1492, agosto, 28. Zaragoza.
Provisión Real de los Reyes Católicos
mandando al concejo de Málaga que no impida a García López
de Arriarán, capitán de la armada, vender todo lo que quiera
en las tiendas que aquél había edificado.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 164.
/Garçia Lope de Arraran./ Para que dexen a Arriaran tener las casas y mesones en Malaga./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, el conçejo, justiçia e regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga, salud e graçia.
Bien sabedes como nos fezimos merçed a Garçia Lopes de Arriaran, nuestro capitan de armada, de las tiendas que están entresa çibdad e la mar para que alli pudiese labrar vna casa para su morada e las tiendas que quisiese para vender en ellas qualesquier mercaderias e mantenimientos, que los que en ellas biuiesen e las touiesen arrendadas que quisiesen vender segund que, esto e otras cosas, mas conplidamente en la dicha nuestra carta se contiene. Por virtud de la qual él fue puesto en las /por escrito/ dichas tiendas e casas e solar, e ha labrado e edeficado en ellas todo lo que entendió que hera menester e se ha vendido en las dichas tiendas que ansi labró todo lo quel e sus arrendadores quirian e sin enbargo e enpedimiento alguno. E dis que agora algunos de los regidores desa dicha çibdad le han mandado que no venda en las dichas tiendas mantenimientos ni otra cosa alguna, en lo qual dis, que si ansi pasase, quel reçebiria en ello mucho agrauio, porque, allende que no gozaria de la merçed que nos le hezimos, perderia mucho de su hasienda que ha gastado en edificar las dichas tiendas. E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed sobrello le proueyesemos de remedio con justiçia, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.
Por que vos mandamos que dexeys e consintays al dicho Garçia Lopes de Arriaran e a sus arrendadores// gozar de las dichas tiendas e de la merçed que nos dellas le hezimos, e vender en las dichas tiendas todo lo que quisiere e por bien toviere, como hasta aqui lo han fecho, e que en ello ni en parte dello no le pongays ni consintays poner enbargo ni contrario alguno. E, esto fecho e conplido, mandamos a vos, el bachiller Juan Alonso Serrano, corregidor de la dicha çibdad, que, llamadas las partes, ayays ynformaçion del perjuysio que traen las dichas tiendas a la dicha çibdad e, la ynformaçion avida e la verdad sabida, la enbiad ante nos para que se faga conplimiento de justiçia.
E los vnos ni los otros etc.
Dada en la çibdad de Çaragoça, a veynte e ocho dias del mes de agosto de noventa e dos años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, etc.
Rodericus doctor.
1492, noviembre, 7. Barcelona.
Provisión Real de los Reyes Católicos
por la qu instan a las justicias del Marquesado de Villena para que le
paguen cierto trigo que desde hacía dos años le debía
un arriero a quien se lo había vendido para la provisión
de Moclín.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 104.
/Contador./ Ynstançia./
(Cruz). Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seuilla, de Granada etc.
A los alcaldes de la nuestra casa e Corte y chançelleria, e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes, y otros juezes e justiçias qualesquier, asi del Marquesado de Villena como de todas las otras çibdades e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud y graçia.
Sepades que Alfon Contador, vezino de la villa de Baena, nos fizo relaçion por su petiçion, que ante nos en el nuestro consejo presentó, diziendo que podia aver dos años, poco mas o menos, quel ovo vendido fiado en la villa de Baena çierto trigo y çeuada a vn Alfon Ximenes de Cordoua, harriero, a çierto plazo de maravedis cada fanega, para leuar para prouision de la villa de Moclin, el qual dicho pan le fio a çierto plazo. E, como quier quel dicho plazo es pasado, no le ha querido pagar lo que asi le deue del dicho pan, antes dis que se avsento de la dicha villa de Baena e está en el dicho Marquesado de Villena, donde él no puede alcançar conplimiento de justiçia, e nos suplico e pidio por merçed que sobre ello le proueyesemos de remedio con justiçia mandandole dar nuestra carta para vosotros para que, donde quiera que fuese fallado el dicho Alfon Ximenes, le fiziesedes del conplimiento de justiçia, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.
Porque vos mandamos a todos y a cada vno de vos, en vuestros lugares e jurediçiones, que veades lo susodicho, e, llamadas y oydas las partes a quien toca, breuemente y sin dar lugar a luengas ni a dilaçiones de maliçia, fagays y administreys al dicho Alfon Contador conplimiento de justiçia por manera que la el aya e alcançe, e por defecto della no tenga cavsa ni razon de ser nos venir mas ni enbiar a quexar sobrello.//
E los vnos ni los otros no fagades /ni fagan/ ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed y de diez mill maravedis para la nuestra camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.
Dada en la çibdad de Barçelona, a
siete dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de nuestro
saluador Ihesuchristo de mill y quatrosientos e noventa y dos años.
1492, noviembre, 10. Barcelona.
Carta de Comisión dada por los Reyes
Católicos al corregidor y alcaide de Almería acerca de los
derechos que habían de pagar los moros por lo que llevasen a vender
a la ciudad.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 92.
(Cruz). /La çibdad de Almeria. /Comision en forma al liçençiado Diego Lopes de Trugllo e Mosen Ferrnando de Cardenas./ A pedimiento de/
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, Mosen Ferrando de Cardenas, alcayde de la fortaleza de Almeria, e a vos, el liçençiado Diego Lopez de Truguillo, nuestro corregidor de la çibdad, e amos a dos juntamente e no el vno sin el otro, salud e graçia.
Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, caballeros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Ameria nos fue fecha relaçion por su petiçion, que ante nos fue presentada, diziendo que al tienpo que nos fezimos merçed a la dicha çibdad de la franqueza que tiene, entre otras cosas, ovimos mandado que los que lleuan mercaderias e prouisiones a la dicha çibdad fuesen francos e no pagasen derecho alguno, saluo los moros vesinos e forasteros pagasen sus derechos e no gozasen de la dicha franqueza, e que a esta cabsa los arrendadores e recabdadores de aquel partido piden a los dichos moros los dichos derechos. E que ellos dizen que se escusan de no los pagar diziendo que en la capitulaçion// que entrellos se asentó está vn capitulo en que dize que los dichos moros no paguen mas derechos de los que pagaban al rey de Granada, al qual diz que no pagaban derecho alguno de lo que conprasen para su proueymiento o vestuario e mantenimiento, porque al tienpo que las dichas cosas se metian en la dicha çibdad pagauan su diezmo en Almeria e no se pagaua otro derecho alguno, y quellos, por virtud de la dicha capitulaçion, en pagar cosa alguna, sobre lo qual diz que ay muchos debates e quistiones entre los moros e arrendadores. E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello mandasemos proueer e remediar por manera que los dichos debates çesasen. E, confiando de vos, que soy tales personas que guardareys nuestro seruiçio, e bien, fiel e deligentemente fareys lo que por nos vos fuere mandado e encomendado, mandamos dar esta carta en la dicha razon.
Por que vos mandamos que, llamados los dichos arrendadores y moros ante vos, ayays ynformaçion de los derechos que los moros en la dicha çibdad e forasteros solian pagar al dicho rey de Granada e agora pagan a nos, e como se vsa e guarda esto en las otras çibdades e villas e logares del dicho reyno de Granada, de las cosas que conpran los moros para el dicho su mantenimiento o vestuario, e, la dicha ynformaçion por vos avida e la verdad sabida, firmada de vuestro nonbre e sinada de escriuano por ante quien// la ouierdes, en manera que faga fee, con el traslado sinado de la dicha capitulaçion, nos la enbiad porque vista mandemos en ello proueer e remediar como cunple a nuestro seruiçio e fuere justiçia. E, en tanto que se faze la dicha pesquisa e nos sobrello proueamos, vos mandamos quel dicho negoçio esté en el estado que agora está, e no se faga ni ynove cosa alguna en ello saluo que todo esté sobreseido porque asi cunple a nuestro seruiçio e al pro e bien comun de la dicha çibdad.
E mandamos a las dichas partes e a cada vna dellas, e a otras qualesquier personas de quien entendierdes ser ynformados e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vayan e parescan ante vos, a vuestros llamamientos e a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes, las quales nos, por la presente, les ponemos e avemos por puesta. Para lo qual todo que suso dicho es asi faser e conplir, e para cada cosa e parte dello, vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias etc.
E no fagades ende al.
Dada en Barçelona, a diez de nobienbre, año de noventa e dos años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario, etc.
El comendador mayor. Acordada, Rodericus dotor.
1492, noviembre, 20. Barcelona.
Carta de Comisión de los Reyes Católicos
al corregidor de Granada para resolver la queja presentada por la ciudad
de Guadix contra el receptor de los diezmos de los puertos de Quesada y
Penaltilla, por cobrar impuestos defendidos por la franqueza que aquélla
tiene.
AGS-RGS, IX-1492, fol. 66.
/Çibdad de Guadix./ Comisión./
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, el liçençiado Andres Calderon, nuestro corregidor de la çibdad de Granada, salud e graçia.
Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiziales y omes buenos de la çibdad de Guadix nos fue fecha relaçion diziendo que los nuestros recabdadores del partido de Granada ouieron puesto por reçebtor de los diezmos de los puertos de Quesada y Penaltilla a Fernand Peres Trajeto, el qual diz que puso çiertas guardas en los dichos puertos.Y diz que él y los dichas guardas, contra el thenor e forma de la carta de franqueza que nos mandamos dar a la dicha çibdad de Guadix, ha fecho y faze muchos agrauios e sinrazones, asi a los vesinos della como a otras personas que a la dicha çibdad han lleuado e lleuan mantenimientos e mercaderias, lleuandoles derechos e otras cohechos, en lo qual han sido e son mucho agrauiados, suplicandonos mandasemos en ello proveer. Y, porque lo tal es cosa fea y digna de castigo, confiando de vos que bien e fielmente hares lo que por nos vos fuere encomendado e mandado, acordamos de vos encomendar e cometer lo susodicho.
Porque vos mandamos que, llamadas y oydas las partes a quien toca e atañe, vos ynformés de lo susodicho, asi// por los testigos e prouanças que por las dichas partes e por qualquier dellas vos seran presentadas como por los que vos de vuestro ofiçio vierdes que se deuen tormar (sic) e reçebir. E, la ynformaçion auida e la verdad sabida, libredes e detherminedes çerca dello lo que fallardes por justiçia por vna sentençia o sentençias, asi ynterlocutyuas como definitiuas; las quales, y el dicho mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dierdes e pronunçiardes, lleguedes e fagades llegar a deuida esecuçion con efeto, quanto con fuero y con derecho deuades. E mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe, e a otras qualesquier personas que para ello deuan ser llamadas, de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan y parescan ante vos a vuestros llamamientos y enplazamientos, y fagan juramiento e digan sus dichos e dispusiçiones a los plazos e so las penas que les pusierdes o mandardes poner de nuestra parte, las quales nos les ponemos e avemos puestas. E vos damos poder para los esecutar en los que remisos e ynobidientes fueren y en sus bienes, para lo qual todo que dicho es, e para cada vna cosa e parte dello, vos damos poder conplido etc.
Dada en la çibdad de Barçelona, a XX dias de nouienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de IUCCCCºXCII años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Fernand Aluares de Toledo, secretario del rey
y de la reyna, nuestros señores, la fise escriuir por su mandado.
[1492]. s. m.
s. d. S. l.
Relación del cereal
entregado por el mayordomo de los bastimentos de guerra a Salobreña
y a otros lugares de la costa de Granada.
AGS-GA, Leg. 1315, fol. 31.
/Salobreña. Data de trigo. Año de XCI e XCII años./ (Cruz). Relaçion del trigo e çeuada que Pedro Hordoñes, mayordomo de los bastimentos, ha dado en la villa de Salobreña desde primero dia de enero de XCI años fasta en fin de abril de XCII años, es lo siguiente:
Año de XCI años
Que dio el dicho Pedro Hordoñes
a la gente de Salobreña el dicho mes de enero de XCI años
CCCLXVIIIº fanegas trigo.
Monta la copya de la dicha gente
del mes de febrero CCCXXVII fanegas I çelemin.
Monta la copia de la dicha gente
del mes de março CCCXII fanegas VII çelemines.
Monta la copia del mes de abril CCCIX
fanegas.
Monta la nomina del mes de mayo CCLXXII
fanegas I çelemin.
Monta la nomina del mes de junio
CCXXXII fanegas V çelemines.
Monta la nomina del mes de jullio
CCXXIX fanegas V çelemines.
Monta la nomina del mes de agosto
CCXXXIX fanegas.
Monta la nomina del mes de setienbre
CCIXIII fanegas III çelemines.
Monta la del mes de otubre CCLXX
fanegas XI çelemines.
Monta la nomyna de los dos meses
de nouienbre e disienbre, DXLV fanegas III çelemines DXLV fanegas
III çelemines.
Año de XCII años.
Monta la nomina del mes de enero del dicho año CCXL fanegas.
Monta la copia del mes de febrero del dicho año CCVIIIº fanegas.
Monta la del mes de março del dicho año CV fanegas.
Monta la del mes de abril CIII fanegas.Rehenes
Montan las copias del trigo que se dio a los XXX rehenes de Salobreña, desde primero dia de mayo fasta en fin de enero que se despidieron, que fueron IX meses, CCXXXII fanegas VI çelemines, a raçon de XXV fanegas X çelemines cada mes CCXXXII fanegas VI çelemines.
IIIIºUCCXLVI fanegas VIIIº çelemines.//
/L fanegas çeuada./ Que se dieron a Gonçalo Hernandes, alcayde de Castil de Fierro, para el bastimento de la dicha fortalesa en dos veses, CC fanegas de trigo e L fanegas de çeuada CC fanegas de trigo./
/DCCCºLXXXº fanegas çeuada./ Que se dieron a çinquenta e çinco de cauallo de la capitania de Juan de Merlo questuuieron en la dicha Salobreña desde primero dia del mes de enero del dicho año de XCI años fasta en fyn del mes de setienbre, que Sus Altezas les mandaron venir, IUXV fanegas de trigo e DCCCºLXXXº fanegas de çeuada, en esta manera: en los quatro meses de enero e febrero e março e abril DCCCºLXXXº fanegas de çeuada para el mantenimiento de sus cauallos, a rason de quatro fanegas cada cauallo cada mes, e dosientas e veynte fanegas de trigo para el mantenimiento de sus presonas, a cada vno vna fanega cada mes; y en los çinco meses de mayo e junio e jullio e agosto e setienbre DCCCºXXV fanegas de trigo, a raçon de dos fanegas para sus cauallos e vna para su persona a cada vno cada mes, que son conplidas las dichas IUXLV fanegas de trigo e ochoçientas e ochenta fanegas de çeuada, de la qual reçibio el dicho secretario los maravedis que en ellas monto, a IIIº reales la fanega de trigo e dos por la de la çeuada CCCLXVIIIº/IUXLV fanegas trigo./
/CCCXX fanegas./ IUCC L fanegas./Que dio mas el dicho Pedro Hordoñes a veynte de cauallo questuuieron continamente en la dicha Salobreña, de la capitania del comendador Ribera, desde el dicho dicho dia primero de enero del dicho año de XCI fasta en fin del mes de setienbre que Sus Altezas lo mandaron venir, CCCLXXXº fanegas de trigo e tresientas e veynte fanegas de çeuada, en esta manera: en los quatro meses de enero e febrero e março e abril tresientas e veynte fanegas de çeuada, a razon de IIIIº fanegas para el mantenimiento de cada cauallo cada mes, e ochenta fanegas de trigo para el mantenimiento de sus presonas, a rason de vna fanega cada vno; y en los otros çinco meses de mayo e junio e jullio e agosto e setienbre otras CCC fanegas de trigo, a raçon de III fanegas a cada escudero con su cauallo cada mes porque no ovo mas çeuada del qual dicho pan. Resçibio el secretario el dinero al dicho preçio CCCLXXXº fanegas trigo.
IUDCXXV fanegas.//
/Trigo./CCCLXVIIIº fanegas çeuada./ Trigo./ Que se dieron a XXIII de cauallo questuuieron en la dicha villa de Salobreña que ganauan a XXX maravedis quel numero de los peones e CLXX fanegas trigo e CCCLXVIIIº fanegas de çevada que ovieron de aver para el mantenimiento de los cauallos, desde primero dia del dicho mes de enero del dicho año de XCI fasta en fin de disienbre, que son dose meses, en esta manera: en los quatro meses de enero e febrero e março e abril CCCLXVIIIº fanegas de çeuada, a raçon de IIIIº fanegas a cada cauallo cada mes; y en los otros ocho meses restantes para conplimiento al dicho año a razon de vna fanega de trigo a cada cauallo, que son las dichas CLXXXºIIIº fanegas de trigo, de lo qual está dicho cargó el dicho secretario a razon de IIIIº reales la fanega de trigo y a dos reales la de la çeuada CLXXXºIIIIº fanegas trigo.
Que dio mas el dicho Pedro Hordoñes a dos herreros e vn carpintero, e vn hachero e tres tiradores de ribadoquines, que son siete presonas, que han estado de contino en la dicha villa de Salobreña desde primero dia del dicho mes de enero del dicho año fasta en fin del mes de disienbre luego siguiente, que son dose meses, LXXXºIIIIº fanegas de trigo, a rason de vna fanegada de trigo a cada vno cada mes, de las quales reçibio el dinero dellas el dicho secretario y le está hecho cargo LXXXºIIIIº fanegas trigo.
Que dio mas el dicho Pedro Hordoñes a quinçe guardas del canpo questuuieron en la dicha villa de Salobreña el dicho año CLXXXº fanegas de trigo para sus mantenimientos, a rason de vna fanega a cada vno cada mes, de las quales reçibio el dinero el dicho secretario y se le hestá hecho cargo al dicho preçio CLXXXº fanegas.
/Trigo./ Que dio mas el dicho Pedro Hordoñes a Fernando de Leiva para su mantenimiento el dicho año de XCI, XXIIIIº fanegas de trigo, a dos fanegas cada mes, de las quales resçibio el dicho secretario el dinero dellas al dicho preçio XXIIIIº fanegas.
Que dio mas el dicho Pedro Ordoñes a seys perros que estuuieron en la fortalesa todo el dicho año treinta e seys fanegas de trigo, a rason de media fanega de trigo a cada perro cada mes XXXVI fanegas.
DVIIIº fanegas.//
Que dio mas el dicho Pedro Ordoñes a los moros de Motril dosientas fanegas de trigo en çiertas veses, a rason de seys reales cada fanega, lo qual llevaron fiado, e ge lo dio en nonbre del dicho Pedro Ordoñes Ysidro, e se ha de haser cargo dellos el dicho secretario CC fanegas.
/LXIIIIº fanegas VI çelemines./ Que se da de refaçion al dicho Pedro Ordoñes de VIUDXLIX fanegas VIIIº çelemines de trigo e IUDCXVIIIº fanegas de çeuada, que monta la data del dicho año CCLXII fanegas de trigo e LXIIIIº fanegas VI çelemines de çeuada a rason de XXV fanegas vna CCLXII fanegas.
Cargo
/Çeuada./ IUDCXCIIIIº fanegas./ Monta el cargo del pan quel dicho Pedro Ordoñes ha resçibido, segund en vn plego se contiene, en çiertas veses VIIUDCCCºXI fanegas de trigo e IIUDCXCIIIIº fanegas de çeuada Trigo./
VIIUDCCCºXI fanegas.
Data
/IUDCLXXXºII fanegas VI çelemines./ Monta el pan quel dicho Pedro Hordoñes ha dado, segun en este plego se contiene, VIUDCCCºXI fanegas VIIIº çelemines de trigo e IUDCLXXXºII fanegas VI çelemines de çevada con la dicha refaçion. VIUDCCCºLI fanegas VIIIº çelemines.
Alcançe
/XI fanegas VI çelemines./ Asi que, descontado todo el dicho trigo e çeuada de la dicha data de todo lo que montó el dicho cargo, finca de alcançe contra el dicho secretario por DCCCCºIX fanegas IIIIº çelemines de trigo e XI fanegas VI çelemines de çeuada. DCCCCºLIX fanegas IIII çelemines.
1493, enero, 20. Barcelona.
Carta de Comisión al corregidor de
Granada y a Fernando de Zafra para que determinen la demanda de los mercaderes
cristianos de la ciudad por exigir los arrendadores el pago de derecho
de los que estaban exentos.
AGS-RGS, X-1493, fol. 51.
/Mercaderes christianos de Granada./ Comisión al corregidor de Granada y Fernando de Çafra. Henero de XCIII./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, el liçençiado Andres Calderon, nuestro corregidor de la çibdad de Granada, e Fernando de Çafra, nuestro secretario, anbos a dos juntamente, e no el vno sin el otro, salud e graçia.
Sepades que por parte de los mercaderes christianos vesinos e abitantes en esa dicha çibdad nos fue fecha relaçion diziendo que los arrendadores desa dicha çibdad les piden e demandan çiertos derechos que dizen de mafrod e azaque, no los deviendo pagar de justiçia porque los christianos no deuen ni son obligados a pagar los dichos derechos pues pagan su alcauala, e que, si asi ouiese de pasar, ellos reçibirian mucho agrauio e daño, suplicandonos e pidiendonos por merçed çerca dello, con remedio de justiçia, los mandasemos proveer, o como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien. E, confiando de vosotros, que soys tales que guardarés nuestro seruiçio y el derecho de las partes, y bien y fielmente fareys lo que por nos vos fuere encomedado e mandado, acordamos de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos, e para ellos mandamos dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha rason.
Por la qual vos mandamos que, llamadas y oydas las partes a quien lo susodicho atañe, ayaes (sic) ynformaçion çerca de lo susodicho, e, asimismo, veades las condiçiones del arrendamiento desa dicha çibdad, e, vistas e avida la dicha ynformaçion, fagays e administrés en ello lo que de justiçia, breuemente e de plano, e sin estrepitu e figura de juyzio, saluo solamente la verdad sabida por vuestra sentençia o sentençias, asi ynterlocutorias como// difinitiuas, las quales, y el mandamiento o mandamientos que en la dicha rason dieredes e pronunçiardes, lleguedes e fagades llegar a pura e deuida esecuçion, quanto e como con fuero e con derecho devades. E mandamos a las dichas partes, e a otras qualesquier personas de quien entendieredes ser ynformados e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan y parescan ante vosotros a vuestros llamamientos y enplazamientos, a los plazos e so las penas que vosotros les pusierdes de nuestra parte; las quales nos, por la presente, les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder para las esecutar en los que remisos e ynobidientes fueren y en sus bienes. Para lo qual, todo que dicho es, asi faser e conplir, e esecutar y poner en obra con sus ynçidençias y dependençias, mergençias (sic), anexidades e conexidades, vos damos poder conplido por esta dicha nuestra carta.
Dada en la çibdad de Barçelona, a XX dias del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de IUCCCCºXCIII años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Fernand Aluares de Toledo, secretario del rey
e de la reyna, nuestros señores, la fize escreuir por su mandado.
Rodericus doctor.
1493, enero, 30. Barcelona.
Carta de Confirmación de la Carta
de Merced dada por los Reyes Católicos a García Fernández
de Manrique, alcalde de Málaga, de un mesón para albergue
de los moros que a ella fueren.
AGS-RGS, X-1493, fol. 8.
/Garçia de Manrrique./ Confirmaçion del meson e de la casa./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
Al prinçipe don Juan, nuestro muy caro e /muy/ amado hijo, a los ynfantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, e a los allcaides de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo, e oydores de la nuestra abdiençia, alcaldes, alguasiles, e otras justiçias de la nuestra casa e Corte e chançelleria, e a todos los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguasiles e otras justiçias asi de la çibdad de Malaga como de todas las otras çibdades e villas e logares de nuestros reynos e señorios, e a los regidores e veynte e quatro caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de los dichos nuestros reynos, e a las aljamas de los moros, e omes buenos de las çibdades e villas e lugares de los dichos nuestros reynos e señorios questán en ellas por mudejares, e a otras qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçion, preheminençia o dignidad, que sean nuestros vasallos e subditos e naturales, e a cada vno e qualquier o qualesquier de vos o dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.
Sepades que por parte de Garçia Fernandes Manrriques, nuestro allcaide e justiçia mayor de la çibdad de Malaga e de nuestro consejo, nos fue fecha relaçion que nos le aviamos fecho merçed de vn sitio para faser vn meson en la dicha çibdad de Malaga para que en él y no en otra parte ouiesen de posar los moros que a la dicha çibdad viniesen, seyendole señalado el sito susodicho fuera de la dicha çibdad, en lugar convenible, por los repartidores della. La qual merçed diz que le fezimos por vna nuestra çedula, el thenor de la qual es este que se sigue:
El rey e la reyna.
Christoual de Mosquera e Françisco de Alcaraz, nuestros regidores
en la çibdad de Malaga.
Nos vos mandamos que deys e señaleys a Garçia Fernandes de Manrrique, alcalde e justiçia mayor de la dicha çibdad, vn sitio rasonable fuera desta dicha çibdad, en logar donde no venga perjuisio a la dicha çibdad, en el// qual dicho sitio el dicho Garçia Fernandes pueda faser e faga vn meson en que posen los moros que a esta dicha çibdad vinieren de fuera, e que mientra en el tal meson les dieren aposentamiento que /no/ puedan posar en otro meson alguno, con tanto que el mesonero que en él estouiere sea obligado de dar cuenta de los moros que en el dicho meson posaren, e de las cosas que consygo truxieren. El qual por vosotros asi dado e señalado es nuestra merçed que sea suyo, e de sus herederos e susbçesores, e de aquel o aquellos que del o dellos ouieren cabsa o rason, e quel o ellos lo pueda vender e dar, e donar e trocar, e canbiar e enajenar, e faser en ello como de cosa suya propia. A la posesion de la qual mandamos a todas e qualesquier nuestras justiçias, que agora son o seran para sienpre jamas en la dicha çibdad, que les anpare e defienda.
E los vnos ni los otros no fagades ende al por alguna manera.
Fecha a trese de março de ochenta e nueve años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Por mandado del rey e de la reyna, Alfonso Dauila.
Acordada.
E diz que por virtud de la qual dicha çedula los dichos nuestros repartidores le dieron e señalaron el dicho sitio para faser el dicho meson en el arraual de la dicha çibdad, çerca de la Puerta de Granada, en el qual él tiene edificado e fecho el dicho meson para que posen los dichos moros que a la dicha çibdad vinieren. Por ende que nos suplicaua e pedia por merçed que por nuestra carta le confirmasemos la dicha merçed del dicho meson a él fecha, segund en la dicha çedula se contiene e segund que por los dichos nuestros repartidores, por nuestro mandado, le fue señalado, e, si menester fuese, ge la fisiesemos de nuevo, o como la nuestra merçed fuese.
E nos, considerando que por las leys de nuestros reynos todos los moros e moras que en ellos vinieren e abitaren deuen e han de estar apartados por si e sobre si, e que no ayan de beuir e morar en diversas casas e varrios con los christianos, por los muchos ynconvenientes que de lo tal se podria recresçer, lo qual se deue mas guardar e proueer agora que, por la graçia de Dios, nuestro señor, avemos ganado el dicho reyno de Granada, de donde muchos moros e moras vienen a contratar e contratan en la dicha çibdad de Malaga, por ser çibdad comarcana a muchos logares de moros e por ser frontera de allende e lugar de mucho trabto, de cuya cabsa si no diese horden en faserles apartamiento e aposentamiento aparte donde estuviesen juntos e no mezclados con los christianos en diversas casas e mesones, asi de christianos como de moros, se podrian seguir los dichos ynconvenientes e dapnos. E por quitar lo susodicho, e porque se pueda saber los moros e moras que asi venieren a la dicha çibdad /de/ donde son e los negoçios que trahen a cargo, entendiendo ser asi conplidero a nuestro seruiçio e bien publico de la dicha çibdad. E por faser bien e merçed al dicho Garçia Fernandes Manrrique e en alguna hemienda e remuneraçion de los muchos e leales seruiçios que nos ha fecho e fase de cada dia, tovimoslo por bien.
E por la presente// confirmamos e aprouamos la dicha merçed del dicho meson por nos fecha, segund se contiene en la dicha nuestra çedula suso encorporada, e segund que por los dichos repartidores le fue señalada e en esta nuestra carta mas largamente se contiene. E si neçesario de nuevo le fasemos merçed e donaçion pura e no revocable, para sienpre jamas, del dicho meson para que sea suyo e de sus herederos e subçesores, e de aquel o aquelllos que del o dellos ouieren cabsas, e lo pueda dar, donar, trocar e canbiar, e faser dello e en ello como de cosa suya propia.
E mandamos que todos los moros e moras, de qualquier estado o de qualquier parte que sean que venieren a la dicha çibdad de Malaga e ouieren de tener noche en ella, sean obligados a venir e vengan a posar e posen en el dicho meson, e no en otra parte e posada alguna, dandoles e fasiendoles dar el dicho Garçia Fernandes Manrrique, o el que por él touiere el dicho meson, camas e establos e las otras cosas neçesarias al aposentamiento por sus dineros, segund se suele e acostunbra faser en los mesones de la dicha çibdad, e no lleuandoles mas derechos de lo que se acostunbra e acostunbrare lleuar en los otros dichos mesones.
E mandamos que despues de pregonada esta dicha nuestra carta en la dicha çibdad de Malaga en los lugares publicos e acostunbrados, pasados quinze dias primeros siguientes, si algund moro o mora de los susodichos venieren a la dicha çibdad para dormir de noche, como dicho es, e fueren a posar a otra parte no en el dicho meson, caya e yncurra en pena de seysçientos marauedis por cada vez para la nuestra camara e fisco siendo sabidores de lo susodicho; e los vesinos e moradores que contra el thenor desa dicha nuestra carta los acogieren e tovieren de noche en ella yncurran en otros seysçientos marauedis de pena para la dicha nuestra camara e fisco, syendo la terçera parte de las dichas penas para aquel que las acusare. Las quales dichas penas mandamos a qualesquier nuestras justiçias, que agora son o sean de aqui adelante, que las executen e fagan executar en las personas e bienes de aquellos que en ellas cayeren e yncurrieren.
E mandamos e defendemos quel dicho Garçia Fernandes Manrrique, e sus herederos e subçesores, e los que por ellos tovieren el dicho meson, de dar cuenta e rason de los moros e moras que en el dicho meson se acojeren e de lo que consigo truxieren, so pena de lo pagar con el doblo de lo que valiere lo que faltare. E que los dichos moros e moras que a la dicha çibdad vinieren no sean osados de se esconder en huertas, so la dicha pena de los dichos seysçientos marauedis, como dicho es. Pero es nuestra merçed e voluntad que los moros e moras que venieren a la dicha çibdad a vender sus mercaderias, yendo con ellas a la plaça o al alhondiga// della o no auiendo de estar la noche en la dicha çibdad, que los tales no puedan ser ni sean apremiados a que vayan a posar en el dicho meson. E si algund moro o mora viniere a casa de algund vezino de la dicha çibdad a le traer alguna cosa, no por aposentamiento de meson ni por ynterese direte nindirete, que los tales no puedan asimismo ser apremiados de yr a posentarse en el dicho meson ni por ello yncurran en pena alguna de las contenidas en esta nuestra carta. E si dello quesiere el dicho Garçia Fernandes Manrrique nuestra carta e preuillejo mandamos al nuestro chançiller e notarios, e a los otros ofiçiales que son a la tabla de los nuestros sellos, que [se den] e libren e pasen e sellen la mas firme e bastante que les pidiere e menester ouiere.
E los vnos ni los otros /conplido con su pena./
En la çibdad de Barçelona, a treynta dias del mes de henero de noventa e tres años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, la fiz escriuir por su mandado.
Comendador mayor. Vna señal de Rodrigo de
Vlloa. En forma, Rodericus doctor. Registrada, Peres. Françisco
de Badajoz, chançiller.
1493, enero, 30. Barcelona.
Provisión Real dada por los Reyes
Católicos para que se guarde a la ciudad de Málaga una Carta
de Franqueza en favor de las personas que llevasen a vender a ella provisiones
y mantenimientos.
AGS-RGS, X-1493, fol. 45.
/Çibdad de Malaga./ Que guarden vna franqueza./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, los arrendadores e recabdadores de las nuestras rentas de la çibdad de Malaga, e a cada vno e qualquier de vos, salud e graçia.
Sepades que por parte del conçejo, corregidor, treze caualleros, regidores de la dicha çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion deziendo que nos mandamos dar vna nuestra carta de franqueza a la dicha çibdad, por la qual mandamos que todas e qualesquier personas que traxiesen a la dicha çibdad a vender prouisiones e mantenimientos no pagasen dellos derechos algunos, e que agora, contra el thenor e forma della, diz que vos, los dichos arrendadores e recabdadores, pedis e demandays derechos a los moros del termino de la dicha çibdad e su tierra, e de los otros lugares del reyno de Granada que a ella vienen a traer las dichas prouisiones e mantenimientos,// e que a cabsa dello çesan de las traer, de que la dicha çibdad e vesinos e moradores della resçibiriamos agrauio e dapno. E, por su parte, nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello, con remedio de justiçia, les mandasemos proueer, mandando que les fuese guardada la dicha franqueza e que se lleuasen los dichos derechos de los mantenimientos e proueymientos que los dichos moros e otra personas lleuasen a la dicha çibdad, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien, e mandamos dar e dimos esta nuestra carta sobre ello.
Por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra carta de franqueza que asi mandamos dar a la dicha çibdad, e la guardedes e cunplades en todo e por todo, segund que en ella se contiene.
E contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar, agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ni por alguna manera, so las penas e enplasamientos en la dicha nuestra carta contenidas. E, de como esta nuestra carta vos será// leyda e notificada e la cunplieredes, mandamos a qualquier escriuano publico que para ello fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.
Dada en la çibdad de Barçelona, a treynta dias del mes de henero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e tres años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, la fiz escriuir por su mandado.
Rodrigo de Vlloa. Acordada en consejo. Rodericus
dottor.
1493, enero, 30. Barcelona.
Carta de Comisión dada por los Reyes
Católicos para que los arrendadores y recaudadores de Granada y
Málaga no lleven más derechos de los establecidos por causa
de cobrarse diezmo y medio en el puerto de Antequera a los mercaderes de
Málaga.
AGS-RGS, X-1493, fol. 75.
/Çibdad de Malaga./ Comision./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, el liçençiado Andres Calderon, alcalde en la nuestra casa e Corte e corregidor de la çibdad de Granada, e bachiller Juan Alonso Serrano, nuestro corregidor de la çibdad de Malaga, e a cada vno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, salud e graçia.
Sepades que parte del conçejo, corregidor, treze caualleros, regidores de la dicha çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion por su petiçion, que ante nos fue presentada, diziendo que de dos meses a esta parte se ha ynpuesto e lleuado en el puerto de Antequera diezmo e medio no solamente a los moros e de las cosas quellos venden e tratan mas avn diz que a todos los christianos, asi vesinos de la dicha çibdad de Malaga como de fuera parte della, que sacan qualesquier cosas e mercaderias e pescados, de que diz que viene grand dapno e perjyizio a la dicha çibdad e vesinos e moradores della, sobre lo qual diz que ha avido e ay escandalos e ynconvenientes, desiendo que aquello no se acostunbró fasta aqui desque, por la graçia de Nuestro Señor, se ganó por nos aquella çibdad, e que es ynpusiçion nuevamente puesta. E diz que a cabsa del han çesado de yr muchos mantenimientos a la dicha çibdad de Malaga, porque diz que se lleva a fin de lleuar pescado e otras cosas della para otras partes de retorno, e asi// diz que çesan de llevar los dichos mantenimientos, en lo qual diz que, si asi ouiese de pasar, la dicha çibdad e vesinos e moradores della resçibirian agrauio e dapno. E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello con remedio de justiçia les mandasemos proueer mandado que no se lleuase el dicho diezmo e medio en el dicho puerto de Antequera ni en otra parte alguna, asi a los vezinos e moradores de la dicha çibdad de Malaga como de otras partes que de dicha çibdad lleuasen qualesquier cosas, o como la nuestra merçed fuese. E confiando de vos, los dichos liçençiado e bachiller, que soys tales que guardarés nuestro seruiçio e el derecho a las partes, e bien, fiel e deligentemente farés lo que por nos vos fuere mandado. E, en tomadolo, mandamos dar esta nuestra carta sobre ello.
Por la qual vos mandamos que, luego que con ella fuerdes requeridos, veades las condiçiones del arrendamiento con que se arrendaron las rentas de la dicha çibdad de Granada e su partido, e, conforme a ellas, fagades que por los arrendadores e recabdadores de la dicha çibdad de Granada se guarde e cunpla lo susodicho, e no lleuen mas derechos de los en las dichas condiçiones contenido. E no consintades que otra cosa se faga en manera alguna, porque asi cunple a nuestro seruiçio. De lo qual mandamos dar esta dicha nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.
Dada en la çibdad de Barçelona, a treynta dias del mes de henero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e tres años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, fiz escreuir por su mandado.
Rodrigo de Vlloa. Acordada en consejo. Rodericus
doctor.
1493, enero, 30. Barcelona.
Provisión Real de los Reyes Católicos
a los arrendadores y recaudadores de rentas de Málaga ordenándoles
que no lleven más derechos de saca del pescado de los ya establecidos
por ser imposición nueva.
AGS-RGS, X-1493, fol. 93.
B-AMMal-LAC, I, fol. 210r.
/Çibdad de Malaga./ Que no pidan derechos del pescado./
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, los arrendadores e recabdadores que teneys cargo de coger e recabdar las rentas de la çibdad de Malaga e su obispado, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.
Sepades que por parte del conçejo, corregidor, treze caualleros, regidores de la çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion por su petiçion, que ante nos fue presentada, diziendo que nos fesimos merçed a la dicha çibdad para sus propios del derecho de la saca del pescado de la dicha çibdad, que son quinze marauedis de carga mayor e diez marauedis de carga menor. E diz que agora vos, los dichos arrendadores e recabdadores, aveys tentado de lleuar e aveys lleuado otro derecho de la dicha saca del pescado, que son nueve marauedis de la carga mayor e seys de la menor, diziendo que vos perteneçe por virtud de vuestro arrendamiento. E diz que como quier que por ellos aveys seydo requeridos que no lleueys el dicho derecho, por ser ynpusiçion nueva e contra el thenor e forma de nuestra carta de recodimiento que vos fue dado, porque en ella se eçepta que no entre en vuestro arrendamiento las cosas que nos tenemos dadas y fecho merçed para propios de la dicha çibdad, diz que non lo aveys querido faser,// en lo qual diz, si asy ouiese de pasar, ellos resçibirian agrauio e dapno. E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello con remedio de justiçia le mandasemos proueer, mandando que no se pusiese nueva ynposiçion en la dicha saca, o como la nuestra merçed fuese.
E porque los derechos de la dicha saca fueron por nos dados a la dicha çibdad para propios della, e, en la dicha nuestra carta de recodimiento que vos mandamos dar está çeptado que no entra en vuestro arrendamiento las cosas que nos mandamos, e faser merçed a la dicha çibdad para los propios delas, tovimoslo por bien. E mandamos e dimos esta nuestra carta sobrello.
Por la qual vos mandamos que, agora ni de aqui adelante en tienpo alguno que sea, no demandeys ni lleueys en manera alguna los dichos derechos de la dicha saca de la dicha nueva ynpusiçion que asi por vosotros se puso. E por esta dicha nuestra carta mandamos al corregidor e justiçias de la dicha çibdad de Malaga que non vos consientan pedir ni demandar ni lleuar los dichos derechos de la dicha saca del dicho pescado pues son nuevamente puestos, e vos no perteneçen ni los deuedes// aver ni lleuar, e los que mandamos lleuar se dieron por nos para propios de la dicha çibdad, segund e en la manera que dicha es.
E los vnos ni los otros, etc. enplazamiento en forma.
Dada en la çibad de Barçelona, a treynta dias del mes de henero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e tres años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, la fise escreuir por su mandado.
Rodrigo de Vlloa. Acordada en consejo. Rodericus
doctor.
1493, mayo, 15. Barcelona.
Carta de Comisión de los Reyes Católicos
dirigida al corregidor de Málaga para que vea si procede dar licencia
a los vecinos de Benahavis y Daydin para pescar en la mar.
AGS-RGS, X-1493, fol. 192.
/Conde de Çifuentes./ Comision./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, el bachiller Juan Alfon Serrano, nuestro corregidor de la çibdad de Malaga, salud e graçia.
Sepades que don Juan de Serna, conde de Çifuentes, nuestro alferes mayor e del nuestro consejo e asistente de la çibdad de Seuilla, nos fiso relaçion por su petiçion, que ante nos en el nuestro consejo presentó, disiendo que por nuestro mandado vos defendistes que los moros de la serrania de Marbella no llegasen a la mar so çiertas penas, e que despues, por la neçesidad que tenian de labrar sus heredamientos, algunos de los dichos moros que estauan çercanos a la mar diz que alçastes el dicho deuiedo con que a costa de los dichos moros pusistes guardas en la ribera, e que porque en las dichas guardas con yr los vesinos de Benahabis e Daybin e sus terminos o logares del dicho conde de que nos le fesimos merçed, los quales son muy pobres e no tienen heredamientos algunos ni cosa de que se mantengan saluo la pesca. Por ende, que nos suplicauan e pedian por merçed que sobre ello le proueyesemos mandando dar liçençia a los dichos sus vasallos que las dichas guardas pagan para que puedan pescar, segund que lo solian faser en otros tienpos, o como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien. E,// confiando de vos, etc.
Porque vos mandamos etc. comision en forma.
Dada en Barçelona, XV de mayo de noventa e tres años.
Don Aluaro. El dean de Seuilla. El doctor de Alcoçer.
El chançiller. El doctor Pedro [ilegible]. Doctor de Oropesa. Alonso
del Marmol.
1493, agosto, 10. Barcelona.
Provisión Real por el que los Reyes
Católicos dan licencia a las ciudades de Almería, Almuñécar
y Salobreña para proveerse de ciertos mantenimientos y eximiéndolos
del pago de ciertos derechos.
AGS-RGS, X-1493, fol. 56.
(Cruz). /Çibdad de Almeria./ Al almirante de la mar que dexen pasar mantenimientos para Almeria./
Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc.
Al nuestro almirante mayor de la mar e al nuestro guarda mayor de la saca del pan de la prouinzia del Andalosia, e a sus lugarestenientes, e a los conçejos, justiçias, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, asi de la çibdad de Malaga como de todas las otras çibdades e villas e logares destos nuestros reynos e señorios, e a los nuestros arrendadores e recabdadores mayores e menores, e almoxarifes e reçebtores, e otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada vno e qualquier de vos, salud e graçia.
Sepades que por parte del conçejo, alcayde, justiçia, regidores, jurados, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Almeria e de las villas de Almuñecar y Salobreña nos fue fecha relaçion disiendo que, como quier que nos ovimos dado e otorgado vna nuestra carta de franqueza a la dicha çibdad de Almeria, y por ella mandamos que, por que mejor e mas presto se poblase, qualquier vesinos e moradores della pudiesen cargar e levar, por mar e por tierra, e por qualesquier puertos destos nuestros reynos e señorios, todos los mantenimientos que nesçesarios les fuesen para el proveymiento e mantenimiento de la dicha çibdad de Almeria, libre e e francamente, sin pagar por ello derecho alguno. E dis que, como quier// que algunos vesinos e moradores de la dicha çibdad de Almeria an querido levar mantenimientos para el proueymiento e mantenimiento de los vesinos e moradores della dis que en algunas desas dichas çibdades e villas, e logares e puertos se les a puesto ynpedimiento y no se les consiente sacar los dichos mantenimientos, espeçialmente en esa dicha çibdad de Malaga, disiendo que nos mandamos dar çiertas nuestras cartas por las quales ovimos mandado e defendido que ninguna ni algunas personas, de qualquier estado o condiçion que fuesen, no pudiesen sacar ni sacasen pan alguno de la dicha çibdad ni por el puerto della, por la esterelidad e neçesidad quella tenia de mantenimientos, de lo qual, si asi ouiese de pasar, la dicha çibdad, e los vesinos e moradores della, e las dichas villas de Almuñecar e Salobreña reçebirian mucho agrauio e daño.
E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que, acatando la neçesidad que tenian de los dichos mantenimientos, por la esterelidad de la tierra donde son las dichas çibdades e villas, mandasemos que de aqui adelante todos los vesinos e moradores de las dichas çibdades e villas pudiesen cargar e levar e sacar qualesquier mantenimientos desas dichas çibdades e villas e logares, asi por el puerto de la dicha çibdad de Malaga e por los otros puertos de ella como por los de las çibdades e villas e logares desos dichos nuestros reynos e señorios, o que çerca dello les mandasemos proueer como la nuestra merçed fuese. E nos, veyendo ser cosa justa y tan neçesaria a la dicha çibdad e villas, e que sin que se levasen los dichos mantenimientos// de fuera parte no se podrian sostener ni mantener los vesinos e moradores dellas por la dicha esterilidad, ovimoslo por bien e mandamos dar e dimos esta nuestra carta sobrello.
Por la qual es nuestra merçed y mandamos que, agora e de aqui adelante y en todo tienpo, los vesinos e moradores de las dichas çibdades de Almeria e villas de Almuñecar e Salobreña puedan sacar, cargar e lleuar libremente desas dichas çibdades e villas e logares, asi por el puerto de la dicha çibdad de Malaga e los otros sus puertos como por qualquier de los otros puertos desos dichos nuestros reynos e señorios, trigo e çevada, e harina e vino, e todos los otros mantenimientos que neçesarios les fueren para el proueymiento de las dichas çibdades e villas de Almeria e Almuñecar e Salobreña, libremente, sin que en ello se les ponga ynpedimiento alguno, e sin que ayan de pagar e paguen derechos algunos de almirantadgo e guarda de la saca del pan, ni del almoxarife ni de otra cosa alguna, no enbargante qualesquier cartas e prouisiones que para lleuar los dichos derechos tienen en qualesquier cartas e prouisiones que la dicha çibdad de Malaga de nos tenga para que por el puerto della no se pueda sacar pan ni harina, trigo ni çevada, ni vino ni los otros mantenimientos sin liçençia e consentimiento de la dicha çibdad de Malaga, con las quales nos, por la presente, de nuestra çiençia e seyendo bien ynformados de lo susodicho, aduçidas las rasones que se an dicho o se dixeren por la dicha çibdad de Malaga o se puedan dezir, dispensamos en ellas e con cada vna dellas, e las abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe o atañer puede en qualquier manera, quedando en su fuerça e vigor para en las otras cosas.
Lo qual queremos e mandamos que se faga e cunpla asi sin dilaçion ni otra escusa alguna, ni sin dar otro entendimiento alguno a esta dicha nuestra carta, so pena que si lo contrario se fisiere la dicha çibdad de Malaga cayga en pena de çient mill maravedis para el reparo de los muros de Gibralfaro e de las alcaçabas, e demas quel corregidor o alcalde, o regidores o jurados, o escuderos o otras qualesquier personas que ynpidieren e no dexaren sacar los dichos mantenimientos parescan personalmente ante nos dentro de// treynta dias primeros siguientes, contados del dia que asi lo ynpidieren e fueren enplasados por virtud desta dicha nuestra carta. Con tanto que las personas que lleuaren el dicho mantenimiento juren que lo lleuan para las dichas çibdades de Almeria e villas de Almuñecar e Salobreña, e se obligue de traher al alcayde e corregidor e regidores de la dicha çibdad de Malaga fe firmada del alcayde e corregidor, e signada del escriuano de conçejo de la dicha çibddad de Almeria o de las dichas villas de Almoñecar e Salobreña para donde asi se an de lleuar los dichos mantenimientos, de como se descargó el dicho pan en la dicha çibdad para las fortalesas de Adra e Castil de Fierro e Elboñol para el proueymiento e mantenimiento de los alcaydes e de los otros que en ellos estouieren e andouieren en que nos mandamos haser en las dichas fortalesas.
Lo qual queremos que se aga e cunpla asi, con tanto quel dicho trigo e çevada e farina que asi se sacare por el dicho puerto de Malaga e por los otros puertos della no sean de la cosecha de los vesinos e moradores de la dicha çibdad de Malaga e su tierra, saluo lo que se traxere de fuera parte de otras çibdades e villas e logares.
E los vnos ni los otros, enplasamiento entero, con pena de diez mill maravedis.
Dada en la çibdad de Barçelona, a diez dias del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e tres años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.
El comendador mayor. Acordada en consejo. Rodericus
doctor.
1493, septiembre, 16. Barcelona.
Provisión Real de los Reyes católicos
dirigida al corregidor de Málaga para que provea sobre la pena impuesta
al alcaide de Fuengirola por haber sacado ciertos cahices de pan para Almería
no obstante tener licencia para ello.
AGS-RGS, X-1493, fol. 164.
/Alonso de Mesa./ Ynstançia./
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, el bachiller Juan Alonso Serrano, nuestro corregidor de la çibdad de Malaga, salud e graçia.
Sepades que Alonso de Mesa, alcayde de la Fuengirola, nos hiso relaçion por su petiçion, que ante nos en el nuestro consejo presentó, disiendo que nos dis que le dimos liçençia por vna nuestra çedula para sacar çiertos cahises de pan para la çibdad de Almeria e Salobreña e Almuñecar para el proveymiento dellas, e que, como se detuvo algo en el cargo del dicho pan de esa dicha çibdad de Malaga, nos suplicó que mandasemos poner vedamiento que niguna persona sacase pan por las mares de los terminos desa dicha çibdad, e que nos mandamos dar nuestra carta de vedamiento de la saca del dicho pan, mandando por ella que ninguna persona no sacase ni cargase pan por la mar de los terminos de la dicha çibdad sino aquellos que touiesen nuestra liçençia, e los que la tal liçençia touiesen la presentasen en el cabildo de la dicha çibdad porque la justiçia regidores pusiesen vn regidor e escriuano ante quien el tal pan se cargase, por que no se sacase de mas ni allende lo que man//dasemos. E que él presentó la çedula de liçençia que de nos tenia en el cabildo de la dicha çibdad para que mandase ver el pan que queria cargar, porquel no queria husar della sino conforme al preuillejo que la dicha çibdad tenia; e que no enbargante que la obedeçieron no le quisieron dar lugar que cargase el dicho pan disiendo que su çedula avia seydo antes que su priuillejo, e quel, creyendo que avia conplido en ser obidiente, dis que fiso cargar el pan en la Fuengirola e lo fiso lleuar Almeria. E que en este tienpo se sopo que nos dáuamos liçençia a todos los que querian traer pan a Barçelona, e que, con no poder se vender su pan en Almeria e con esta nueva, él traxo su pan a esta çibdad de Barçelona, e que agora vos yntentays de le penar por otro tanto pan como sacó e de le tomar la caravela en que lo que llevó disiendo que es perdida. En lo qual dis que, si asi pasase, él reçebiria mucho daño porque se temia que de fecho le quereys agrauiar a él y al dueño de la caravela, no aviendo seydo su yntençion de le quebrantar su priuillejo sino de husar de la liçençia e que porque su pan se perdia, que no se puede alli tener sino siete o ocho meses, aviendolo requerido a la dicha çibdad. Por ende que nos suplicaua e pedia por merçed que sobre ello le proveyesemos, mandandovos que no yntentasedes de le penar por la dicha rason de la dicha cargazon, o como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.
Por que vos mandamos que veades lo susodicho e la dicha nuestra çedula de liçençia que dis que tiene, e la carta que asimismo la dicha çibdad tiene// del vedamiento de la saca del dicho pan, e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, breue e sumariamente, sin dar logar a luengas ni dilaçiones de maliçia, fagades e administredes al dicho Alonso de Mesa sobre todo lo susodicho entero conplimiento de justiçia por manera quel la aya e alcançe, e por defecto della no tenga rason de nos mas venir ni enbiar a quexar.
E no fagades ende al, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra camara.
E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que no seamos, etc. en como cunple nuestro mandado.
Dada en la çibdad de Barçelona, a dies e seys dias del mes de setienbre de mill e quatroçientos e noventa e tres años.
Don Aluaro. Iohanes bachellarius. Antonius doctor.
Françiscus liçençiatus. Petrus doctor.
Yo, Christoual de Vitoria, etc.
1493, diciembre, 2. Zaragoza.
Carta de Comisión dada por los Reyes
Católicos al corregidor de Granada para que examine la demanda de
los fiadores del obligado de la carnicería contra éste porque
se los engañó y perdieron sus haciendas.
AGS-RGS, X-1493, fol. 87.
(Cruz). /Bartolomé Ximenes e Alonso Sanches e Alonso Suarez, vesinos de Granada./ Comision al liçençiado Calderon. A pedimiento de. /Setienbre IUCCCCXCIII./
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos el liçençiado Andres Calderon, alcalde de la nuestra casa e Corte e nuestro corregidor de la çibdad de Granada, salud e graçia.
Sepades que Bartolome Ximenes e Alonso Sanches e Alonso Suarez, vesinos desa dicha çibdad, nos fisieron relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada, disiendo que vn Gonçalo de Llerena vino a biuir a esa dicha çibdad e que puso en presçio las carneçerias de la dicha çibdad: el arrelde de la vaca a trese maravedis, e el del carnero a quinse maravedis. E, quellos pensando quel hera onbre de cabdal, e porquel les hiso entender que sabia mucho en ello, e que en aquellos presçios que avria gran ynterese, que los engañó e ovieron de salir por sus fiadores. E que como vino el tienpo que auia de conplir no se halló quel dicho Gonçalo de Llerena tenia ganado en cabdal ninguno para conplir lo que se auia obligado, e quellos, como sus fiadores, ouieron de conplir lo quel hera obligado. E que al tienpo quel se auia obligado no auia en la dicha çibdad mas de seysçientos vesinos e, avnque vieron que por ser tan baxos los presçios auian de perder pensando de conplir con poco ganado, y que despues ha creçido esa dicha çibdad en mas de quatro mill vesinos e desta cabsa han perdido tanto e en tanto grado que ha perdido todas sus fasiendas.// E no tienen dinero ni cargo e que han suplicado al conçejo desa dicha çibdad que, por seruiçio de Dios, vsando con ellos de piedad, se ynformasen de los presçios en questauan las carnes en todas las comarcas de alderredor e en los logares donde yvan a ervajar los ganados, y, de la manera que aquellos estuuiesen, les cresçiesen los presçios, porque no se acabasen de perder; e que desto auian avido ynformaçion e avian hecho conpra e venta de çiertos carneros por mano de personas juramentadas que para ello la dicha çibdad auia nonbrado, e auia paresçido su daño e perdida, e que viendo esto mucho de los vesinos de la dicha çibdad pidieron por merçed a la dicha çibdad que los remediase e no lo quisieron haser, antes los han puesto en presiones, e que a su costa, con mucho daño suyo, hasta pesar carnes, en lo qual, si asi pasase, que resçibirian mucho agrauio e daños. E nos suplicaron e pidieron por merçed que sobre ello les proueyesemos de remedio con justiçia, como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.
E confiando de vos, que soys tal que guardareys nuestro seruiçio e la justiçia a las partes, e bien, fiel e diligentemente fareys lo que por nos vos fuere mandado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos. Por que vos mandamos, que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, librés e determinés en el dicho negoçio lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asi ynterlocutorias como definitiuas, la qual e las quales e el mandamiento o mandamientos que// en la dicha rason dieredes e procuraredes, lleuedes e fagades lleuar a pura e deuida esecuçion, con efeto, quanto e como con fuero e con derecho deuades.
E mandamos a las partes a quien atañe, e a otras qualesquier personas de quien quisieredes ser ynformado, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos, a los plasos e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes, las quales nos, por la presente, les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual, con sus ynçidençias e dependençias, e anexidades e conexidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta.
E no fagades ende al.
Dada en la çibdad de Çaragoça, a dos dias del mes de disienbre de mill e quatrosientos e noventa e tres años.
Don Aluaro. Iohanes doctor. Andreas doctor. Antonius
doctor. Françiscus liçençiatus.
Yo, Alonso del Marmol, escriuano de camara del
rey e de la reyna, nuestros señores, la fis escriuir por su mandado,
con acuerdo de los del su consejo.
1494, julio, s. d. S. l.
Carta de Comisión dada por los Reyes
Católicos al corregidor de Alhama y Loja para que se informe acerca
de qué personas fueron a poblar Alhama para determinar acerca de
su franquIcia de alcabalas.
AGS-RGS, XI-1494, fol. 322.
(Cruz). /Alhama./ Comision./
Don Fernando y doña Ysabel, etc.
A vos, el ques o fuere nuestro jues de residençia o nuestro corregidor de las çibdades de Alhama e Loxa, salud e graçia.
Sepades que Fernando de Pulgar, alcayde de Salar, ennonbre del conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos e ofiçiales e honbres buenos de la dicha çibdad de Alhama, nos hizo relaçion por su peticion disiendo que nos dimos e conçedimos a la dicha çibdad de Alhama e vesinos della, despues que se ganó de los moros, previllejo e franqueza para que todos los vesinos de la dicha çibdad fuesen francos, segun e como lo son los vesinos de Teva, para que no pagasen alcabala ni veyntena, ni cuarentena ni aduana, ni portadgo ni otro derecho alguno de lo que contratasen e vendiesen e truxesen para mantenimiento e proveymiento de los vesinos de la dicha çibdad, segun que, esto e otras cosas, mas largamente en el dicho previllese (sic) se contiene. Çerca de lo qual nos suplico e pydio por merçed mandasemos dar e diesemos nuestra sobrecarta para quel dicho previllejo les fuese guardado, porque en algunos lugares lo quebrantavan el dicho previllejo, en todo o en parte. De lo qual,// visto en el nuestro consejo e consultado con nos, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon. E nos tovimoslo por bien.
Por que vos mandamos que ayays ynformaçion e sepays verdad, por quantas partes e maneras mejor e mas conplidamente lo pudierdes, sobre quién e quáles personas vinieron a poblar e poblaron en la dicha çibdad al tienpo que estava en la dicha çibdad por capytan general el conde de Tendilla e despues quel dicho conde dexo la dicha çibdad fasta que nos, con el ayuda de Dios, ganamos la çibdad de Loxa de los dichos moros, e an mantenido e mantienen la dicha vezindad en la dicha çibdad. E, la dicha ynformaçion avida e la verdad sabida, la firmeys de vuestro nonbre, e la fagays sinar e çerrar e sellar al efeto ante quien pasaren, e la enbiés ante nos porque la mandemos ver e proveamos çerca de lo que la dicha çibdad nos pyde como mas cunpla a nuestro seruiçio e del pro e bien de la dicha çibdad e vesinos della.
E mandamos a las partes a quien lo susodicho atañe, e a otras qualesquier personas que para ello devan ser llamadas, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos, a los plazos e so las penas a que les vos pusierdes o mandardes poner de nuestra parte, las quales nos, por la presente, les ponemos. Para lo qual todo asi faser e conplir e he se curar vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus ynsidençias e dependençias, emergençias, anexidades e conhexidades.
E no fagades ende al por alguna manera, so pena
de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra camara,
enplamiento en forma.
1494, septiembre, 10. Segovia.
Provisión de los Reyes Católicos
por la que se hace merced a la ciudad de Alhama de un sitio para construir
un mesón para moros y comisión al corregidor para señalar
el lugar.
AGS-RGS, XI-1494, fol. 11. Rotos en esquina
superior y bordes laterales.
/Çibdad de Alhama./ Liçençia para hazer vn me[son]./
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, Alonso Fajardo, nuestro corregidor de las çibdades de Loxa e Alhama, salud e graçia.
Sepades quel conçejo, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Alhama nos enbiaron suplicar e pedir por merçed les fiziesemos merçed de vn sitio para en que pudiesen fazer vn meson en que posasen los moros que a la dicha çibdad viniesen de fuera parte para que, dandoles en el aposentamiento no pudiesen posar en otros mesones algunos, e que lo que rentase fuese para los propios de la dicha çibdad, o como la nuestra merçed fuese. E nos, por faser bien e merçed a la dicha çibdad, e considerando que por las leyes de nuestros reynos todos los moros e moras que en ellos biuiesen e moraren deven e an de estar apartados por sí e sobre sí, e que no han de biuir ni morar en diuersas casas e barrios con los christianos por los muchos ynconvinientes que de lo tal se podria recresçer, lo qual se deve mas guardar e proveer agora que, por graçia de Dios, avemos ganado el reyno de Graada, de donde muchos moros e moras vienen a contratar e contratan en la dicha çibdad de Alhama, por ser comarcana a muchos lugares de moros// [lac] cavsa, si no se diese horden de faser aposentamiento e apartamiento aparte donde estuuieres juntos e no mesclados con los christianos, en diversas casas e mesones asi de christianos como de moros, se podrian seguir los dichos yncovinientes e dapnos. E, por quitar lo susodicho, e porque se pueda saber los moros e moras que vienen a la dicha çibdad de dónde son, a los negoçios que traen e cargo, e entendiendo ser asi conplidero a nuestro seruiçio e bien publico de la dicha çibdad, tovimoslo por bien.
E, por la presente, vos mandamos que deys e señaleys a la dicha çibdad vn sitio razonable e el lugar, donde a vos bien visto fuere, donde no venga perjuyzio a parte alguna, en el qual dicho sitio asi por vos señalado es nuestra merçed e volutad que la dicha çibdad pueda fazer e faga vn meson en que posenten los dichos moros e moras que asi a ella vinieren de fuera; e que mientras en el tal meson les dieren aposentamiento que no puedan posar ni posen en otro meson ni casa alguna, con tanto quel mesonero que en ella estuviere sea obligado de dar cuenta de los moros e moras que en el dicho meson posaren e de las cosas que consigo traxeren. El qual dicho sitio, asi por vos dado e señalado, es nuestra merçed que sea de la dicha çibdad, agora e para sienpre jamas, para que lo pueda tener e arrendar, e vsar e gozar del como de cosa suya propia, e avida de justo e derecho titulo, e sea para los propios de la dicha çibdad. La qual dicha merçed e donaçion les fazemos del dicho sitio perpetua e no revocable.
E mandamos que todos los moros e moras, de qualesquier estado o parte que sean, que vinieren a la dicha çibdad de Alhama e ovieren de tener noche// en ella, sean tenidos de vnir a ver [lac] posar e posen en el dicho dicho meson, e no en otra par[te] ni posada alguna, dandoles e faziendoles dar la dicha çibdad, e el que tuviere por ella el dicho meson, camas e establos, e las otras cosas neçesarias al aposentamiento por sus dineros, segund se suele e acostunbra faser en los otros mesones de la dicha çibdad, e no lleuandoles mas derechos de lo que se acostunbra e acostunbrare llevar en los otros mesones.
E mandamos que, despues de apregonada esta dicha nuestra carta en la dicha çibdad de Alhama, en los lugares publicos e acostunbrados, pasados quinze dias primeros siguientes, si algun moro o mora de los susodichos vinieren a la dicha çibdad para dormir de noche, como dicho es, e fueren a posar a otra parte e no en el dicho meson, caygan e yncurran en pena de seysçientos maravedis por cada ves para la nuestra camara e fisco, seyendo sabidores de lo susodicho. E los vesinos e moradores que contra el tenor desta dicha nuestra carta los acojeren (sic) e tuvieren de noche en sus casas cayan e yncurran en otros seysçientos maravedis de pena para la dicha nuestra camara e fisco, seyendo la terçia parte de las dichas penas para el que las acusare. Las quales penas mandamos a qualesquier nuestras justiçias, que agora son o seran de aqui adelante, que la esecuten e fagan esecutar en las presonas e bienes de aquellos que en ellas cayeren e encurrieren.
E mandamos e defendemos que la dicha çibdad de Alhama, ni el mesonero o mesoneros que por ella tovieren el dicho meson, non den liçençia ni facultad a moro ni mora alguna para que posen de noche en otra casa ni meson alguno, so la dicha pena de los dichos seysçientos maravedis para la nuestra camara. E que sea obligada la dicha çibdad, e los /que/ por ella touieren el dicho meson, de dar cuenta e rason de los moros e moras que en el dicho meson a// [lac] de lo que consigo traxeren, so pena de lo [lac] con el doblo de lo que valiere lo que faltare.
E que los dichos moros e moras que a la dicha çibdad vinieren no sean osados desconder nin furtar cosa alguna de lo que asi truxeren, so la dicha pena de los dichos seysçientos maravedis, como dicho es. Pero es nuestra merçed e voluntad que los moros e moras que vinieren a la dicha çibdad a vender sus mercaderias, yendo con ellas a la plaça o al alhondiga della, no auiendo de estar la noche en la dicha çibdad, que los tales non sean apremiados a que vayan a posar en el dicho meson. E si algun moro o mora viniere a casa de algun vezino de la dicha çibdad a le traer alguna cosa non por aposentamiento de meson ni por ynterese, direte ni indirete, los tales no puedan asimismo ser apremiados de yr a posentarse en el dicho meson, ni por ello yncurran en pena alguna de las contenidas en esta nuestra carta. E, si dello quisiere la dicha çibdad nuestra carta de preuillejo, mandamos al nuestro chançiller e notarios, e a los nuestros ofiçiales que estan a la tabla de los nuestros sellos, que ge la den e libren, e pasen e sellen, la mas firme e bastante que les pidiere e menester oviere.
E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada vno por quien fincare de lo asi fazer e conplir. E mandamos al onbre que es esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinse dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.
Dada en la çibdad de Segouia, a dies dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, la fiz escreuir por su mandado.
El comendador mayor. En la forma acordada. Rodericus
doctor.
1494, septiembre, 17. Madrid.
Carta de Franqueza dada por los Reyes Católicos
a los vecinos cristianos de Mojácar por la que se les exime del
pago de ciertos derechos durante un período de 10 años, a
partir de 1495.
AGS-RGS, XI-1494, fol. 16.
(Cruz). /Moxacar./ Año de IUCCCCºXCIIIIº./ Carta de franqueza a la villa de Moxacar por diez años./ Esta conçertado./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguasiles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros reygnos e señorios, e a los nuestros arrendadores, recabdadores mayores e almojafarifes (sic), e otras qualesquier personas que en qualquier manera cogieredes e recabdardes qualesquier marauedis y rentas, alcaualas, almojarifadgo, aduanas e portadgos, e otros qualesquier marauedis e rentas, ynpusiçiones, e a otras qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçion que sean a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.
Sepades que nos ouimos mandado poblar de vesinos christianos la villa de Moxacar que nos ganamos de los moros, henemigos de nuestra santa fee catolica, e porque la dicha villa, Dios mediante, mas prestamente se pueble e se noblesca, e los que a ella venieren a beuir con mayor voluntad e gana vengan a beuir a ella, es nuestra merçed e voluntad que todos los vesinos e moradores christianos que en la dicha villa biuieren e moraren, e benieren a morar con sus casas e asiento prinçipal con casa poblada, sean libres e esentos e francos en la dicha villa de Moxacar por termino de dies años primeros siguientes, que començarán// desde primero dia de henero del año veniero de IUCCCCºXCV años que se cunplirá el vn año venidero de IUDIIIIº años, de pedidos e moneda forera, e otros qualesquier pechos e derechos, ynpusiçiones e otras qualesquier cosas, en qualquier manera que a nos ayan de dar e pagar los otros nuestros vasallos de nurstros reygnos e señorios. Y que todas las otras mercaderias e otras qualesquier cosas que los dichos vesinos christianos que en la dicha villa conpraren e vendieren, e contrataren e cargaren o sacaren della, asi por mar como por tierra, para qualesquier partes sean asimismo francos, libres e esentos en la dicha villa de alcauala e almojarifadgo, e aduana e portadgo, e otros qualesquier pechos e derechos ynpusiçiones por termino de los dichos dies años. No teniendo facultad por esta nuestra carta e por lo en ella contenido para sacar cosa alguna de las vedadas para tierra de moros ni para otra parte, eçebto el viscocho para el mantenimiento de los nauios que venieren. Eçebto que no sean francos de la seda, que es nuestra merçed e voluntad que todas e qualesquier personas, de qualquier ley, condiçion, estado o preminençia que sean, que truxieren a vender todas e qualesquier cosas para el proveymiento de la dicha villa sean asimismo francos, libres e esentos de todos los dichos derechos ynpusiçiones, asi en la dicha villa de Moxacar como en qualesquier çibdades e villas e lugares de nuestros reygnos e señorios de donde se sacaren e por donde pasare qualesquier cosas para proveymiento de los christianos de la dicha villa de Moxacar, jurando e dando seguridad que de lo que asi vendieren en la dicha villa de Moxacar lleuarán fee de nuestro alcalde e justiçia de la dicha villa e del escriuano del conçejo della como la vendio alli e no en// otra parte alguna.
Otrosi, es nuestra merçed e voluntad que todas e qualesquier mercadorias que qualesquier personas vendieren e trocaren e canbiaren con los vesinos christianos de la dicha villa de Moxacar, seyendo la conpra hecha e entregada en la dicha villa e no contratando lo que dicho es al vesino por fabtoria de otro mercader o persona forastera, que asimismo, por el dicho termino de los dichos dies años, sean libres e francos e esentos de todos los derechos ynpusiçiones los que asi vendieren las dichas mercadorias, eçebto los dichos derechos de la seda que, segund dicho es, es nuestra merçed e voluntad que ninguna ni algunas personas se esiman de los pagar. E asimismo es nuestra merçed que todas las dichas mercadorias que los dichos mercadores, e otras qualesquier personas forasteras, vendieren para sacar fuera de la dicha villa de Moxacar que nos ayan a dar e pagar los dichos derechos, e que no sean libres e francos e esentos de los pagar.
Otrosi, que esta franqueza que nos asi damos e fasemos merçed a los dichos vesinos de la dicha villa de Moxacar no ayan de gosar ni gosen los vesinos moros que en la dicha villa beuieren e en su tierra moraren, agora e de aqui adelante. E que asimismo los moros vesinos e forasteros que en la dicha villa conpraren qualesquier cosas de los dichos vesinos christianos de la dicha villa que los dichos vesinos christianos sean libres e francos de los dichos derechos, mas que los dichos moros vesinos e forasteros no sean libres e francos de los dichos derechos de aduana e almagran, que son obligados a nos pagar.
E, otrosi, queremos e mandamos que qualesquier ginoveses e lonbardos, florentines, mercadores de la Ytalia no gosen de esta// franqueza en lo que metieren por los puertos de nuestros reynos en la dicha villa o sacaren della para estos nuestros reynos, por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos, en vuestros lugares e juridiçiones, que guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir, en todo e por todo esta merçed e franquesa que nos asi fasemos a la dicha villa de Moxacar e a los dichos vesinos christianos della por termino de los dichos dies años, segund e en la manera e como dicho es.
Y contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes en manera alguna, so pena que los que lo contrario fisieren o lleuaren los dichos derechos o ynpusiçiones, o otras qualesquier cosas contra el thenor e forma desta dicha nuestra carta, ayan de pagar e paguen los dichos derechos con quatro tanto, e quel terçio dello sea para el que lo acusare, e el terçio para quien lo judgare, e el otro terçio para el reparo de los muros de la dicha villa de Moxacar.
E, por esta nuestra carta, o por el dicho su traslado signado, como dicho es, mandamos al prinçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, e a los alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo, oydores de la nuestra abdiençia, e a los alcaldes, alguasiles mayores de nuestra casa e Corte e chançilleria, e a otros qualesquier nuestras justiçias, e vasallos e subditos naturales de qualquier ley, estado o condiçion que sean, que guarden e anparen esta merçed e franquesa que nos hasemos a la dicha villa de Moxacar e a los vesinos della por termino de los dichos dies años, e no consientan ni den lugar que por ellos ni por otra persona alguna por termino de los dichos dies años sea quebrantada ni menguada por manera alguna, antes para ello den e fagan dar// todo el favor e ayuda que les pidiere e sea menester por manera que lo en esta nuestra carta contenido se guarde e cunpla en todo e por todo, segund que aqui se contiene.
E mandamos a los nuestros contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros de lo saluado, e den e tornen la oreginal sin derechos algunos, sobreescripta dellos, a la parte de la dicha villa en los quadernos e condiçiones que arrendaren las nuestras rentas e pechos e derechos, las arryenden con condiçion que esta dicha franquesa se guarde e cunpla por termino de los dichos dies años segund que aqui se contiene.
E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena etc.
Dada en la villa de Madrid, a dies e siete dias del mes de setienbre, año del nasçimiento del nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quatrosientos e noventa e quatro años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, la fis escriuir por su mandado. Va señalada
en las espaldas del comendador mayor e del adelantado don Juan Chancón,
e, en forma Rodericus doctor.
1494, septiembre, 17. Madrid.
Carta de franqueza dada por los Reyes Católicos
a favor de los vecinos cristianos de Vera por la que se la exime del pago
de ciertos derechos durante 10 años, que se cuentan a partir de
1495.
AGS-RGS, XI-1494, fol. 17.
AMV, Leg. 431, p. 105, 2 fols. Traslado de fecha
desconocida.
(Cruz). //La çibdad de Vera./Año de CCCCºXCIIIIº años./ Carta de franquesa para ala çibdad de Vera por dies años./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A los conçejos, corregidores, asystentes, alcaldes, alguasiles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a los nuestros arrendadores e recabdadores mayores, e almojarifes, e otras qualesquier personas que en qualquier manera cogeredes e recabdaredes qualesquier nuestras rentas de alcaualas e almojarefadgo, e aduanas e portadgos, e otros qualesquier nuestras rentas, ynpusiçiones, e a todas e qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçion que sean a quien lo de yuso en esta nuestra carta atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.
Sepades que nos ouimos mandado poblar de vesinos christianos la çibdad de Vera que nos ganamos de los moros, henemigos de nuestra santa fee catolica, e porque la dicha çibdad, Dios mediante, se pueble e mas se enoblesca, e los que alli venieren a beuir con mayor voluntad e gana se vengan a beuir a ella, es nuestra merçed e voluntad que todos los vesinos e moradores christianos que en la dicha çibdad biuieren e moraren con sus casas e asiento prinçipal con casa poblada, sean libres e esentos e francos en la dicha çibdad de Vera por termino de dies años primeros seguientes, que comiençan desde primero dia de henero del año venidero de IUCCCCºXCV años que se cunplen el año venidero de IUDIIIIº años, de pedidos e monedas e moneda forera, e otros qualesquier pechos e derechos e ynpusiçiones, e otras qualesquier cosas, en qualquier manera a nos ayan a dar e pagar los otros nuestros vasallos de nuestros reynos e señorios. E que todas las otras mercaderias e otras qualesquier cosas que los dichos vesinos christianos que en la dicha villa conpraren e vendieren, e contrataren, cargaren o sacaren della, asi por mar como por tierra, para qualesquier partes sean asimismo francos, libres e esentos en la dicha çibdad de alcauala e almojarifadgo, e aduana// e portadgo, e otros qualesquier pechos e derechos e ynpusiçiones por termino de los dichos dies años. No teniendo facultad por esta nuestra carta e por lo en ella contenido para sacar cosa alguna de las vedadas para tierra de moros ni para otra parte, eçebto el viscocho para el mantenimiento de los navios que ay venieren. Eçebto que no sean francos de la seda, que es nuestra merçed e voluntad que ayan de pagar e paguen los derechos de la seda que nos avemos de aver, e que ninguna persona se esyma ni franque de los dichos derechos.
E, otrosi, es nuestra merçed e voluntad que todas e qualesquier personas, de qualquier ley o condiçion que sean, e truxere a vender todas e qualesquier cosas para el proueymiento de la dicha çibdad de Vera sean asimismo francos, libres e esentos de todos los dichos derechos e ynpusiçiones, asi a la dicha çibdad de Vera como en qualesquier çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios de donde se sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveymiento de los christianos de la dicha çibdad, jurando e dando seguridad que de lo que asi vendieren en la dicha çibdad de Vera llevará fee de nuestro alcalde e justiçia de la dicha çibdad e del escriuano del conçejo della como la vendiere alli e no en otra parte alguna.
Otrosi, es nuestra merçed e voluntad que de todas e qualesquier mercaderias que qualesquier personas vendieren e contrataren con los vesinos christianos de la dicha çibdad de Vera, seyendo la conpra fecha e entregada en la dicha çibdad e no contratandolo el dicho vesino por fabtoria de otro mercader o persona forastera que asimismo por el dicho termino de los dichos dies años es nuestra merçed e voluntad que ninguna ni algunas personas se esyman de los pagar. E asimismo es nuestra merçed que todas las dichas mercadorias que los dichos mercaderes, e otras personas vendieren en la dicha çibdad de Vera para sacar fuera della que nos ayan a dar e pagar los dichos derechos, e que no sean libres e francos de los pagar.
E, otrosi, questa franqueza que nos asi damos e fasemos merçed a los dichos vesinos de la dicha çibdad de Vera no ayan de gosar ni gosen los vesinos moros de la dicha çibdad e su tierra biuen e moran, e beuieren e moraren de aqui adelante. E que asimismo los moros vesinos e forasteros que en la dicha villa conpraren qualesquier cosas de los vesinos christianos en la dicha çibdad que los dichos vesinos christianos sean libres e francos de los dichos derechos, mas que los dichos moros vesinos e forasteros no sean libres e francos de los derechos de aduana e almagran, que son obligados a nos pagar.
E, otrosi, queremos e mandamos que qualesquier ginoveses e lonbardos, e florentynes e mercaderes de la Ytalia gosen de esta franqueza en lo que metieren por los puertos de nuestros reynos en la dicha çibdad o sacaren della para estos nuestros reynos, por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos, en vuestros lugares e judridiçiones (sic), que guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir, en todo e por todo esta merçed e franquesa que nos asi fasemos a la dicha çibdad de Vera// e a los dichos vesinos christianos della por termino de los dichos dies años, segund e en la manera que dicha es.
E contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes en manera alguna, so pena que los que lo contrario fisieren o lleuaren los dichos derechos o ynpusiçiones, o otras qualesquier cosas contra el thenor e forma desta dicha nuestra carta, ayan de pagar e paguen los dichos derechos con quatro tanto, e quel terçio dello sea para quien lo acusare, e el terçio para quien lo judgare, e el otro terçio para el reparo de los muros de la dicha çibdad.
E, por esta dicha carta, o por el dicho su traslado signado, como dicho es, mandamos al prinçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, e a los alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, e a los alcaldes, alguasiles e merinos de la nuestra casa e Corte e chançilleria, e a otros qualesquier nuestras justiçias, e vasallos e subditos e naturales de qualquier ley, estado o condiçion que sean, que guarden e anparen esta merçed e franquesa que nos hasemos a la dicha çibdad de Vera e a los vesinos della por termino de los dichos dies años sea quebrantado ni menguado por manera alguna, antes para ello den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieren e sean menester por manera que lo en esta nuestra carta contenido se guarde e cunpla en todo e por todo, segund que aqui se contiene.
E mandamos a los nuestros contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros de lo saluado, e den e tornen la oreginal sin derechos algunos, sobreescripta dellos, a la parte de la dicha çibdad, e en los quadernos e condiçiones que arrendaren las nuestras rentas e pechos e derechos las arryenden con condiçion que esta dicha franqueza se guarde e cunpla por termino de los dichos dies// años segund que aqui se contiene.
E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra camara al que lo contrario fisiere, etc.
Dada en la villa de Madrid, a dies e siete dias del mes de setienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, la fise escriuir por su mandado.
E va señalada en las espaldas del comendador
mayor e del adelantado don Juan Chacón, e, acordada en forma del
doctor de Talauera.
1494, septiembre, 17. Madrid.
Carta de Merced por la que los Reyes Católicos
hacen merced a las localidades de Mojácar y Vera de un quivir por
cada carga de pescado que se cargue en sus puertos para atender a la reparación
de sus defensas.
AGS-RGS, XI-1494, fol. 19. Copia para Mojácar
un día después: AGS-RGS, XI-1494, fol. 18.
(Cruz). /A la çibdad de Vera./ Año de IUCCCCºXCIIIIº años./ Que de las cosas que en Malaga lleuan derechos del pescado lleuen vn quebir en Vera e en Moxacar e se faga vn cuerpo de renta e se gaste en el reparo de los muros e adarbes e torres dellos./ Esta conçertado./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
Por quanto nos somos ynformados que los muros e adarbes de la çibdad de Vera e de la villa de Moxacar estan mal reparados, a cuya cabsa estan en peligro los vesinos que en ellas biuen por la vesindad que tienen con los moros de allende e estar como estan en frontera, e nos, queriendo proueer e remediar en ello, por escusar el ynconveniente que dello se puede seguir e por faser bien e merçed a la dicha çibdad e villa, acatando los seruiçios que nos han fecho los vesinos que en ella biuen, tenemos por bien e es nuestra merçed e voluntad que, agora e de aqui adelante para sienpre jamas, de todo el pescado que se cargare en los puertos de las dichas çibdad e villa los dichos conçejos ayan de lleuar e lleuen cada vno, de lo que en su puerto se cargare, vn quebir de cada carga, segund e de las cosas que se lleuan en la çibdad de Malaga por los derechos por nos ynpuestos de cada carga de pescado que della se saca e lleua fuera de la dicha çibdad; e que deste dicho derecho se faga vn cuerpo de renta e anbos los dichos conçejos lo puedan arrendar a quien mas por ella diere e por el tienpo que a ellos bien visto fuere. E lo que rentare e se cogiere del dicho derecho e renta se aya de juntar todo en cabo de cada año e dello se faga ocho partes, e destas aya la dicha// çibdad las çinco partes e la dicha villa de Moxacar las tres partes, e que esto se aya de gastar e gaste en el reparo de los muros de la dicha çibdad e villa, e en los adarbes e torres dellos, e no en otra cosa alguna sin nuestra liçençia e espeçial mandado, para que los dichos muros esten sienpre bien reparados.
E mandamos a las personas que asi cargaren e sacaren el dicho pescado para fuera de las dichas çibdad e villa que den e paguen a la personas e personas que por los dichos conçejos ouieren de aver e cobrar, e coxer e recabdar el dicho derecho del dicho queuir del dicho pescado que asi cargare, en la manera que dicha es, cada vno de lo que asi sacare, sin le poner en ello enbargo ni ynpedimiento alguno, ca nos por la presente, para cobrar el dicho derecho e las cosas que en la dicha çibdad de Malaga coxen, les damos poder e facultad con todas sus ynçidençias e dependençias, emerxençias, anexidades e conexidades.
E mandamos al prinçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado hijo, e a los duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las hordenes, e a los del nuestro consejo, e oydores de la nuestra abdiençia, alcaldes, alguasiles de la nuestra casa e Corte e chançilleria, e a los comendadores e subcomendadores, e alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los consejos, justiçias, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares destos nuestros reynos e señorios que agora son e serán de aqui adelante que esta dicha carta de merçed, e todo lo en ella contenido, vos guarden e cunplan, e fagan guardar e cunplir, en todo e por todo, segund en ella se contiene. E contra el thenor e forma della no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera.
E, si desta dicha nuestra carta de merçed quisiere cada vna de las dichas çibdad e villa nuestra carta de preuillegio e confirmaçion, mandamos a los// nuestros contadores mayores e a los otros ofiçiales que están a la tabla de los nuestros sellos que ge la den e enbien, e sellen e pasen, la mas firme e bastante que menester ouiere.
E los vnos ni los otros no hagades etc.
Dada en la villa de Madrid, a XVII dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la
reyna, nuestros señores, la fise escriuir por su mandado.
Va señalada en las espaldas del comendador
mayor e del adelantado don Juan Chacón, e del doctor de Talauera.
1494, octubre, 14. Madrid.
Carta de Merced dada por los Reyes Católicos
a Sancho de Arana, criado real, por la que se le entrega la tenencia del
alhóndiga de Granada.
AGS-RGS, XI-1494, fol. 102.
/Sancho de Arana./ Merçed que tenga la casa del alhondiga de Granada./
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
Por fazer bien e merçed a vos, Sancho de Arana, nuestro criado, acatando los muchos e buenos seruiçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia, e en alguna preuienda e remuneraçion dellos, tenemos por bien e es nuestra merçed que, agora e de aqui adelante, quanto nuestra voluntad fuere, tengades en tenençia por nos la casa del alondiga gedida, que es en la çibdad de Granada, donde se vende el pan en grano, e podades acoger en ella a qualesquier personas que venieren a la dicha çibdad, e lleuar para vos los derechos e otras cosas que por ello vos deuieren dar, segund se ha fecho e acostunbrado fazer de los reyes e reynas moros de Granada cuya fue la dicha casa, e en el nuestro despues que ganamos la dicha çibdad.
E mandamos a la persona o personas que tienen por nos la dicha casa e alondiga que, luego que con esta nuestra carta fuere requerido, vos la dé e entregue a vos, o a quien vuestro poder ouiere, para que la tengades, segun dicho es.
E mandamos al conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Granada que vos guarden e fagan guardar esta nuestra carta, e todo lo en ella contenido. E contiene: contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar. Por quanto antes de agora vos ovimos fecho la dicha merçed es nuestra voluntad que vos sea recudido con lo que ha rentado el alquilé de la dicha casa, des dia primero dia de henero deste presente año de la data desta nuestra carta.
E mandamos a la persona o personas que tienen la dicha casa por nos que vos acudan con la dicha renta desdel dicho dia// sin vos poner ynpedimiento alguno.
E los vnos ni los otros, etc.
Dada en la villa de Madrid, a catorze dias del mes de otubre, año del señor de mill e quatrosientos e noventa e quatro años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario, etc.
Señalada del dotor de Talauera. E dize:
acordada Rodericus dotor.
1494, noviembre, 30. Madrid.
Provision Real dada por los Reyes Católicos
a las justicias de Granada y a las autoridades musulmanas vecinas de ese
reino para que no se haga innovación en el abastecimiento de la
sal respecto al tiempo de los reyes moros.
AGS-RGS, XI-1494, fol. 411.
/Ruy Fernando de Villareal./ Para que la sal de la Malá (sic) se coma por los limites que en tienpo de los reyes moros, e que se defienda de meter otra sal./
(Cruz). Don Fernando e doña Ysabel, etc.
Al nuestro asistente, corregidores, alcaldes, alguaziles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales y omes buenos de la çibdad de Granada, e a los viejos e alfaquis, e alcaides e moros vezinos e moradores en las çibdades e villas e logares del reyno de Granada, asi del nuestro realengo como de los señorios, e a cada vno e qualquier de vos a quien atañe e atañer puede lo en esta nuestra carta contenido, e a quien fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.
Sepades que nos somos ynformados que en tienpo de los reyes moros las salinas de la Malá e Dalia tenian tal preminençia que la sal que se fazia en ellas se vendia e comia en el dicho reyno de Granada, e no se metia ni entraua, por mar ni por tierra, otra sal alguna sin liçençia de los reys moros o de sus almoxarifes, que tenian cargo de las dichas salinas por ellos, por manera que avia lugar de se vender e comer en las dichas çibdades e villas e lugares del dicho reyno de Granada toda la sal que se fazia en las dichas salinas de la Malá e de Dalia. E que agora, despues que nos ganamos el dicho reyno de Granada, muchas personas de los vezinos e moradores desas dichas çibdades e villas// e lugares, e de otras partes, se an entremetido e entremeten a traer sal de otras salinas e partes de fuera del dicho reyno de Granada, por mar e por tierra, e la conpran e venden e gastan en esas dichas çibdades e villas e lugares, por manera que la sal que se a hecho e faze en las dichas nuestras salinas no se venden ni gastan, por lo qual an venido e viene en las dichas salinas mucho daño e menoscabo. E nos, queriendo proveer en ello, mandamos dar e dimos esta nuestra carta para vos en la dicha razon.
Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos que vos ynformés e sepays la verdad como se vso e guardó lo susodicho en tienpo de los reyes moros de Granada, e aquello hagays guardar, e no consintays ni deys lugar a que contra aquello se haga ynovaçion alguna. E si hallardes que se vsó e guardó asi en tienpo de los reyes moros de Granada no consintades ni dedes lugar a que se meta ni descargue sal alguna en ese dicho reyno de Granada, por mar ni por tierra, de ningunos otros nuestros reynos e señorios ni de ningunas otras partes, ni se venda ni gaste, ni persona alguna sea osada de la conprar saluo la sal de las dichas salinas de la Malá e de Dalia, como se gasta e gastava e vendia en tienpo de los dichos reyes moros. E si alguna sal viniere a se vender por la mar o por la tierra no se pueda descargar ni descargue en el dicho reyno, saluo si fuere con liçençia e consentimiento de los nuestros arrendadores e recabdadores mayores que agora son de las dichas salinas, e de los que fueren de aqui adelante. Porque, si asi no se hizise, las dichas nuestras salinas vernian en mucho menoscabo e baxa, e nos reçebiriamos en ello deseruiçio.
E si los dichos recabdadores quisieren conprar alguna de la dicha sal de la que viniere por la mar o por la tierra a las dichas çibdades e villas e logares del dicho reyno de Granada o a qualquier dellas la pueda conprar e conpre, e no otras personas algunas. Lo qual mandamos que se guarde/ e cunpla asi so las penas que por los dichos reyes moros eran e estauan puestas contra los que lo contrario fizieren. Las quales mandamos a vos, las nuestras justiçias, e a cada vno de vos, que esecutedes e fagades esecutar en las personas e bienes de los que lo contrario hizieren, e asi adjudiquedes e repartades por la manera e forma que en tienpo de los dichos reyes moros se repartian las tales penas. Ca, para todo ello, vos damos todo nuestro poder conplido, con todas sus ynçidençias e dependençias, emerjençias, anexidades e conexidades.
E, por que venga a notiçia de todos, mandamos a vos, las dichas nuestras justiçias, que lo fagades asi pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de todas las dichas çibdades e villas e lugares del dicho reyno de Granada, porque venga a notiçia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorançia.
E los vnos ni los otros etc.
Dada en Madrid, XXX de novienbre de XCIIIIº años.
Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario.
Rodericus dotor.
1494, diciembre, 12. Madrid.
Provisión Real dada por los Reyes
Católicos para que se guarde a los pobladores de Baza la franqueza
y exención de derechos que trataban de perturbar los arrendadores
y recaudadores del reino de Granada.
AGS-RGS, XI-1494, fol. 412.
(Cruz). /Çibdad de Baça./ Que guarden vna franqueza./
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos, los nuestros arrendadores e recabdadores, e diesmeros e otras personas que cogeys e recabdays los diesmos e otros derechos del reyno de Granada e de la çibdad de Baça, e a cada vno e qualquier de vos a quien lo contenido en esta nuestra carta atañe o atañer puede en qualquier manera, salud e graçia.
Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Baça nos fue fecha relaçion diziendo que nos ovimos fecho merçed a la dicha çibdad, e a todas las personas que a ella vinieren a poblar, que por seys años no pagasen ni pudiesen pagar alcauala ni otro derecho de cosa que vendiesen ni trocasen entre vn christianos con otro, lo qual diz que fasta agora se ha guardado e cunplido, e que agora vos, los arrendadores de los puertos e vuestros hasedores, les pedys e demandays los dichos derechos, tentando de les quebrantar la dicha libertad. A lo qual diz, que si se diese lugar, la dicha çibdad se despoblaria e no se poblaria como deue, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed sobrello le mandasemos proueer de remedio con justiçia, o como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.
Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos que veades la dicha nuestra carta de merçed e franqueza que asi mandamos dar a la dicha çibdad de Baça, e la guardeys e cunplays, e fagays guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene. E contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes, ni consyntades yr ni pasar, agora ni de aqui adelante, e, si contra el tenor e forma de la dicha nuestra merçed e fraqueza algo les abeys lleuado, ge lo restituyays e fagays restituyr, libre e desenbargadamente e sin costa alguna.
E mandamos a los nuestros corregidores e a otras justiçias qualesquier de la dicha çibdad de Baça,// e de las çibdades e villas e lugares donde asi son los dichos puertos, que asi vos lo fagan guardar e conplir segund que en esta nuestra carta se contiene.
E los vnos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplasare fasta quinse dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.
Dada en la villa de Madrid, a dose dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años.
Don Aluaro. Iohanes dotor. Andres dotor. Antonius dotor. Gundisaluus liçençiatus.
Yo, Christoual de Bytoria, escriuano de camara del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escriuir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.