Informe final del Comité Especial
encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger
y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad,
Diciembre 2006
Sexagésimo primer período de sesiones
Tema 67 b) del programa Promoción y
protección de los derechos humanos: cuestiones relativas a los derechos
humanos, incluidos distintos criterios para mejorar el goce efectivo de los
derechos humanos y las libertades fundamentales
Informe final del Comité Especial
encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para
proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad
Nota del Secretario General
El Secretario General tiene el honor de
presentar a la Asamblea General, de conformidad con la resolución 60/232 de la
Asamblea, el informe final del Comité Especial encargado de preparar una
convención internacional amplia e integral para proteger y promover los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad sobre su octavo período
de sesiones.
Informe final del Comité Especial
encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para
proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad
sobre su octavo período de sesiones
1. El
presente informe complementa el informe del Comité Especial encargado de
preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y
promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad sobre su
octavo período de sesiones (A/AC.256/2006/4 y Add.1). En la 20ª sesión de ese
período de sesiones, celebrada el 25 de agosto de 2006, el Comité aprobó el
proyecto de convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,
incluido un proyecto de protocolo facultativo, en su totalidad, sin proceder a
votación.
2. En
la misma sesión, el Comité decidió establecer un grupo de redacción de
composición abierta encargado de asegurar la uniformidad de la terminología
empleada en los proyectos de convención y de protocolo facultativo, armonizando
las versiones en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas, y de
informar sobre los resultados de su labor al Comité en la continuación de su
octavo período de sesiones, que se celebraría con tiempo suficiente para que el
Comité pudiera remitir el texto finalizado de los proyectos de convención y de
protocolo facultativo a la Asamblea General antes de que terminara su
sexagésimo primer período de sesiones. El Comité pidió al Secretario General
que proporcionara servicios de secretaría adecuados para el grupo de redacción,
dentro de los límites de los recursos existentes.
3. En
su 21ª sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2006, el Comité escuchó un
informe oral del Presidente del grupo de redacción de composición abierta, Sr.
Stefan Barriga (Liechtenstein), sobre los resultados de su labor. El grupo de
trabajo celebró nueve reuniones entre el 6 de septiembre y el 17 de noviembre
de 2006. En su novena reunión, celebrada el 17 de noviembre, el grupo de
redacción decidió remitir al Comité los resultados de su labor, que se reflejan
en el anexo del presente informe.
4. En
su 22ª sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2006, el Comité decidió eliminar
la nota al pie del artículo 12 del proyecto de convención.
5. En
la misma sesión, el representante del Iraq, en su calidad de Presidente del
Grupo de Estados Árabes durante el mes de diciembre de 2006 (en nombre de la
Arabia Saudita, Argelia, Bahrein, las Comoras, Djibouti, Egipto, los Emiratos
Árabes Unidos, el Iraq, la Jamahiriya Árabe Libia, Kuwait, el Líbano,
Marruecos, Mauritania, Omán, Palestina, Qatar, la República Árabe Siria,
Somalia, el Sudán, Túnez y el Yemen), leyó una carta de fecha 5 de diciembre de
2006 dirigida al Presidente del Comité (A/AC.265/2006/5). El representante de
Finlandia (en nombre de los Estados Miembros de las Naciones Unidas que son
miembros de la Unión Europea, así como de Andorra, Armenia, Australia, Bosnia y
Herzegovina, Bulgaria, el Canadá, Croacia, los Estados Unidos de América, la ex
República Yugoslava de Macedonia, Islandia, Israel, Moldova, Mónaco, Noruega,
Rumania, San Marino, Serbia y Suiza), leyó una carta de fecha 5 de diciembre de
2006 dirigida al Presidente del Comité (A/AC.265/2006/6).
6. También
en la misma sesión, el Secretario del Comité leyó una declaración del
Secretario General sobre las consecuencias financieras del proyecto de
resolución A/AC.265/2006/L.8/Rev.1.
7. En
la misma sesión, el Comité decidió recomendar a la Asamblea General que
aprobara un proyecto de resolución titulado “Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad”, que contenía el proyecto de convención y de
protocolo facultativo (véase el anexo).
Anexo
Proyecto de resolución
Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad
La Asamblea General, Recordando su
resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, por la que decidió establecer un
Comité Especial, abierto a la participación de todos los Estados Miembros y
observadores de las Naciones Unidas, para que examinase las propuestas
relativas a una convención internacional amplia e integral para promover y
proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la
base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del
desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en
cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión
de Desarrollo Social, Recordando también sus resoluciones pertinentes
anteriores, la última de las cuales es la resolución 60/232, de 23 de diciembre
de 2005, así como las resoluciones pertinentes de la Comisión de Desarrollo
Social y la Comisión de Derechos Humanos, Reconociendo las importantes
contribuciones que las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
y las instituciones nacionales de derechos humanos han hecho a la labor del
Comité Especial,
1. Expresa
su reconocimiento al Comité Especial por haber concluido la elaboración de los
proyectos de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y
de Protocolo Facultativo de esa Convención;
2. Aprueba
la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el
Protocolo Facultativo de la Convención que figuran en el anexo de la presente
resolución, que quedarán abiertos a la firma en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York a partir del 30 de marzo de 2007;
3. Exhorta
a los Estados Miembros a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la
Convención y el Protocolo Facultativo como cuestión prioritaria y expresa la
esperanza de que entren en vigor en breve;
4. Pide
al Secretario General que proporcione el personal y las instalaciones necesarios
para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Conferencia de los Estados
Partes y el Comité previstos en la Convención y el Protocolo Facultativo
después de la entrada en vigor de la Convención, así como para la difusión de
información sobre la Convención y el Protocolo Facultativo;
5. Pide
también al Secretario General que elabore y aplique progresivamente normas y
directrices para la accesibilidad de las instalaciones y los servicios del
sistema de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de la Convención, en particular cuando se hagan trabajos de
renovación;
6. Pide
a los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas que tomen medidas para
divulgar información sobre la Convención y el Protocolo Facultativo y darlos a
conocer, e invita a las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales a que hagan otro tanto;
7. Pide
al Secretario General que le presente en su sexagésimo segundo período de
sesiones un informe relativo a la situación de la Convención y el Protocolo
Facultativo y la aplicación de la presente resolución, en relación con el
subtema titulado “Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad”.
Anexo I
Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente
Convención,
a) Recordando
que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo
que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que
toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos,
sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando
la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin
discriminación,
d) Recordando
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo
que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la
actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo
la importancia que revisten los principios y las directrices de política que
figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar
una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando
la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como
parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo
también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su
discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes
del ser humano,
i) Reconociendo
además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo
la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas
con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando
con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las
personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en
igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen
vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de
vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los
países en desarrollo,
m) Reconociendo
el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con
discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que
la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación
tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y
avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la
sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo
la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e
independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando
que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar
activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y
programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados
por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que
son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento,
edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo
que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo
mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o
trato negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo
también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a
este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos
del Niño,
s) Subrayando
la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades
destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando
el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en
condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad
fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con
discapacidad,
u) Teniendo
presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad,
en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno
respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se
respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo
la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y
cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones,
para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes
de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la
comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos
los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta
Internacional de Derechos Humanos,
x) Convencidos
de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas
con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia
necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con
discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos
de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger
los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá
significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con
discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en
los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países
en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1: Propósito
El propósito de la presente Convención
es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
Artículo 2: Definiciones A los fines de
la presente Convención:
La “comunicación” incluirá los
lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los
macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje
escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz
digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de
fácil acceso;
Por “lenguaje” se entenderá tanto el
lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por “discriminación por motivos de
discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos
de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin
efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán
las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una
carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá el
diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas
las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3: Principios generales
Los principios de la presente Convención
serán:
a) El
respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La
no discriminación;
c) La
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El
respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como
parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La
igualdad de oportunidades;
f) La
accesibilidad;
g) La
igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El
respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4: Obligaciones generales
1. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos
los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,
los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente
Convención;
b) Tomar
todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener
en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y
promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse
de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar
por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto
en ella;
e) Tomar
todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa
privada discriminen por motivos de discapacidad;
f) Emprender
o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e
instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2
de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor
costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con
discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal
en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender
o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el
uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las
comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías
de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de
precio asequible;
h) Proporcionar
información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a
la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas
tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de
apoyo;
i) Promover
la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con
discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a
fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos
derechos.
2. Con
respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y,
cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr,
de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de
las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de
inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En
la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la
presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre
cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes
celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con
discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan.
4. Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que
puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en
el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni
derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de
conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la
costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos
derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
5. Las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los
Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 5: Igualdad y no discriminación
1. Los
Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en
virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse
de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los
Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y
garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva
contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A
fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes
razonables.
4. No
se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las
medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de
hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 6: Mujeres con discapacidad
1. Los
Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas
a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para
asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno
desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de
garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7: Niños y niñas con
discapacidad
1. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los
niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas.
2. En
todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad,
una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los
Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan
derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les
afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su
edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a
recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
Artículo 8: Toma de conciencia
1. Los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y
pertinentes para:
a) Sensibilizar
a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia
respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos
y la dignidad de estas personas;
b) Luchar
contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las
personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad,
en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover
la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las
personas con discapacidad.
2. Las
medidas a este fin incluyen:
a) Poner
en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas
a:
i) Fomentar
actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor
conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las
capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y
de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar
en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las
niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las
personas con discapacidad;
c) Alentar
a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de
las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la
presente Convención;
d) Promover
programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las
personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
Artículo 9: Accesibilidad
1. A
fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e
interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de
trabajo;
b) Los
servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los
servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los
Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar,
promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la
accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso
público;
b) Asegurar
que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos
al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su
accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer
formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a
que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar
a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en
Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer
formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías,
lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el
acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover
otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad
para asegurar su acceso a la información;
g) Promover
el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías
de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover
el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa
temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor
costo.
Artículo 10: Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho
inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11: Situaciones de riesgo y
emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud
de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho
internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos, todas las medidas posibles para
garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en
situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias
humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12: Igual reconocimiento como
persona ante la ley
1. Los
Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en
todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los
Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida.
3. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las
personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica.
4. Los
Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de
derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales
al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las
personas.
5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán
todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a
ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y
tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y
otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con
discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13: Acceso a la justicia
1. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la
justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos,
incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A
fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la
justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que
trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario.
Artículo 14: Libertad y seguridad de la
persona
1. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás:
a) Disfruten
del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No
se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier
privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una
discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de
condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los
objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de
ajustes razonables.
Artículo 15: Protección contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1. Ninguna
persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o
científicos sin su consentimiento libre e informado.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean
sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16: Protección contra la
explotación, la violencia y el abuso
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para
proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera
de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los
aspectos relacionados con el género.
2. Los
Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir
cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras
cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta
el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y
cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de
prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso.
Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta
la edad, el género y la discapacidad.
3. A
fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los
Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para
servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por
autoridades independientes.
4. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la
recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la
reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de
cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la
prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán
lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la
autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las
necesidades específicas del género y la edad.
5. Los
Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas
legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar
que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con
discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo 17: Protección de la integridad
personal
Toda persona con discapacidad tiene
derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 18: Libertad de desplazamiento
y nacionalidad
1. Los
Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la
libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una
nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que
las personas con discapacidad:
a) Tengan
derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de
manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No
sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener,
poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación
de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el
procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el
ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan
libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No
se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a
entrar en su propio país.
2. Los
niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su
nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser
atendidos por ellos.
Artículo 19: Derecho a vivir de forma
independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención
reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con
discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás,
y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de
este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y
participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las
personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás,
y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las
personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de
asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la
comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su
existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o
separación de ésta;
c) Las
instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a
disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y
tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20: Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas
efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad
personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar
la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el
momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar
el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o
animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas
para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo
asequible;
c) Ofrecer
a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con
estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar
a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y
tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad
de las personas con discapacidad.
Artículo 21: Libertad de expresión y de
opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el
derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar,
recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las
demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la
definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar
a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de
manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las
tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar
y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos,
medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los
demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las
personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar
a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso
mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que
las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar
a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a
través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las
personas con discapacidad;
e) Reconocer
y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22: Respeto de la privacidad
1. Ninguna
persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia
o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro
tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.
Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley
frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los
Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a
la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 23: Respeto del hogar y de la
familia
1. Los
Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación
contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con
el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr
que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las
demás, a fin de asegurar que:
a) Se
reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer
matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento
libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se
respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de
manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe
transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información,
educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad,
y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las
personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su
fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los
Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan
en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el
interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada
a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en
la crianza de los hijos.
3. Los
Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los
mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos
derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la
segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes
velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo
generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los
Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres
contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un
examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En
ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad
del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los
Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda
cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa
dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad
en un entorno familiar.
Artículo 24: Educación
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre
la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo
largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar
plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y
reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la
diversidad humana;
b) Desarrollar
al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con
discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer
posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una
sociedad libre.
2. Al
hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las
personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación
por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no
queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la
enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las
personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria
inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en
la comunidad en que vivan;
c) Se
hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se
preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del
sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se
faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten
al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de
la plena inclusión.
3. Los
Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como
miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar
el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos
de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar
el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística
de las personas sordas;
c) Asegurar
que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos,
sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan
alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A
fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán
las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con
discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar
a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa
formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de
modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos
apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas
con discapacidad.
5. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para
adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad
de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo
25: Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas
con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la
rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán
a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a
precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas,
incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud
pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán
los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente
como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e
intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al
máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y
las personas mayores;
c) Proporcionarán
esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con
discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán
a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención
de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento
libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de
los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las
personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de
normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán
la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de
seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación
nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y
razonable;
f) Impedirán
que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de
la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo 26: Habilitación y
rehabilitación
1. Los
Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el
apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes
organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de
habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el
empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y
programas:
a) Comiencen
en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar
de las necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen
la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la
sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con
discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas
rurales.
2. Los
Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para
los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y
rehabilitación.
3. Los
Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de
tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad,
a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 27: Trabajo y empleo
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido
o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida
la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir
la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las
cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de
selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción
profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger
los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a
igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a
condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el
acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar
que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y
sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir
que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales
de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional
y continua;
e) Alentar
las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con
discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,
mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover
oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de
cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear
a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover
el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas
y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa,
incentivos y otras medidas;
i) Velar
por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el
lugar de trabajo;
j) Promover
la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el
mercado de trabajo abierto;
k) Promover
programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo
y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a
esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones
con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 28: Nivel de vida adecuado y
protección social
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel
de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de
vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el
ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar
el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios
de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra
índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas
con su discapacidad;
b) Asegurar
el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y
las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y
estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar
el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en
situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos
relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento,
asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar
el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar
el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29: Participación en la vida
política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las
personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de
ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar
que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la
vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente
o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la
posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre
otras formas mediante:
i) La
garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean
adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La
protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en
secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse
efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar
cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso
de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La
garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad
como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas,
permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover
activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan
participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin
discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su
participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su
participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas
con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la
administración de los partidos políticos;
ii) La
constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas
personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación
a dichas organizaciones.
Artículo 30: Participación en la vida
cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con
discapacidad:
a) Tengan
acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan
acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades
culturales en formatos accesibles;
c) Tengan
acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales
tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la
medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia
cultural nacional.
2. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e
intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el
enriquecimiento de la sociedad.
3. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el
derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los
derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o
discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales
culturales.
4. Las
personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las
demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A
fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de
condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y
deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar
y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con
discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar
que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y
desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas
personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se
les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y
recursos adecuados;
c) Asegurar
que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas,
recreativas y turísticas;
d) Asegurar
que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás
niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de
esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema
escolar;
e) Asegurar
que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes
participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de
esparcimiento y deportivas.
Artículo 31: Recopilación de datos y
estadísticas
1. Los
Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y
de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar
efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento
de esta información se deberá:
a) Respetar
las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de
datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de
las personas con discapacidad;
b) Cumplir
las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y
las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación
y el uso de estadísticas.
2. La
información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará,
en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los
Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como
para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con
discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los
Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y
asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras
personas.
Artículo 32: Cooperación internacional
1. Los
Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su
promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el
propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas
pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando
corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con
discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
a) Velar
por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo
internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar
y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la
distribución de información, experiencias, programas de formación y prácticas
recomendadas;
c) Facilitar
la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y
técnicos;
d) Proporcionar,
según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso
facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo
esas tecnologías, y mediante su transferencia.
2. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las
obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente
Convención.
Artículo 33: Aplicación y seguimiento
nacionales
1. Los
Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o
más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la
aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad
de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la
adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los
Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos,
mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco,
que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger
y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o
establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los
principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las
instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
3. La
sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones
que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los
niveles del proceso de seguimiento.
Artículo 34: Comité sobre los derechos
de las personas con discapacidad
1. Se
creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en
adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a
continuación.
2. El
Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de
12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones,
la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que
alcanzará un máximo de 18 miembros.
3. Los
miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán
personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los
temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a
que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la
disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente
Convención.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en
consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las
diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos,
una representación de género equilibrada y la participación de expertos con
discapacidad.
5. Los
miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas
designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la
Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios
de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité
serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos
de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La
elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así
propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los
miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos
si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis
miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace
referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La
elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las
elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente artículo.
9. Si
un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa,
no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso
designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos
previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el
puesto durante el resto del mandato.
10. El
Comité adoptará su propio reglamento.
11. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las
instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones
del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con
la aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en
virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los
recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea
General decida, tomando en consideración la importancia de las
responsabilidades del Comité.
13. Los
miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e
inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 35: Informes presentados por
los Estados Partes
1. Los
Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado
para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los
progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la
entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. Posteriormente,
los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y
en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El
Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El
Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no
tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente
facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para
el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan
en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la
presente Convención.
5. En
los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención.
Artículo 36: Consideración de los
informes
1. El
Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las
recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al
Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier
información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más
información con respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando
un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un
informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de
la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información
fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe
pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El
Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el
Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de
todos los Estados Partes.
4. Los
Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios
países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales
sobre esos informes.
5. El
Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados,
los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud
o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure
en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las
hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37: Cooperación entre los
Estados Partes y el Comité
1. Los
Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su
mandato.
2. En
su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en
consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de
aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación
internacional.
Artículo 38: Relación del Comité con
otros órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva
de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el
ámbito que abarca:
a) Los
organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán
derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato. El
Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren
dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten
informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro
de su ámbito de actividades;
b) Al
ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos
pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos
humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de
presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la
duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39: Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la
Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá
hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de
los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas
sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del
Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.
Artículo 40: Conferencia de los Estados
Partes
1. Los
Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados
Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente
Convención.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los
Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de
la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con
periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes,
serán convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 41: Depositario
El Secretario General de las Naciones
Unidas será el depositario de la presente Convención.
Artículo 42: Firma
La presente Convención estará abierta a
la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en
la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de
2007.
Artículo 43: Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a
la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las
organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la
adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la
haya firmado.
Artículo 44: Organizaciones regionales
de integración
1. Por
“organización regional de integración” se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones
regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus
instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por esta Convención. Posteriormente,
informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de
competencia.
2. Las
referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán
aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2
y 3 del artículo 47, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por
una organización regional de integración.
4. Las
organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la
presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45: Entrada en vigor
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para
cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención,
se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado
el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio
instrumento.
Artículo 46: Reservas
1. No
se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
2. Las
reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47: Enmiendas
1. Los
Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de
los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General
a la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes
para su aceptación.
2. Toda
enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el
trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento
de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados
Partes que las hayan aceptado.
3. En
caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso,
las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo que guarden relación exclusivamente con los
artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el
trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en
la fecha de adopción de la enmienda.
Artículo 48: Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que
el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49: Formato accesible
El texto de la presente Convención se
difundirá en formato accesible.
Artículo 50: Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los
plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman la presente Convención.
Anexo II
Protocolo facultativo de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad
Los
Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo 1:
1. Todo
Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (“el Comité”)
para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos
de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación
por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en
nombre de esas personas o grupos de personas.
2. El
Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la
Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2: El Comité considerará
inadmisible una comunicación cuando:
a) Sea
anónima;
b) Constituya
un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las
disposiciones de la Convención;
c) Se
refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido
o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación
o arreglo internacionales;
d) No
se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la
tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable
que con ellos se logre un remedio efectivo;
e) Sea
manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o
f) Los
hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos
hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 3: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en
conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que
reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado
Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que
se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere
adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 4:
1. Tras
haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el
fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte
interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las
medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a
la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. El
ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo
1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o
sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 5: El Comité examinará en
sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente
Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus
sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al
comunicante.
Artículo 6:
1. Si
el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o
sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el
Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información
y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando
en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte
interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el
Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una
investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando
se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá
incluir una visita a su territorio.
3. Tras
examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al
Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que
estime oportunas.
4. En
un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación
y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado
Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La
investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará
la colaboración del Estado Parte.
Artículo 7:
1. El
Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que
ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre
cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación
efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.
2. Transcurrido
el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité
podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe
sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 8: Todo Estado Parte podrá, al
momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a
él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los
artículos 6 y 7.
Artículo 9: El Secretario General de las
Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Artículo
10: El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las
organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 11: El presente Protocolo
estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios de este Protocolo que
hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la
confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración
signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la
Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de
cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la
Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no
haya firmado el presente Protocolo.
Artículo 12:
1. Por
“organización regional de integración” se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones
regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones
declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el
presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación
sustancial de su grado de competencia.
2. Las
referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente Protocolo se
aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2
del artículo 15, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una
organización regional de integración.
4. Las
organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 13:
1. Con
sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo
instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para
cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo,
lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el
décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 14:
1. No
se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente
Protocolo.
2. Las
reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 15:
1. Todo
Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a
la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se
declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para
su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Las
enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios
del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la
enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado
Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio
instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para
los Estados Partes que las hayan aceptado.
Artículo 16: Los Estados Partes podrán
denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año
después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 17: El texto del presente
Protocolo se difundirá en formato accesible.
Artículo
18: Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Protocolo serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los
plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman el presente Protocolo.