Ordenanza de Impuestos
sobre Inmuebles Urbanos República de
Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
El
Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado
Miranda, en uso de sus atribuciones legales,
sanciona la siguiente:
Capítulo
I: Disposiciones Generales
Capítulo
II: De Los Contribuyentes y Responsables
Capítulo
III: De la Base Imponible y de las
Tarifas del Impuesto
Capítulo
IV: De la Liquidación y pago del
Impuesto
Capítulo
V: De las Exenciones, Exoneraciones y
otros Beneficios
Capítulo
VI: De las Infracciones y Sanciones
Capítulo
VII: De Los Recursos
Capítulo
VIII: Disposiciones Transitorias
Capítulo
IX: Disposiciones Finales
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1:
Todos los inmuebles urbanos ubicados en
jurisdicción del Municipio Baruta del
Estado Miranda, quedan sujetos a las
disposiciones de esta Ordenanza y al pago de
los impuestos establecidos en la misma.
Artículo 2:
A los efectos del impuesto establecido en
esta Ordenanza, son inmuebles urbanos todos
aquellos terrenos, parcelas y construcciones
o edificaciones de cualquier género, que se
encuentren sometidas a algún tipo de
regulación de carácter urbanístico.
Capítulo II
De Los
Contribuyentes y Responsables
Artículo 3:
Están obligados al pago del impuesto
establecido en esta Ordenanza y al
cumplimiento de sus disposiciones, en calidad
de Contribuyentes o de Responsables, las
siguientes personas:
El
propietario o el poseedor
legítimo del inmueble ya sea
persona natural o jurídica, en
calidad de contribuyente. En los
casos de comunidades indivisas,
todos los comuneros
solidariamente.
En
defecto del propietario y del
poseedor legítimo, en calidad de
responsables solidarios: el
usufructuario, usuario,
comodatorio, enfiteuta,
depositario o arrendatario.
Las
personas encargadas por terceros
para recibir rentas o cánones de
arrendamiento o enfiteusis,
producidos por inmuebles objeto
del impuesto establecido en esta
Ordenanza.
Artículo 4:
Los propietarios de terrenos públicos y
privados sin construir, están obligados a
fijar en lugar visible un cartel donde se
indique el número catastral, la superficie
del inmueble y el nombre y dirección o
número telefónico del propietario.
Capítulo III
De la Base
Imponible y de las Tarifas del Impuesto
Artículo 5:
La determinación del impuesto se efectuará
tomando en consideración el valor del
terreno, más el de las edificaciones o
construcciones.
Artículo 6:
Para la fijación anual del valor del
inmueble, la Dirección de Catastro Municipal
efectuará una tasación del mismo, con apego
a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta
Ordenanza.
Artículo 7:
A los fines de la aplicación de las tarifas,
los suelos se clasifican de la forma
siguiente:
1. Suelo
Urbano Desarrollado:
Se entiende
por el suelo urbano desarrollado, los
terrenos aptos para la edificación, a los
que el respectivo Plan de Ordenación
Urbanística, Plan de Desarrollo Urbano,
Ordenanza de Zonificación u otro instrumento
jurídico pertinente, les haya señalado usos
y características de construcción, y que
tienen instalados los servicios de
infraestructura que requiere toda área
urbanizada.
2. Suelo
Urbano No Desarrollado:
Se entiende
por suelo urbano no desarrollado, los
terrenos aptos para la edificación, a los
que el respectivo Plan de Ordenación
Urbanística, Plan de Desarrollo Urbano,
Ordenanza de Zonificación u otro instrumento
jurídico pertinente, les haya señalado usos
y características de construcción, pero que
carecen de los servicios de infraestructura
que requiere toda área urbanizada o estén
provistos de ellos en forma insuficiente.
3. Suelo
Urbanizable:
Se entiende
por suelo urbanizable, los terrenos a los que
un Plan de Ordenamiento u otro instrumento
jurídico pertinente, les haya señalado usos
propios de la vida urbana, aunque carecen de
los servicios de infraestructura que requiere
toda área urbanizada o estén provistos de
Ellos en forma insuficiente.
4. Suelo
Desarrollado No Controlado:
Se entiende
por suelo desarrollado no controlado, los
terrenos donde se ha edificado o construido
sin atenerse a ningún tipo de
reglamentación urbanística y carecen de los
servicios de infraestructura que requiere
toda área urbanizada o estén provistos de
ellos en forma insuficiente.
Artículo 8:
El monto del impuesto anual será calculado
con base en las siguientes tarifas
proporcionales no acumulativas:
Tarifa
No. 1
Hasta |
|
|
10 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,18% |
De |
10 |
a |
20 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,20% |
De |
20 |
a |
50 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,22% |
De |
50 |
a |
100 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,24% |
De |
100 |
a |
300 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,26% |
De |
300 |
a |
600 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,28% |
De |
600 |
a |
1000 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,30% |
De |
1000 |
a |
1500 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,32% |
De |
1500 |
a |
2500 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,34% |
Más
de |
|
|
2500 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,36% |
Tarifa No. 2
Valor Alicuota
Hasta |
|
|
10 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,108% |
De |
10 |
a |
20 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,120% |
De |
20 |
a |
50 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,132% |
De |
50 |
a |
100 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,144% |
De |
100 |
a |
300 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,156% |
De |
300 |
a |
600 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,168% |
De |
600 |
a |
1000 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,180% |
De |
1000 |
a |
1500 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,192% |
De |
1500 |
a |
2500 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,204% |
De |
2500 |
a |
3500 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,216% |
De |
3500 |
a |
4500 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,228% |
Más
de |
|
|
4500 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,240% |
Tarifa No. 3
Valor Alicuota
Hasta |
|
|
10 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,045% |
De |
10 |
a |
20 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,050% |
De |
20 |
a |
50 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,055% |
De |
50 |
a |
100 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,060% |
De |
100 |
a |
300 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,065% |
De |
300 |
a |
600 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,070% |
De |
600 |
a |
1000 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,075% |
De |
1000 |
a |
1500 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,080% |
De |
1500 |
a |
2500 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,085% |
Más
de |
|
|
2500 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,090% |
Tarifa No. 4
Hasta |
|
|
10 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,050% |
De |
10 |
a |
20 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,055% |
De |
20 |
a |
50 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,060% |
De |
50 |
a |
100 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,065% |
De |
100 |
a |
300 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,070% |
De |
300 |
a |
600 |
salarios mínimos mensuales
urbanos: |
0,075% |
Más
de |
|
|
600 |
salarios
mínimos mensuales urbanos: |
0,080% |
Artículo 9:
Los inmuebles ubicados en suelo urbano
desarrollado, con uso asistencial, comercial,
de oficina o industrial, pagarán el impuesto
conforme la Tarifa No. 1.
Si se tratare
de parcelas sin construir el impuesto
resultante de la aplicación de la tarifa
será aumentado en un quince por ciento
(15%).
Artículo
10: Los inmuebles ubicados en suelo
urbano desarrollado con uso residencial,
pagarán el impuesto conforme a la Tarifa No.
2.
Si se tratare
de parcelas sin construir el impuesto
resultante de la aplicación de la tarifa
será aumentado en un quince por ciento
(15%).
Artículo
11: Los inmuebles ubicados en suelo
urbano no desarrollado, pagarán El impuesto
conforme a la Tarifa No. 2.
Se excluyen de
la aplicación de este artículo los terrenos
destinados u ocupados por vías, plazas y
parques públicos, zonas verdes y
educacionales, o cualesquiera otros que deban
ser entregados al Municipio de acuerdo con el
plano de parcelamiento y según lo
establecido en las Ordenanzas y las Leyes
aplicables.
Artículo
12: Los inmuebles ubicados en suelo
urbanizable pagarán el impuesto conforme a
la Tarifa No. 3.
Si se tratare
de terrenos sin construir, el impuesto
resultante de la aplicación de la tarifa
será rebajado en un ochenta por ciento
(80%).
Artículo
13: Los inmuebles ubicados en suelo
desarrollado no controlado, pagarán el
impuesto conforme a la Tarifa No. 4.
Si el
propietario de las bienhechurías no fuere
propietario del terreno, el impuesto se
calculará solamente sobre el valor de
aquéllas.
Artículo
14: No se aplicará el recargo previsto
en los artículos 9° y 10°, a los terrenos
sin construir que estén zonificados y estén
siendo usados como estacionamientos
públicos. El uso de estacionamiento se
comprobará mediante la correspondiente
Licencia de Industria y Comercio.
Artículo
15: Los terrenos donde existan
edificaciones demolidas o en estado de ruina
serán considerados terrenos sin construir, a
los fines de esta Ordenanza.
Artículo
16: Los cambios que se produzcan en las
características físicas o documentales de
los inmuebles, sólo surtirán efecto a los
fines del impuesto o documentales de los
inmuebles, solo surtirán efecto a los fines
del impuesto establecido en esta Ordenanza, a
partir del inicio del año fiscal siguiente a
aquél en que ocurrieron o fueron
participados los cambios, según el caso.
Capítulo IV
De la Liquidación
y pago del Impuesto
Artículo
17: La Dirección de Catastro Municipal
efectuará, al inicio de cada año, la
tasación del valor de cada inmueble sujeto
al impuesto establecido en esta Ordenanza y
remitirá el resultado de dicha tasación a
la administración tributaria municipal, a la
que corresponde la determinación del
impuesto.
Artículo
18: Para la tasación, se tomará como
valor base el precio que conste del documento
protocolizado de adquisición por el actual
propietario.
En el caso de
los terrenos construidos o edificados, donde
no constare en un mismo documento el valor
total del terreno más el de la construcción
o edificación, el valor base será el precio
del terreno de conformidad con el documento
protocolizado de adquisición, más el costo
de las bienhechurías según el título
supletorio.
Artículo
19: Establecido El valor-base, éste se
multiplicará por el cociente que resulte de
dividir el promedio del Indice General de
Precios al Consumidor del Area Metropolitana
de Caracas, establecido por el Banco Central
de Venezuela para el año inmediatamente
anterior a la tasación, constituyendo el
tope máximo El I.P.C. de 1995, entre el
promedio del índice de precios al consumidor
del año de la adquisición del inmueble por
el actual propietario. Si la adquisición por
el actual propietario fuese anterior al mes
de enero de 1984, éste se tendrá como año
de adquisición.
Parágrafo
Unico: El Alcalde mediante decreto
ajustará anualmente el impuesto
inmobiliario, tomando en consideración las
condiciones socio-económicas de la
población en función al I.P.C. de los meses
subsiguientes al que sirvió como base para
el cálculo de este impuesto.
Artículo
20: El resultado de la operación
prevista en el artículo anterior será el
valor del inmueble a los fines de la
aplicación de las tarifas para el cálculo
del impuesto. Se deja a salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Artículo
21: En todos los casos en que no fuere
posible establecer el valor-base por medios
documentales a través de la Oficina
subalterna de Registro respectivo, la
Dirección de Catastro procederá al avalúo
del inmueble mediante la aplicación de
elementos de técnica valuatoria en uso
común. El resultado de este avalúo se
tendrá como valor del inmueble a los fines
de la aplicación de las tarifas, mientras no
sea desvirtuado mediante la consignación del
documento protocolizado de adquisición. Esta
disposición es igualmente aplicable para
establecer el valor de las bienhechurías,
cuando no exista título supletorio.
Artículo
22: La liquidación será efectuada en el
mes de enero, y deberá ser notificada al
contribuyente o responsable mediante la
emisión y entrega de la planilla
correspondiente, para ser pagada en una
oficina receptora de fondos municipales.
Cuando no
fuere posible notificar al contribuyente o
responsable, la administración tributaria
municipal procederá a publicar un aviso, en
un diario de los de mayor circulación en el
Area Metropolitana, con indicación de la
ubicación de los inmuebles que se encuentran
en dicha situación, nombres de los
contribuyentes o responsables, sumas
adeudadas, la obligación de retirar las
planillas y efectuar el pago, así como otras
informaciones que se consideren pertinentes.
El aviso surtirá los mismos efectos de la
notificación.
Artículo
23: Los contribuyentes o responsables
efectuarán el pago del impuesto liquidado,
en forma bimestral.
Parágrafo
Unico: Quienes efectúen el pago de la
totalidad del impuesto anual, antes del
último día del mes de febrero, gozarán de
una rebaja del veinte por ciento (20%) del
impuesto liquidado.
Artículo
24: El Alcalde podrá establecer,
mediante reglamento de esta Ordenanza que
determinadas personas jurídicas domiciliadas
en el Municipio Baruta, contribuyentes de la
Patente de Industria y Comercio, que sean
pagadores de cantidad de dinero por concepto
de arrendamiento de inmuebles sometidos a las
disposiciones de esta Ordenanza, actúen como
agentes de retención del impuesto
inmobiliario urbano. En la misma oportunidad
deberán ser establecidos los porcentajes de
retención, el momento en que la misma deba
efectuarse y los deberes formales a cargo de
los agentes.
Los
contribuyentes incluidos en las previsiones
de este artículo, que pagaren la totalidad
del impuesto en una sola porción, antes del
vencimiento del primer bimestre, gozarán de
una rebaja del veinte por ciento (20%).
Artículo
25: La administración tributaria
municipal, deberá abrir una cuenta por cada
inmueble sujeto al pago del impuesto
establecido en esta Ordenanza, donde se
anotará el nombre del propietario y del
responsable y se hará constar los cambios
que ocurran en el valor del mismo, los
impuestos liquidados, pagados o adeudados,
los intereses moratorios a la deuda, cuando
el impuesto no haya sido pagado en la
totalidad a la culminación del año fiscal y
demás informaciones pertinentes.
Capítulo V
De las Exenciones,
Exoneraciones y otros Beneficios
Artículo
26: Están exentos del pago del impuesto
establecidos en esta Ordenanza:
Los
inmuebles propiedad del
Municipio, sin perjuicio de pago
del impuesto por los propietarios
de bienhechurías construidas
sobre terrenos municipales.
Los
inmuebles propiedad de la
Nación, de los Estados y de
otros Municipios, que estén
destinados al servicio público.
Los
inmuebles propiedad de iglesias y
comunidades religiosas,
destinados al culto o a la
residencia de las comunidades.
Los
inmuebles propiedad de misiones
diplomáticas, extranjeras,
siempre que exista reciprocidad
en el país respectivo.
Los
inmuebles dedicados a la
enseñanza, que sean propiedad de
institutos y comunidades
educativas debidamente inscritos
en el Ministerio de Educación,
que desarrollen una actividad
socio-educativa comprobada y
orientada hacia la comunidad del
Municipio , de conformidad con lo
que establezca el reglamento.
Los
inmuebles que sean propiedad de
los partidos políticos o grupos
de electores legalmente
establecidos y que estén
dedicados a las actividades que
les son propias.
Los
inmuebles de propiedad particular
que sean afectados por un decreto
de expropiación de conformidad
con la Ley de Expropiación por
causa de Utilidad Pública o
Social, desde el momento en que
se declare la afectación.
Las
porciones de terreno de propiedad
particular que sean declaradas
por la Ley u Ordenanza, no
aprovechables para usos propios
de la vida urbana, por
protección de pendientes, de
vegetación o de cursos de agua.
Los
terrenos de propiedad particular
que estén invadidos por
construcciones ilegales hechas
por terceros, siempre que los
propietarios no perciban ninguna
contraprestación por el uso de
los mismos.
Los
inmuebles de propiedad particular
que hayan sido declarados
Monumento Histórico, Artístico
o Arqueológico.
Los
inmuebles de propiedad particular
que sean utilizados como sede de
las asociaciones de vecinos.
Parágrafo
Unico: Para la procedencia de las
exenciones establecidas en los numerales 2 al
6 de este artículo, el uso que se esté
dando al inmueble, deberá ser verificado por
la autoridad municipal competente.
Artículo
27: EL Alcalde, previa autorización
concedida por la Cámara Municipal con el
voto de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, podrá conceder el beneficio de
la exoneración total o parcial de los casos
siguientes:
Los
inmuebles destinados a
actividades deportivas o
culturales, que sean propiedad de
las instituciones o asociaciones
deportivas o culturales
respectivas.
Los
inmuebles declarados inhabitables
por los organismos competentes
por causa de calamidades
públicas, tales como derrumbes,
inundaciones, terremotos o
incendios, mientras dure la
inhabitabilidad.
Los
inmuebles que deban ser ocupados
temporalmente para la
realización de una obra
declarada de utilidad pública.
Los
inmuebles que hayan sido
declarados como Vivienda
Principal y sean habitados por
sus propios dueños, cuando el
contribuyente propietario sea
mayor de sesenta y cinco (65)
años.
Parágrafo
Unico: El plazo de las exoneraciones
establecidas en el numeral primero de este
artículo no podrá exceder de cinco (5)
años.
Artículo
28: Los inmuebles que estén habitados
por sus propios dueños y hayan sido
declarados como Vivienda Principal, gozarán
de una rebaja adicional a la que se establece
en el parágrafo único del artículo 23,
equivalente al veinte por ciento (20%) del
impuesto que le corresponda pagar según esta
Ordenanza.
Capítulo VI
De las
Infracciones y Sanciones
Artículo
29: Las sanciones establecidas en este
Capítulo se aplicarán sin perjuicio del
pago de los tributos y sus accesorios.
Salvo
disposición de esta Ordenanza, el plazo para
el pago de las multas es de quince (15) días
hábiles contados a partir de la
notificación de la resolución que le
impone.
Artículo
30: Se entiende por salario mínimo
mensual urbano, la cantidad fijada por el
Ejecutivo Nacional como salario mínimo
mensual en la ciudad de Caracas para la fecha
en que se impone la sanción.
Artículo
31: En el procedimiento administrativo se
aplicará la multa en su término medio, a
menos que exista alguna o algunas de las
circunstancias agravantes o atenuantes
indicadas a continuación. En el proceso se
apreciará el grado de la culpa para aumentar
o disminuir la sanción, e igualmente, y a
los mismos efectos, el grado de cultura del
infractor.
Son
circunstancias agravantes:
1. La
reincidencia y la reiteración.
2. La
condición de empleado o funcionario
público.
3. La
gravedad del perjuicio fiscal.
4. La
resistencia o reticencia del infractor
para esclarecer los hechos.
Son
circunstancias atenuantes ·
No
haber tenido el infractor la
intención de causar el hecho que
se le imputa.
La
presentación o declaración
espontánea para regularizar el
crédito tributario. No se
reputará espontánea la
declaración que haya sido
motivada por una fiscalización
de la administración tributaria
municipal.
No
haber cometido, el presunto
infractor, ninguna violación de
normas tributarias durante los
tres (3) años anteriores a
aquél en que se cometió la
infracción.
Artículo
32: Quienes no comparecieren a las
Oficinas de la administración tributaria
municipal en atención a notificaciones
legalmente practicadas, serán sancionadas
con multa desde dos (2) salarios mínimos
mensuales urbanos, hasta cinco (5) salarios
mínimos mensuales urbanos.
Artículo
33: Quienes se negaren a permitir las
fiscalizaciones de los funcionarios
autorizados, serán sancionados con multas
desde tres (3) salarios mínimos mensuales
urbanos, hasta cinco (5) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
34: Quienes se negaren a suministrar los
documentos o informaciones que les sean
requeridos por los funcionarios fiscales
autorizados, serán sancionados con multas
desde tres (3) salarios mínimos mensuales
urbanos, hasta cinco (5) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
35: Los propietarios de terrenos sin
construir que no fijaren en lugar visible del
terreno, el cartel a que se refiere el
artículo 4° de esta Ordenanza, serán
sancionados con multa desde un (1) salario
mínimo mensual urbano, hasta tres (3)
salarios mínimos mensuales urbanos.
Artículo
36: Quienes incumplieren otros deberes
formales establecidos en esta Ordenanza,
serán sancionados con multa desde un (1)
salario mínimo mensual urbano, hasta tres
(3) salarios mínimos mensuales urbanos.
Artículo
37: Quienes causen una disminución
ilegítima de impuestos mediante la
obtención indebida de exenciones,
exoneraciones u otros beneficios fiscales o
por otros medios ilícitos, distintos de los
que tipifican el artículo siguiente, serán
sancionados con multa del doble del impuesto
omitido por causa de la infracción.
Artículo
38: Quienes alteren o falsifiquen los
documentos protocolizados de adquisición de
los inmuebles, así como los títulos
supletorios de las bienhechurías u otros
documentos, para obtener un provecho
tributario indebido, serán sancionados con
multas del triple del impuesto causado.
Capítulo VII
De Los Recursos
Artículo
39: Los actos de la administración
tributaria municipal de efectos particulares,
que determinen tributos, apliquen sanciones o
afecten en cualquier forma los derecho de los
contribuyentes, podrán ser impugnados por
quien tenga interés legítimo, mediante la
interposición de los recursos establecidos
en la Ordenanza General de Procedimientos
Tributarios
Artículo
40: Los procedimientos relacionados con
las actuaciones de Dirección de Catastro
Municipal que no estén directamente
referidos a impuestos, tasas y
contribuciones, se regirán por las
disposiciones aplicables en materia de
procedimientos administrativos.
El órgano
competente para conocer del recurso
jerárquico es el Alcalde.
Capítulo VIII
Disposiciones
Transitorias
Artículo
41: Se concede una rebaja del cincuenta
por ciento (50%) y la condonación de los
recargos previstos en la Ordenanza, así como
de los intereses de mora, a los
contribuyentes que tengan deudas atrasadas
con el Fisco Municipal, por concepto del
impuesto sobre inmuebles urbanos establecidos
en la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles
Urbanos publicadas en la Gaceta Municipal del
Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 30
de Marzo de 1981, si se cancelaren dichas
deudas antes del 31 de Diciembre de 1994.
Si al primero
de Enero de 1995, no hubieren sido canceladas
dichas deudas conforme al acápite de este
artículo, la administración tributaria
municipal iniciará los procedimientos de
cobro previstos en la Ordenanza de Hacienda
Pública Municipal. En este caso, se
aplicarán a la totalidad de la deuda fiscal,
los recargos que establece el artículo 13 de
la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles
Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda
y se cargarán los intereses moratorios
conforme al artículo 60 del Código
Orgánico Tributario de 1983.
Se deja a
salvo lo dispuesto en el artículo 44 de esta
Ordenanza.
Artículo
42: Las disposiciones del artículo
anterior, no son aplicables a las deudas
fiscales respecto de las cuales hayan sido
suscritos y estén en ejecución, convenios
de pago entre el Fisco Municipal y los
contribuyentes, las cuales continuarán
siendo pagadas conforme se establece en
dichos convenios.
Artículo
43: La Dirección de Catastro Municipal,
conjuntamente con la Dirección General de
Servicios Públicos elaborará, en el
término de seis (6) meses contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ordenanza
de Reforma, un Catastro de servicios del
Municipio y el estudio de costos de los
servicios por sector.
Este Catastro
y Estudio de Costos de Servicios por sector
deberá ser actualizado cada año, a más
tardar a finales del último trimestre, de
manera de ser utilizados para su
distribución en el impuesto inmobiliario, a
los efectos de la elaboración del
Presupuesto Municipal.
Capítulo IX
Disposiciones
Finales
Artículo
44: Esta Ordenanza entrará en vigencia
de conformidad con el artículo 9° del
Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones del Concejo
Municipal de Baruta a los veintiún (21) días
del mes de agosto de 1997.
Años 187 de la
Independencia y 138 de la Federación.
Ivonne Attas
Presidente Del
Concejo Municipal de Baruta
Pedro Mena
Secretario Municipal
Baruta, 02 de
septiembre de 1997
Publíquese y
ejecútese
Ivonne Attas
Alcalde del Municipio
Baruta
Regresar
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