EL INTENTO
DE LEGALIZACION DEL ABORTO EN URUGUAY Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS
POR LA REPUBLICA
Por Dr.
Carlos Alvarez Cozzi(·)
1)
En
el Derecho Internacional de los tratados, regido por la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, ratificada por
nuestro país, se establece que el texto convencional ratificado por un
Estado tiene rango supralegal. A tal punto ello es así que la Convención
referida establece en sus arts. 27 y 33 en cuanto a jerarquía e interpretación
de los convenios internacionales, que un país no puede dejar de cumplir lo
preceptuado por un tratado alegando que su legislación interna sea diversa.
Queda el Estado obligado a modificar la legislación interna que sea distinta a
lo pactado internacionalmente, y en caso de no hacerlo incurre en responsabilidad
internacional.
2)
Esa
mayor jerarquía del tratado con respecto a la ley surge claramente también del
art. 1 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado de 1979, ratificada por nuestro país así como en lo
procesal, del art. 524 CGP. El requisito de aprobación parlamentaria de un
tratado es una exigencia constitucional para que luego con la ratificación
posterior del Poder Ejecutivo pueda entrar en vigor, pero que claramente no
convierte a la convención en una simple ley sino que por lo que se viene de ver
en nuestro Derecho y en otros, la convención internacional tiene rango
supralegal. A tal punto ello es así que conforme a la normativa citada sobre
Derecho de los Tratados, el Estado que desea desaplicar un convenio
internacional no puede hacerlo simplemente derogando la ley que dio aprobación
al tratado, ni tampoco pretender derogar un artículo del tratado, sino que debe
de o bien reservar el artículo que desea se le desaplique al momento de la
suscripción o de la ratificación del instrumento internacional o denunciar todo
el tratado, siempre conforme a lo regulado por el derecho de los tratados y con
los plazos de carencia en la desaplicación que el mismo establece en la
Convención citada.
3)
Ahora
bien, por el juego de lo establecido en un tratado cuando la Constitución de la
República consagra derechos en los artículos 7 y 72, se puede perfectamente
colegir que la protección de la vida
desde la concepción no solamente está consagrada por la Convención de San José
de Costa Rica sobre Derechos Humanos, ratificada por el Uruguay, art. 4, que
como venimos de ver ya tiene rango supralegal, sino que por la
constitucionalización que la Carta Magna hace de entre otros del derecho a
la vida, podemos concluír junto con el Dr. Gonzalo Aguirre y el Dr. Gross
Espiell que en nuestro Derecho Positivo, la protección de la persona humana
desde el momento de la concepción hasta su muerte natural y su dignidad
consecuente, no solo resulta amparada por los tratados internacionales en
materia de DDHH sino que incluso estos derechos han sido asumidos en la Ley
Fundamental.
4)
Por
lo que, la consecuencia ineludible es que, cualquier proyecto de ley que atente
contra la vida de los "nasciturus" (sea aborto, reproducción asistida
o eutanasia) además de violar los tratados internacionales ratificados por el
Uruguay que tutelan el derecho a la vida, serían además inconstitucionales, por
lo que, en caso de aprobarse, podría perfectamente entablarse ante la SCJ
demanda de declaración de inconstitucionalidad por la vía de acción. No debe
olvidarse asimismo que el derecho uruguayo no prevé la pena de muerte ni
siquiera la cadena perpetua para ningún criminal, y de legalizarse el aborto
libre hasta las doce semanas de gestación se estaría aceptando por el Estado
que sobre un inocente se aplicara no solo una “pena” ilícita e injusta sino que
se lo sometiera a tratos crueles, inhumanos o degradantes que la misma Convención
Americana de DDHH prohibe en su art. 5.2.-
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(·)Profesor Adjunto de
Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho, Universidad de la República,
miembro de la Red Latinoamericana de Abogados Cristianos y miembro de la Comisión
de Bioética Médica del Circulo Católico del Uruguay.