de los otros vesinos della, nos fisieron relaçion por su petiçion disiendo que nos avemos mandado dar nuestras çiertas cartas, firmadas de nuestros nonbres y selladas con nuestro sello, para que todos los vesinos de la dicha çibdad e de fuera parte della pudiesen lleuar e lleuasen harina, trigo e çeuada para el proveymiento de la çibdad de Almeria e Almuñecar, e de las otras çibdades e villas, e lugares e fortalesas del reyno de Granada, que unos avemos ganado a los moros, enemigos de nuestra// santa fee catolica. E dis que agora Sancho de Toledo, logarteniente del almirante, les ha puesto y puso enbargo en el lleuar de la dicha harina e trigo e çeuada, e ge lo non dexa cargar ni lleuar. E, como quier que por ellos e por su parte han sido requeridos que les dexe sacar y lleuar la dicha harina e trigo e çeuada e dis que lo no an querido ni quieren faser, poniendo a ello sus escusas e dilaçiones, e que si asi pasase que ellos resçibirian en ello grande agravio e dapno, e nos suplicaron e pidieron por merçed sobre ello les mandasemos proveer e remediar con justiçia, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que veades las dichas nuestras cartas de que de suso se fase mençion, e las guardedes e conplades, e fagades guardar e cunplir, en todo y por todo, segund que en ellas se contiene. E contra el tenor e forma dellas non vayades ni pasedes, nin consintades yr ni pasar.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra camara etc.

Dada en la çibdad de Cordoua, a quatro dias del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchrsto de mill e quatroçientos y noventa y dos años.


1492, junio, s. d. S. l.
Provisión Real por la que los Reyes católicos prohíben la saca de trigo en Andalucía sin previa licencia de Francisco de Ávila, guarda mayor de la saca del pan de dicha provincia.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 54.
 
 

(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna etc.

Por quanto por parte de vos, Françisco de Auila, nuestro criado e nuestro guarda mayor de la saca del pan de la prouision del Andalusia, nos es fecha relaçion que nos vos ouimos fecho e fesimos merçed de dicho ofiçio para que ningunas ni algunas personas, por nuestro mandado ni en otra manera, no saquen ni carguen, ni puedar cargar ni sacar pan alguno de las çibdades, villas e logares de la dicha prouinçia sin lleuar e mostrar para ello çedula firmada de vuestro nonbre, o de vuestros logartenientes en el dicho ofiçio, so pena quel que lo cargare e lleuare lo aya perdido, e asimismo el nauio o barco en que se cargare e lleuare, segund que, esto e otras cosas, mas largamente en la merçed del dicho ofiçio se contiene.

E que agora, algunas personas a quien nos mandamos yr con nuestras cartas e mandamientos para sacar e lleuar pan de las dichas çibdades, villas e logares e puertos, asi para los logares de la costa de Granada como para otras partes, procuran las dichas cartas e mandamientos sin se dirigir a vos ni a vuestros logartenientes a causa de no vos lo faser saber ni sacar vuestras çedulas de liçençia para poder cargar e lleuar el dicho pan, segund se contiene en la prouision del dicho vuestro ofiçio, a causa de lo qual no podres dar cuenta en rason de lo que asi se cargare e sacare como pertenesçientes a vuestro ofiçio, lo qual todo dis que es en nuestro deseruiçio, e en agrauio e perjuisio de la dicha merçed. Por ende que nos suplicauades e pediades por merçed lo mandasemos proueer e remediar. E nos touimoslo por bien.

E porque nuestra merçed e voluntad es, por lo que cunple a nuestro seruiçio que en la saca del dicho pan aya grand recabdo, e no aya fraude ni colision alguna, por la presente mandamos e defendemos que, agora ni de aqui adelante, en ningund tienpo ni por alguna manera, ningunas ni algunas personas de ningund estado o condiçion que sean, por nuestro mandado ni en otra manera, asi para los dichos logares de la costa de Granada como para otra ninguna parte, no carguen ni puedan cargar ni sacar pan alguno sin primeramente lo registrar ante vos, o ante vuestros logarestenientes, e sin aver e tener de vos e dellas la dicha çedula para lo poder cargar e lleuar, so las penas en las cartas de merçed que del dicho ofiçio vos mandamos dar se contiene e declara, e lo entredess e tomedes en qualquier rio e puerto donde se cargare e lleuare segund y fasta aqui se ha fecho.

E por esta nuestra carta, o por su traslado signado de escriuano publico, mandamos a todos los conçejos, corregidores, alcaldes, alguasiles e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, villas e logares de la /dicha/ prouinçia del Andalusia que para esto fueren requeridos que vos den e fagan dar para la esecuçion de lo susodicho todo el fauor e ayuda que les pidierdes e menester ouierdes. E contra el thenor e forma desta dicha nuestra carta no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar por vos la menguar ni quebrantar en tienpo alguno ni por alguna manera. E, porque lo susodicho venga a notiçia de todos e de ello no puedan pretender ynorançia, mandamos que esta dicha nuestra carta sea pregonada por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados de las dichas// çibdades e villas e logares por pregonero e ante escriuano publico.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis a cada vno, enplasamiento etc.

Dada en la [lac] dias del mes de junio, año de mill e quatroçientos e nouenta e dos años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fis escriuir por su mandado.

E en las espaldas desia: Rodericus dottor.


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