Página Principal
¿Quienes Somos?
El Concejal
Documentos y Boletín 'Objetivo'
Propuestas, Legislación y Control
Educación para la Salud
Ideas para Baruta
La Encuesta
Enlaces relacionados
  Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos

República de Venezuela
Estado Miranda
Municipio Baruta

El Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, sanciona la siguiente:

Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: De Los Contribuyentes y Responsables
Capítulo III: De la Base Imponible y de las Tarifas del Impuesto
Capítulo IV: De la Liquidación y pago del Impuesto
Capítulo V: De las Exenciones, Exoneraciones y otros Beneficios
Capítulo VI: De las Infracciones y Sanciones
Capítulo VII: De Los Recursos
Capítulo VIII: Disposiciones Transitorias
Capítulo IX: Disposiciones Finales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1: Todos los inmuebles urbanos ubicados en jurisdicción del Municipio Baruta del  Estado Miranda, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ordenanza y al pago de los impuestos establecidos en la misma.

Artículo 2: A los efectos del impuesto establecido en esta Ordenanza, son inmuebles urbanos todos aquellos terrenos, parcelas y construcciones o edificaciones de cualquier género, que se encuentren sometidas a algún tipo de regulación de carácter urbanístico.

Capítulo II
De Los Contribuyentes y Responsables

Artículo 3: Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Ordenanza y al cumplimiento de sus disposiciones, en calidad de Contribuyentes o de Responsables, las siguientes personas:

  • El propietario o el poseedor legítimo del inmueble ya sea persona natural o jurídica, en calidad de contribuyente. En los casos de comunidades indivisas, todos los comuneros solidariamente.
     
  • En defecto del propietario y del poseedor legítimo, en calidad de responsables solidarios: el usufructuario, usuario, comodatorio, enfiteuta, depositario o arrendatario.
     
  • Las personas encargadas por terceros para recibir rentas o cánones de arrendamiento o enfiteusis, producidos por inmuebles objeto del impuesto establecido en esta Ordenanza.
  • Artículo 4: Los propietarios de terrenos públicos y privados sin construir, están obligados a fijar en lugar visible un cartel donde se indique el número catastral, la superficie del inmueble y el nombre y dirección o número telefónico del propietario.

    Capítulo III
    De la Base Imponible y de las Tarifas del Impuesto

    Artículo 5: La determinación del impuesto se efectuará tomando en consideración el valor del terreno, más el de las edificaciones o construcciones.

    Artículo 6: Para la fijación anual del valor del inmueble, la Dirección de Catastro Municipal efectuará una tasación del mismo, con apego a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ordenanza.

    Artículo 7: A los fines de la aplicación de las tarifas, los suelos se clasifican de la forma siguiente:

    1. Suelo Urbano Desarrollado:

    Se entiende por el suelo urbano desarrollado, los terrenos aptos para la edificación, a los que el respectivo Plan de Ordenación Urbanística, Plan de Desarrollo Urbano, Ordenanza de Zonificación u otro instrumento jurídico pertinente, les haya señalado usos y características de construcción, y que tienen instalados los servicios de infraestructura que requiere toda área urbanizada.

    2. Suelo Urbano No Desarrollado:

    Se entiende por suelo urbano no desarrollado, los terrenos aptos para la edificación, a los que el respectivo Plan de Ordenación Urbanística, Plan de Desarrollo Urbano, Ordenanza de Zonificación u otro instrumento jurídico pertinente, les haya señalado usos y características de construcción, pero que carecen de los servicios de infraestructura que requiere toda área urbanizada o estén provistos de ellos en forma insuficiente.

    3. Suelo Urbanizable:

    Se entiende por suelo urbanizable, los terrenos a los que un Plan de Ordenamiento u otro instrumento jurídico pertinente, les haya señalado usos propios de la vida urbana, aunque carecen de los servicios de infraestructura que requiere toda área urbanizada o estén provistos de Ellos en forma insuficiente.

    4. Suelo Desarrollado No Controlado:

    Se entiende por suelo desarrollado no controlado, los terrenos donde se ha edificado o construido sin atenerse a ningún tipo de reglamentación urbanística y carecen de los servicios de infraestructura que requiere toda área urbanizada o estén provistos de ellos en forma insuficiente.

    Artículo 8: El monto del impuesto anual será calculado con base en las siguientes tarifas proporcionales no acumulativas:

    Tarifa No. 1
     

    Hasta     10 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,18%
    De 10 a 20 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,20%
    De 20 a 50 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,22%
    De 50 a 100 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,24%
    De 100 a 300 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,26%
    De 300 a 600 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,28%
    De 600 a 1000 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,30%
    De 1000 a 1500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,32%
    De 1500 a 2500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,34%
    Más de     2500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,36%

    Tarifa No. 2
    Valor Alicuota

    Hasta     10 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,108%
    De 10 a 20 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,120%
    De 20 a 50 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,132%
    De 50 a 100 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,144%
    De 100 a 300 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,156%
    De 300 a 600 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,168%
    De 600 a 1000 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,180%
    De 1000 a 1500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,192%
    De 1500 a 2500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,204%
    De 2500 a 3500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,216%
    De 3500 a 4500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,228%
    Más de      4500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,240%

    Tarifa No. 3
    Valor Alicuota

    Hasta     10 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,045%
    De 10 a 20 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,050%
    De 20 a 50 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,055%
    De 50 a 100 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,060%
    De 100 a 300 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,065%
    De 300 a 600 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,070%
    De 600 a 1000 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,075%
    De 1000 a 1500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,080%
    De 1500 a 2500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,085%
    Más de     2500 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,090%

    Tarifa No. 4
     

    Hasta     10 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,050%
    De 10 a 20 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,055%
    De 20 a 50 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,060%
    De 50 a 100 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,065%
    De 100 a 300 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,070%
    De 300 a 600 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,075%
    Más de     600 salarios mínimos mensuales urbanos: 0,080%

    Artículo 9: Los inmuebles ubicados en suelo urbano desarrollado, con uso asistencial, comercial, de oficina o industrial, pagarán el impuesto conforme la Tarifa No. 1.

    Si se tratare de parcelas sin construir el impuesto resultante de la aplicación de la tarifa será aumentado en un quince por ciento (15%).

    Artículo 10: Los inmuebles ubicados en suelo urbano desarrollado con uso residencial, pagarán el impuesto conforme a la Tarifa No. 2.

    Si se tratare de parcelas sin construir el impuesto resultante de la aplicación de la tarifa será aumentado en un quince por ciento (15%).

    Artículo 11: Los inmuebles ubicados en suelo urbano no desarrollado, pagarán El impuesto conforme a la Tarifa No. 2.

    Se excluyen de la aplicación de este artículo los terrenos destinados u ocupados por vías, plazas y parques públicos, zonas verdes y educacionales, o cualesquiera otros que deban ser entregados al Municipio de acuerdo con el plano de parcelamiento y según lo establecido en las Ordenanzas y las Leyes aplicables.

    Artículo 12: Los inmuebles ubicados en suelo urbanizable pagarán el impuesto conforme a la Tarifa No. 3.

    Si se tratare de terrenos sin construir, el impuesto resultante de la aplicación de la tarifa será rebajado en un ochenta por ciento (80%).

    Artículo 13: Los inmuebles ubicados en suelo desarrollado no controlado, pagarán el impuesto conforme a la Tarifa No. 4.

    Si el propietario de las bienhechurías no fuere propietario del terreno, el impuesto se calculará solamente sobre el valor de aquéllas.

    Artículo 14: No se aplicará el recargo previsto en los artículos 9° y 10°, a los terrenos sin construir que estén zonificados y estén siendo usados como estacionamientos públicos. El uso de estacionamiento se comprobará mediante la correspondiente Licencia de Industria y Comercio.

    Artículo 15: Los terrenos donde existan edificaciones demolidas o en estado de ruina serán considerados terrenos sin construir, a los fines de esta Ordenanza.

    Artículo 16: Los cambios que se produzcan en las características físicas o documentales de los inmuebles, sólo surtirán efecto a los fines del impuesto o documentales de los inmuebles, solo surtirán efecto a los fines del impuesto establecido en esta Ordenanza, a partir del inicio del año fiscal siguiente a aquél en que ocurrieron o fueron participados los cambios, según el caso.

    Capítulo IV
    De la Liquidación y pago del Impuesto

    Artículo 17: La Dirección de Catastro Municipal efectuará, al inicio de cada año, la tasación del valor de cada inmueble sujeto al impuesto establecido en esta Ordenanza y remitirá el resultado de dicha tasación a la administración tributaria municipal, a la que corresponde la determinación del impuesto.

    Artículo 18: Para la tasación, se tomará como valor base el precio que conste del documento protocolizado de adquisición por el actual propietario.

    En el caso de los terrenos construidos o edificados, donde no constare en un mismo documento el valor total del terreno más el de la construcción o edificación, el valor base será el precio del terreno de conformidad con el documento protocolizado de adquisición, más el costo de las bienhechurías según el título supletorio.

    Artículo 19: Establecido El valor-base, éste se multiplicará por el cociente que resulte de dividir el promedio del Indice General de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior a la tasación, constituyendo el tope máximo El I.P.C. de 1995, entre el promedio del índice de precios al consumidor del año de la adquisición del inmueble por el actual propietario. Si la adquisición por el actual propietario fuese anterior al mes de enero de 1984, éste se tendrá como año de adquisición.

    Parágrafo Unico: El Alcalde mediante decreto ajustará anualmente el impuesto inmobiliario, tomando en consideración las condiciones socio-económicas de la población en función al I.P.C. de los meses subsiguientes al que sirvió como base para el cálculo de este impuesto.

    Artículo 20: El resultado de la operación prevista en el artículo anterior será el valor del inmueble a los fines de la aplicación de las tarifas para el cálculo del impuesto. Se deja a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 21: En todos los casos en que no fuere posible establecer el valor-base por medios documentales a través de la Oficina subalterna de Registro respectivo, la Dirección de Catastro procederá al avalúo del inmueble mediante la aplicación de elementos de técnica valuatoria en uso común. El resultado de este avalúo se tendrá como valor del inmueble a los fines de la aplicación de las tarifas, mientras no sea desvirtuado mediante la consignación del documento protocolizado de adquisición. Esta disposición es igualmente aplicable para establecer el valor de las bienhechurías, cuando no exista título supletorio.

    Artículo 22: La liquidación será efectuada en el mes de enero, y deberá ser notificada al contribuyente o responsable mediante la emisión y entrega de la planilla correspondiente, para ser pagada en una oficina receptora de fondos municipales.

    Cuando no fuere posible notificar al contribuyente o responsable, la administración tributaria municipal procederá a publicar un aviso, en un diario de los de mayor circulación en el Area Metropolitana, con indicación de la ubicación de los inmuebles que se encuentran en dicha situación, nombres de los contribuyentes o responsables, sumas adeudadas, la obligación de retirar las planillas y efectuar el pago, así como otras informaciones que se consideren pertinentes. El aviso surtirá los mismos efectos de la notificación.

    Artículo 23: Los contribuyentes o responsables efectuarán el pago del impuesto liquidado, en forma bimestral.

    Parágrafo Unico: Quienes efectúen el pago de la totalidad del impuesto anual, antes del último día del mes de febrero, gozarán de una rebaja del veinte por ciento (20%) del impuesto liquidado.

    Artículo 24: El Alcalde podrá establecer, mediante reglamento de esta Ordenanza que determinadas personas jurídicas domiciliadas en el Municipio Baruta, contribuyentes de la Patente de Industria y Comercio, que sean pagadores de cantidad de dinero por concepto de arrendamiento de inmuebles sometidos a las disposiciones de esta Ordenanza, actúen como agentes de retención del impuesto inmobiliario urbano. En la misma oportunidad deberán ser establecidos los porcentajes de retención, el momento en que la misma deba efectuarse y los deberes formales a cargo de los agentes.

    Los contribuyentes incluidos en las previsiones de este artículo, que pagaren la totalidad del impuesto en una sola porción, antes del vencimiento del primer bimestre, gozarán de una rebaja del veinte por ciento (20%).

    Artículo 25: La administración tributaria municipal, deberá abrir una cuenta por cada inmueble sujeto al pago del impuesto establecido en esta Ordenanza, donde se anotará el nombre del propietario y del responsable y se hará constar los cambios que ocurran en el valor del mismo, los impuestos liquidados, pagados o adeudados, los intereses moratorios a la deuda, cuando el impuesto no haya sido pagado en la totalidad a la culminación del año fiscal y demás informaciones pertinentes.

    Capítulo V
    De las Exenciones, Exoneraciones y otros Beneficios

    Artículo 26: Están exentos del pago del impuesto establecidos en esta Ordenanza:

  • Los inmuebles propiedad del Municipio, sin perjuicio de pago del impuesto por los propietarios de bienhechurías construidas sobre terrenos municipales.
  • Los inmuebles propiedad de la Nación, de los Estados y de otros Municipios, que estén destinados al servicio público.
  • Los inmuebles propiedad de iglesias y comunidades religiosas, destinados al culto o a la residencia de las comunidades.
  • Los inmuebles propiedad de misiones diplomáticas, extranjeras, siempre que exista reciprocidad en el país respectivo.
  • Los inmuebles dedicados a la enseñanza, que sean propiedad de institutos y comunidades educativas debidamente inscritos en el Ministerio de Educación, que desarrollen una actividad socio-educativa comprobada y orientada hacia la comunidad del Municipio , de conformidad con lo que establezca el reglamento.
  • Los inmuebles que sean propiedad de los partidos políticos o grupos de electores legalmente establecidos y que estén dedicados a las actividades que les son propias.
  • Los inmuebles de propiedad particular que sean afectados por un decreto de expropiación de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, desde el momento en que se declare la afectación.
  • Las porciones de terreno de propiedad particular que sean declaradas por la Ley u Ordenanza, no aprovechables para usos propios de la vida urbana, por protección de pendientes, de vegetación o de cursos de agua.
  • Los terrenos de propiedad particular que estén invadidos por construcciones ilegales hechas por terceros, siempre que los propietarios no perciban ninguna contraprestación por el uso de los mismos.
  • Los inmuebles de propiedad particular que hayan sido declarados Monumento Histórico, Artístico o Arqueológico.
  • Los inmuebles de propiedad particular que sean utilizados como sede de las asociaciones de vecinos.
  • Parágrafo Unico: Para la procedencia de las exenciones establecidas en los numerales 2 al 6 de este artículo, el uso que se esté dando al inmueble, deberá ser verificado por la autoridad municipal competente.

    Artículo 27: EL Alcalde, previa autorización concedida por la Cámara Municipal con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, podrá conceder el beneficio de la exoneración total o parcial de los casos siguientes:

  • Los inmuebles destinados a actividades deportivas o culturales, que sean propiedad de las instituciones o asociaciones deportivas o culturales respectivas.
  • Los inmuebles declarados inhabitables por los organismos competentes por causa de calamidades públicas, tales como derrumbes, inundaciones, terremotos o incendios, mientras dure la inhabitabilidad.
  • Los inmuebles que deban ser ocupados temporalmente para la realización de una obra declarada de utilidad pública.
  • Los inmuebles que hayan sido declarados como Vivienda Principal y sean habitados por sus propios dueños, cuando el contribuyente propietario sea mayor de sesenta y cinco (65) años.
  • Parágrafo Unico: El plazo de las exoneraciones establecidas en el numeral primero de este artículo no podrá exceder de cinco (5) años.

    Artículo 28: Los inmuebles que estén habitados por sus propios dueños y hayan sido declarados como Vivienda Principal, gozarán de una rebaja adicional a la que se establece en el parágrafo único del artículo 23, equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto que le corresponda pagar según esta Ordenanza.

    Capítulo VI
    De las Infracciones y Sanciones

    Artículo 29: Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios.

    Salvo disposición de esta Ordenanza, el plazo para el pago de las multas es de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que le impone.

    Artículo 30: Se entiende por salario mínimo mensual urbano, la cantidad fijada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo mensual en la ciudad de Caracas para la fecha en que se impone la sanción.

    Artículo 31: En el procedimiento administrativo se aplicará la multa en su término medio, a menos que exista alguna o algunas de las circunstancias agravantes o atenuantes indicadas a continuación. En el proceso se apreciará el grado de la culpa para aumentar o disminuir la sanción, e igualmente, y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    Son circunstancias agravantes:

    1. La reincidencia y la reiteración.
    2. La condición de empleado o funcionario público.
    3. La gravedad del perjuicio fiscal.
    4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son circunstancias atenuantes ·

  • No haber tenido el infractor la intención de causar el hecho que se le imputa.
  • La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la declaración que haya sido motivada por una fiscalización de la administración tributaria municipal.
  • No haber cometido, el presunto infractor, ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
  • Artículo 32: Quienes no comparecieren a las Oficinas de la administración tributaria municipal en atención a notificaciones legalmente practicadas, serán sancionadas con multa desde dos (2) salarios mínimos mensuales urbanos, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

    Artículo 33: Quienes se negaren a permitir las fiscalizaciones de los funcionarios autorizados, serán sancionados con multas desde tres (3) salarios mínimos mensuales urbanos, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

    Artículo 34: Quienes se negaren a suministrar los documentos o informaciones que les sean requeridos por los funcionarios fiscales autorizados, serán sancionados con multas desde tres (3) salarios mínimos mensuales urbanos, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

    Artículo 35: Los propietarios de terrenos sin construir que no fijaren en lugar visible del terreno, el cartel a que se refiere el artículo 4° de esta Ordenanza, serán sancionados con multa desde un (1) salario mínimo mensual urbano, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales urbanos.

    Artículo 36: Quienes incumplieren otros deberes formales establecidos en esta Ordenanza, serán sancionados con multa desde un (1) salario mínimo mensual urbano, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales urbanos.

    Artículo 37: Quienes causen una disminución ilegítima de impuestos mediante la obtención indebida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales o por otros medios ilícitos, distintos de los que tipifican el artículo siguiente, serán sancionados con multa del doble del impuesto omitido por causa de la infracción.

    Artículo 38: Quienes alteren o falsifiquen los documentos protocolizados de adquisición de los inmuebles, así como los títulos supletorios de las bienhechurías u otros documentos, para obtener un provecho tributario indebido, serán sancionados con multas del triple del impuesto causado.

    Capítulo VII
    De Los Recursos

    Artículo 39: Los actos de la administración tributaria municipal de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derecho de los contribuyentes, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición de los recursos establecidos en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios

    Artículo 40: Los procedimientos relacionados con las actuaciones de Dirección de Catastro Municipal que no estén directamente referidos a impuestos, tasas y contribuciones, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de procedimientos administrativos.

    El órgano competente para conocer del recurso jerárquico es el Alcalde.

    Capítulo VIII
    Disposiciones Transitorias

    Artículo 41: Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%) y la condonación de los recargos previstos en la Ordenanza, así como de los intereses de mora, a los contribuyentes que tengan deudas atrasadas con el Fisco Municipal, por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos establecidos en la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos publicadas en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de Marzo de 1981, si se cancelaren dichas deudas antes del 31 de Diciembre de 1994.

    Si al primero de Enero de 1995, no hubieren sido canceladas dichas deudas conforme al acápite de este artículo, la administración tributaria municipal iniciará los procedimientos de cobro previstos en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. En este caso, se aplicarán a la totalidad de la deuda fiscal, los recargos que establece el artículo 13 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda y se cargarán los intereses moratorios conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983.

    Se deja a salvo lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ordenanza.

    Artículo 42: Las disposiciones del artículo anterior, no son aplicables a las deudas fiscales respecto de las cuales hayan sido suscritos y estén en ejecución, convenios de pago entre el Fisco Municipal y los contribuyentes, las cuales continuarán siendo pagadas conforme se establece en dichos convenios.

    Artículo 43: La Dirección de Catastro Municipal, conjuntamente con la Dirección General de Servicios Públicos elaborará, en el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza de Reforma, un Catastro de servicios del Municipio y el estudio de costos de los servicios por sector.

    Este Catastro y Estudio de Costos de Servicios por sector deberá ser actualizado cada año, a más tardar a finales del último trimestre, de manera de ser utilizados para su distribución en el impuesto inmobiliario, a los efectos de la elaboración del Presupuesto Municipal.

    Capítulo IX
    Disposiciones Finales

    Artículo 44: Esta Ordenanza entrará en vigencia de conformidad con el artículo 9° del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Baruta a los veintiún (21) días del mes de agosto de 1997.

    Años 187 de la Independencia y 138 de la Federación.

    Ivonne Attas
    Presidente Del Concejo Municipal de Baruta

    Pedro Mena
    Secretario Municipal

    Baruta, 02 de septiembre de 1997

    Publíquese y ejecútese

    Ivonne Attas
    Alcalde del Municipio Baruta

    Regresar

     
     
     



    ¿Quienes Somos? | El Concejal | Documentos y Boletín "Objetivo"
    Propuestas, Legislación y Control | La Encuesta | Educación para la Salud
    Ideas para Baruta | Enlaces relacionados | Página Principal

     
    1