LIBRO Y REGLA DE LA COFRADÍA DE
LOS DOCE CLÉRIGOS DE S. PEDRO DE ROYALES


En el nombre de la santisima trinidad Padre y hixo y Espiritu Santo Tres personas y un solo Dios Verdadero; y a honra y reverencia dela gloriosa Santa Maria Madre de Jesucristo nuestro Señor, debajo de cuyo amparo y Proteccion confiamos nos los cofrades de la cofradía de los Doce de Ruiales a honor de los doce Apostoles de nuestro señor Jesucristo a cuio numero somos elegidos estando xuntos en nuestro cabildo especialmente: El cura Rodrigo de Hijosa Abad dela dicha Cofradia, Bartholome de Llano clerigo Benefficiado en Tagarrosa prior de dicha Cofradía, y Juan Nuñez cura del lugar de Olmos, Y Juan Herrero cura de Naveros, Y Pedro Rodríguez cura de Castrillo, Y Fray Gaspar de Medina Prior de Rezmondo xuntamente con mi compañero Mathias Ortega cura de Tagarrosa; Por nos y nuestros sucesores ordenamos y establecemos Esta Regla por la cual nos ayamos de regir y gobernar en lo tocante a la governacion y servicio de dicha Cofradia: En esta forma siguiente-

 

1 Primeramente ordenamos que por cuanto en la dicha Cofradia havia una Regla fecha por nuestros antepasados en ella contenidos havia algunos capitulos los cuales por haverse mudado los tiempos tenian necesidad de nueva reformacion no anulando ni revocando los capitulos necesarios en ella puestos, mas antes de nuevo aprobandolos y consintiendolos y subjetandonos a ellos; decimos y ordenamos lo siguiente.

2 En cuanto al numero de los Cofrades dela dicha Cofradia pues tiene numero de doce a honor delos Doce Apostoles de Jesucristo nuestro Señor: Ordenamos y establecemos que para siempre xamas seamos doce sacerdotes Benefficiados de los lugares siguientes. Conviene saber de olmos de Riopisuerga y de Naveros y de Santa Maria y Tagarrosa y Rezmondo y Castrillo y Valtierra y no de otros lugares algunos, pues en los dichos lugares ay numero de Benefficiados Presviteros racion entera para cumplir dicho numero y mas, Y si cassk los dichos Benefficios no estubieren probehidos o los en ellos probehidos no residieren: Ordenamos que para las memorias que se hubieren de hacer en los sobre dichos lugares conforme abajo se dira que sean llamados para cumplir el dicho numero de doce los Capellanes que sirvieren los dichos Benefficios por los ausentes, Y en defecto esta cumplido con esto el numero de los Dichos Doce, queremos que sean llamados los Cappellames de Señor San Pedro de Ruyales, esta en cumplimiento del dicho numero.

3 Ittem establecemos y ordenamos que todos los dichos cofrades que de aquí adelante fueren admitidos a la Dicha Hermandad dentro de quince dias despues que ubieres cantado misa, llamen a todos los hermanos de la Dicha Cofradia y Hermandad los cuales sean obligados siendo llamados por cedula del Abbad o Prior a ir al lugar donde les señalaren a decir un sacrificio del Espiritu Santo, al cual diga el Abad o el Prior, el que fuere encomendado: los demas sacerdotes lleben abito decente de Sotan y Sobrepelliz y Bonete y Canten dicha missa del Espiritu Santo como esta ordenado en los missales Romanos, para que se infunda en nuestras animas, para que mas dignamente podamos cumplir esta Santa Regla y en la dicha missa se diga Colecta por los dichos cofrades difuntos con la oracion Deus Venia Lorgitor, Y la ultima sea de nuestra Señora a la cual en esto y en lo demas tomamos por abogada para que mexor podamos acertar en todas nuestras cosas y acabada la misa El tal Hermano prometa de no ir ni venir contra los capitulos de la Regla: los cuales queremos que le sean leidos antes que los prometa, por que no pretenda ignorancia y si acasso dentro de los dichos quince dias El tal benefficiado no quisiere ni pidiere ser admitido dentro de quince dias se xunten por cedula como arriba queda dicho y le admiten ala Dicha Cofradia y Hermandad y porque los pueblos estan distantes y apartados y Los Cofrades que a este officio Ocurrieren, se les hara agravio volverse a sus pueblos asi nos, ordenamos que por este trabaxo que ellos toman, El Hermano que pide ser admitido les de una bebida honesta segun el dia que fuere para que puedan sin pesadumbre y trabaxo volver a sus cassas la cual dicha bebida queda a disposicion y parescer del Abbad o Prior de dicha Cofradia porque en esto no aya exceso.

4 Ittem, ordenamos que de todos los dichos Doce Hermanos o Cofrades o del numero que ubiere sea Elegido un Abbad perpetuo y un Prior: los cuales como mayores y sueriores nos gobiernen, rijan y nos castiguen; al cual dicho Abbad somos obligados a obedecer en todos los capitulos de la Regla y en los a ella anejos y en su ausencia al Prior solas penas que parecieren al dicho Abbad o Prior Como no excedan de quatro reales, en cada una vez los cuales ayan de ser para cera.

5 Ittem, ordenamos que en cada un año para siempre xamas sea nombrado mayordomo del numero de dichos Hermanos, El cual sea obligado a servir su año excepto el Abbad o Prior los cuales queremos sean exemplos y reservados deste ministerio y officio Y el mayordomo así nombrado sea obligado a arrendar las tierras de la Dicha cofradia con la solemnidad que de derecho se requiriere sopena que si quiebra ubiere en tales arrendamientos el dicho mayordomo lo pague de cassa.

6 Ittem, que el tal Mayordomo sea obligado a cobrar las Rentas de la Dicha Cofradia asta el dia de San Lucas de cada año, Y no las cobrando las pague de su cassa.

7 Ittem, que el dicho mayordomo vaya a las memorias, que se hubieren de hacer, Y lleve velas de Cera para los Cofrades y las reparta a cada uno, Y aderesce una bebida para los señores de los doce loa qual aya de hacer avisando con Cedula del Abbad o Prior a los dichos cofrades Lo qual asimesmo aya de hacer en ottra cualquier Xunta o llamamiento siendo avisado por el Abbad o Prior y no cumpliendo lo sobredicho el dicho Mayordomo sea castigado a disposicion del Abbad y Prior con la maior parte de la Dicha Cofradia con tal que el castigo o pena que echara no exceda de Dos Reales arriba: y tal pena sea para la cera de la dicha Cofradia.

8 Ittem, ordenamos que por cuanto en la Regla vieja, no avia tiempo limitado para hacerse las dichas memorias; que desde aqui adelante se hagan desde el dia primero del mes de febrero de cada un año hasta Pasqua de Resurrepcion en cada un pueblo del numero sobre dicho de los de arriba expresados una memoria por los difuntos dotadores: a la qual ayan de acudir los dichos Doce sacerdotes y el que faltare pague un Real para cera, sino diere legitimo impedimento Y todos vaian con sus abbitos decentes; esto es; con sotana, sobrepelliz Y bonete sola pena dicha Y ninguno ponga Abbito encima dela sobrepelliz sopena de un quartillo para cera: Y que a las tales memorias vayan todos los dichos sacerdotes a celebrar y decir messa, excepto los que fueren semaneros en sus iglesias sopena de un Real para cera: Y que la messa maior y principal en las dichas memorias la diga el Abbad o Prior, o el que se la encomendaren: Y que a la dicha missa esten todos presentes desde el principio asta el fin, sopena que el que viniere despues del Evangelio pague Doce Maravedises para cera sino dice causa legitima al qual sea apuntado por el dicho mayordomo y ansimismo sino asistieren ademas de la dicha pena de un Real, no se le de pitança y esto si no diere causa legitima.

9 Ittem, ordenamos que en todas las memorias que los señores Doce Sacerdotes se hallaren ansi en la iglessia como en la cassa donde fueren xuntados que despues de Abbad y Prior sean preferidos en los asientos los primeros Rescividos en la dicha Cofradia de manera que el ultimo entrado lo este en el asiento, Y ansimismo sea obligado despues de acabada la missa a tomar la Cruz para el responso que se a de decir para los diffuntos sopena de medio Real para Cera, Y si el tal fuere revelde crezca a pena conforme a su reveldia.

10 Ittem, ordenamos que por quanto el Orden Sacerdotal es de tanta dignidad y perdeccion y el tal Sacerdote esta obligado a bibir mas recatadamente porque de tal estado el seglar a de rescibir dechado exmplo y Luz; queremos que todos los dichos sacerdotes Hermanos sean mui recatados y comedidos unos con otros de tal manera que uno y ottro no se diga palabra injuriosa, ni le trate de vos, tomandolo la parte por injuria, no ottras palabras injuriosas ni le desmienta sopena que el que incurriere en algun descomedimiento destos y no fuere hombre mui llano y comedido y pacifico; por la primera vez sea castigado a parescer del Abbad y Prior y ottros dos Cofrades los mas antiguos para que todos xuntos a su buen juicio le puedan castigar con tal que la pena no exceda de quatro Reales arriba la qual sea applicada para pobres, Y si acaso el tal Cofrade no se enmendare nise corrigiere por la dicha pena y reincidiere ottra vez de tal manera que atodos les parezca que el tal Cofrade es escandaloso, que en tal casso entren en botos para que si a la maior parte les pareciere que conviene El tal Cofrade sea expelido, Le expelan y echen dela Dicha Cofradia.

11 Ittem, ordenamos que por cuanto el nombre de Dios nuestro Señor ha de ser acatado y reverenciado principalmente de los Sacerdotes Los cuales no solamente no ande Jurar mas antes ande Reprender a ottros si Jurasen, si algun Cofrade Jurare el nombre de Dios estando ayuntados en las cossas tocantes a la Cofradia, ansi comiendo, como estando en Cabildo, o en los divinos officios se pague ocho Maravedises, Y si echare algun pese a Dios, o por Vida de Dios o blasfemare de Dios de algun Sancto en tal casso pague de pena dos Reales para pobres.

12 Ittem, ordenamos que todos los Cofrades que murieren desde aqui adelante sean obligados en sus testamentos a mandar llamar para su enterramiento y honrra y cabo de año a todos los demas Cofrades de la dicha Cofradia, Y no la haciendo asi, sus Herederos sean obligados a los llamar para hacer las dichas obsequias; Y los tales Hermanos bayan todos con sus abbitos decentes y Candetas, sin faltar ninguno, sopena, sino diere causa legitima a parescer del Abbad y Prior: Y que los dichos Cofrades Clerigos celebren excepto los que fueren Semaneros en sus Iglesias, o no teniendo legitima escusa, Las cuales missas ande ser por el tal Hermano difunto, Y despues de acabados los dichos oficios, Los Hermanos del tal Hermano diffunto les paguen los derechos acostumbrados que se suelen dar en los Llamamientos de las obsequias delos que no son Cofrades conforme a las constituciones Synodales deste Arzobispado: Y si acaso el tal hermano no dexare bienes para poder dar los tales derechos alos Cofrades queremos que antal casso los dichos cofrades sean obligados a hacer las dichas obsequias y officios sin llebar derechos, Y el Mayordomo de la Dicha Cofradia sea obligado a dar una bebida honesta a los dichos Cofrades para que ni se buelvan ayunos asus lugares a disposicion del Abbad o Prior.

13 Ittem, ordenamos que cada un Cofrade y Hermano de la dicha Cofradia dentro de quince dias primeros siguientes sea obligado a decir quatro missas por el anima de cada qual Cofrade que ansi muriere, sin que por ellas resciva premio ni derecho alguno.

14 Ittem, ordenamos que en la ultima memoria quese hiciere, tenga sus cuentas escritas al Mayordomo en cassa del Abbad y firmadas del Prior, para que alli se las tomen sopena que si el tal Mayordomo no tubiere apunto y las diere para dicho dia pague quatro Reales de pena para pobres, Y siendo revelde sea castigado conforme a la contumacia loqual tambien se aplique para pobres.

15 Ittem, ordenamos que cuando se ubieren de arrendar las tierras de los Doce, que en cada pueblo el Cofrade que las quisiere las puede tomar por el tanto que se diere por ellas y el tal Cofrade no las puede traspasar a ottra persona.

16 Ittem, ordenamos que el que fuere electo por tal mayordomo en la dicha Cofradia se le de por su trabajo en cada un año mill Maravedises: El qual dicho mayordomo adeser elegido por su orden y antiguedad o como mexor paresciere a los Dichos Cofrades.

17 Ittem, ordenamosde que en el dia que hizieremos las memorias en los pueblos sobredichos, ayamos de dar en el pueblo que de hiciere la tal memoria tres Reales de limosna o su valor a los pobres del ottro pueblo.

18 Ittem, ordenamos que cuando muriere algun Cofrade delos Doce quelos Dichos Hermanos del dicho pueblo avisen al Abbado o, al Prior, para que le vayan a dar tierra y avissen a los demas pueblos sobre dichos con cedula del Abbad o Prior.

19 Ittem, ordenamos que el Mayordomo que ubiere de ser y tomar nuestros bienes primero y ante todas cosas este obligado a dar fianzas llanas y abonadas a bista y parescer del Abbad Y Prior y sino lo sirviere se puede dar a servir a costa del tal Mayordomo.

20 Ittem, ordenamos que en las xuntas y memorias que nos ubieren de ajuntar nadie de los Hermanos cofrades juegue en la cassa donde nos juntaremos sopena de media libra de Cera para la dicha Cofradia.

21 Y para cumplir y guardar todos los capitulos arriba dichos y expresados de la otra Regla y cada cossa y parte dellos: Nos los dichos Cofrades por nos ottros, Y nuestros suscesores En bia y forma que podamos y mexor de derecho aya lugar prometemos de guardar y cumplir la dicha Regla Y todo lo que en ella contenido; Y para que tenga maior firmeza y nos ottros seamos mas subjetos a lo ansi cumplir: Supplicamos a Su Illustrissima Señoria Don Francisco Pacheco de Toledo Arzobispo de Burgos y los Illustrissimos Arzobispos que adelante fueren: Y a los Provisores y officiales nos la confirmen y apprueben interponiendo su autoridad y decreto Como mexor aya lugar de Derecho y por ser ansi verdad todo lo sobre dicho: Lo firmaron de sus nombres todos los dichos Cofrades de los Doce arriba Contenidos Rodrigo de Hijosa Abbad=Bartholome de Llano Prior=Juan Núñez=Juan Herrero=Gaspar de Medina.

continúa

 

Archivos Parroquiales, Olmos de Pisuerga. nº 39
Archivo Diocesano de Palencia

 

La frontera de Royales
archivo creado el domingo, 26 de septiembre de 1999, ultima modificacion: 23.01.2000
 
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