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Ley 16/1993 | ![]() |
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LEY 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de
mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Ley de Protección Jurídica de los Programas de Ordenador
Exposición de Motivos Artículo 1. Objeto de la protección Artículo 2. Titularidad de los derechos Artículo 3. Beneficiarios de la protección Artículo 4. Actos sujetos a restricciones Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones Artículo 6. Descompilación Artículo 7. Duración de la protección Artículo 8. Infracción de los derechos Artículo 9. Medidas especiales de protección Disposición adicional única. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales Disposición transitoria única. Eficacia de la Ley Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final primera. Entrada en vigor de la Ley Disposición final segunda. Habilitación legislativa al Gobierno |
Exposición de Motivos
En las sociedades contemporáneas avanzadas es tal el grado alcanzado. en la automatización de la
información, que no se concibe el desarrollo de las mismas sin un avance paralelo de la informática. La
versatilidad, agilidad y seguridad del tratamiento informatizado de los datos son hoy fundamentos
imponderables de la denominada «sociedad de la información».
Por esta razón, los Ordenamientos jurídicos dedican en la actualidad especial atención a la protección de la
creación de programas de ordenador y a la simultánea persecución del extendido fenómeno de la piratería
informática.
Actualmente, la protección en nuestro país de los programas de ordenador se halla recogida en la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que declara cuáles son los derechos exclusivos de los
autores y establece los procedimientos para su protección.
Posterior a dicha Ley es la Directiva del Consejo de 14 de mayo de 1991 sobre la protección jurídica de los
programas de ordenador (91/250/CEE), cuya incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico,se propone la
presente Ley. Esta Directiva tiene por objeto la supresión de algunas de las diferencias existentes en cuanto a
la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las legislaciones de los Estados miembros
de la Comunidad; concretamente, quiere suprimir aquellas diferencias que producen efectos negativos
directos sobre el funcionamiento del mercado común. La Directiva tiene en cuenta, a tales efectos, la
creciente importancia que desempeñan los programas de ordenador en una amplia gama de sectores lo que,
consecuentemente, obliga a considerar la tecnología informática como de interés crucial para el desarrollo
industrial de la Comunidad Europea.
La incorporación de la Directiva al Ordenamiento jurídico español no plantea excesivos problemas, ya que la
gran mayoría de las disposiciones que recoge se contemplan, aunque con otra redacción, en el Título VII del
Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual. Por otra parte, las escasas modificaciones que la presente Ley
introduce en el sistema de aquélla está previsto que queden clarificadas, regularizadas y armonizadas en el
Texto refundido que el Gobierno deberá dictar en materia de Propiedad Intelectual.
La Ley se divide en nueve artículos que se corresponden con los de la Directiva que se traspone. Se completa
con una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y una final.
El texto se ocupa del objeto y de los sujetos de la protección. En la descripción del objeto se identifica el
amparo, que se otorga a los programas de ordenador con el que se ofrece a las obras literarias. También se
recoge la incorporación a nuestra legislación de los documentos preparatorios como si se tratara de
programas de ordenador con objeto de dispensarles idéntica protección, así como la exclusión expresa de la
protección de las ideas y principios en que se base el programa.
A los efectos de esta Ley, se entiende por «interfaz» todo dispositivo, físico o lógico, que permite la conexión
facilitando el intercambio de información entre dos equipos o entre equipo y usuario.
Respecto de los sujetos beneficiarios de la protección se establece una regulación semejante a la de la Ley de
Propiedad Intelectual, que en el caso de los beneficiarios se limita a una remisión a la misma.
La Ley de transposición recoge tanto los derechos que constituyen el contenido de la protección como las
excepciones a los mismos. En lo que se refiere a los primeros, son sometidos a la realización y autorización
del autor la reproducción, transformación y distribución de los programas de ordenador con el mismo tenor
con que lo hace la Directiva, que es, por otro lado, análogo al de la Ley de Propiedad Intelectual.
En cuanto a las excepciones a los derechos reconocidos, se fundamentan en el concepto de necesidad para la
utilización que introduce la Directiva en su artículo 5, así como en la distinción entre las excepciones
disponibles por cláusula contractual y las que no son modificables por la autonomía de la voluntad. Un
artículo de especial relevancia es el sexto, en el que se recoge un concepto nuevo para nuestro Ordenamiento
como es el de la interoperabilidad. En la redacción del mismo se trata tambien de convertir la terminología
prohibitiva de la Directiva en otra de sentido positivo, más fácilmente comprensible, y cuyo tenor sea similar
al de la redacción correspondiente del Convenio de Berna.
A los efectos de esta norma, se entiende por «interoperabilidad» la capacidad de los programas de ordenador
para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada.
En cuanto a la duración de la protección, la Ley realiza una expresa remisión a la duración y al cómputo de
plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual, en el caso de que el autor sea una
persona jurídica a este mismo artículo en combinación con el 26 de dicha Ley, cuando el autor sea una
persona física.
Esta regulación se mantendrá, como indica la propia Directiva, hasta que tenga lugar una posterior
armonización comunitaria de los períodos de protección.
Con relación a las medidas especiales de protección, se contemplan tres tipos de infractores que la ley de
Propiedad Intelectual no recogía expresamente. Se enumeran las medidas que pueden adaptarse contra los
mismos tanto por el afectado como por el Juez Aquí se produce una remisión a la parte general de la Ley de
Propiedad Intelectual que se amplía con determinadas medidas no previstas en la misma. Entre éstas cabe
destacar, como medio eficaz para combatir la piratería existente en este ámbito, la posibilidad que se le da al
Juez en el artículo 9 para que, previamente a la adopción de las medidas cautelares, pueda requerir los
informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas, a fin de obtener las pruebas necesarias -por otra
parte tan fáciles de destruir en la materia de que se tratapara el procedimiento.
La disposición adicional recoge el principio de la Directiva relativo a la no exclusión de otro tipo de
protecciones además de la ofrecida por la presente Ley.
La disposición transitoria alude a la posibilidad de aplicación del nuevo régimen de los derechos de autor en
materia de programas de ordenador a los programas creados con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley.
La disposición derogatoria no menciona de modo expreso las que pudieran resultar derogadas, por cuanto se
procedera a establecer una tabla completa de derogaciones al elaborar el Texto refundido sobre Propiedad
Intelectual.
La disposición final primera se ocupa de la entrada en vigor de la Ley.
La disposición final segunda contiene una habilitación legislativa al Gobierno hasta el 30 de junio de 1995
para dictar un Texto refundido que contenga las normas vigentes, sobre Propiedad Intelectual.
Artículo l. Objeto de la protección.
1. Los programas de ordenador serán protegidos mediante los derechos de autor como obras literarias tal
como se definen en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas.
2. A los efectos de la presente Ley, la expresión programas de ordenador comprenderá. también su
documentación preparatoria.
3. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación
intelectual propia de su autor.
4. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier, forma de expresión de un programa de
ordenador, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático. Las ideas
y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que
sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la
presente Ley.
Artículo 2. Titularidad de los derechos.
1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas físicas que lo hayan
creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos
expresamente Previstos por la Ley de Propiedad Intelectual.
2. Cuando se trate de obras colectivas tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona
física, o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre
varios autores serán propiedad común y corresponderán:a todos éstos en la proporción que determinan.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han
sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos
correspondientes al programa de ordenador así creado tanto el programa fuente como el programa objeto
corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
Artículo 3. Beneficiarios de la protección.
La protección se concederá a todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en
la Ley de Propiedad Intelectual para la protección de los derechos de autor.
Artículo 4. Actos sujetos a restricciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos de la explotación del programa de
ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 2, incluirán el derecho de realizar o de
autorizar:
a) La reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma,
ya fuera permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de
un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del
derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la
reproducción de los resultados de.tales.actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el
programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original ó de sus
copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su
consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el
subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones.
1.No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o
transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean
necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta. .
2. La realización de una copia de seguridad por.parte de quien tiene derecho a utilizar el programa; no podrá
impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su
funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en
cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga,
visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
Artículo 6. Descompilación.
1. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción
de su forma en el sentido de las letras p) y b) del artículo 4 de la presente Ley, sea indispensable para obtener
la información necesaria para la inoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros
programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar
una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de
manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere la letra anterior;
c) que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir
la interoperabilidad.
2. La excepción contemplada en el número 1 de este artículo será aplicable siempre que la información así
obtenida:
a) se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
b) sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma
independiente, y
c) no se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en
su expresión, o para cualquier otro acto, que infrinja los derechos de autor.
3. Las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación
perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una
explotación normal del programa informática.
Artículo 7. Duración de la protección.
Los derechos reconocidos en esta Ley serán protegidos en los términos establecidos en el artículo 97 de la
Ley de Propiedad Intelectual en el caso de que el autor sea una persona jurídica y durante la vida del autor y
cincuenta años después de la muerte o declaración de fallecimiento del mismo o del último coautor
sobreviviente cuando sea una persona física.
Cuando el programa de ordenador sea una obra anónima o bajo seudónimo, el plazo de protección será de
cincuenta años desde el momento en que se puso legalmente por primera vez a disposición del público,
considerándose que el plazo de protección comienza el 1 de enero del año siguiente al de este hecho.
Artículo 8. Infracción de los derechos.
A efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la misma, tendrán la
consideración de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos,
realicen los actos previstos en el artículo 4 y, en particular:
a) quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo
presumir su naturaleza ilegítima,
b) quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de ordenador, conociendo o
pudiendo presumir su naturaleza ilegítima, o
c) quienes pongan en circulación o tengan confines comerciales cualquier medio cuyo único uso sea facilitar
la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un
programa de ordenador.
Artículo 9. Medidas especiales de protección.
1. El titular de los derechos reconocidos por la presente Ley, sin perjuicio de otras acciones que le
correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor, exigir una indemnización acorde con los
daños materiales y morales causados, y solicitar del Juez la adopción de medidas cautelares de protección
urgente en los términos del Título I del Libro III de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. A los efectos de esta Ley, y antes de dar traslado a las partes del escrito de solicitud de medidas cautelares,
tal y como previene el artículo 127 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Juez podrá requerir los informes u
ordenar las investigaciones que estime oportunas.
3. Las medidas cautelares para la protección urgente de los derechos de autor podrán comprender el
secuestro de los medios a que se refiere la letra c) del artículo 8 en los términos establecidos por el artículo
126 de la Ley de Propiedad Intelectual.
4. El cese de la actividad ilícita podrá comprender la inutilización y, en caso necesario, destrucción de los
instrumentos referidos en el número anterior.
Disposición adicional única. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales
como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección
de productos semiconductores o derecho de obligaciones.
Disposición transitoria única. Eficacia de la Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas creados con anterioridad a la fecha de
la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de
tal fecha.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.
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© Fco. Javier Mtz. de Ibarreta León, 1997-2003
Abril 1997 [Ultima actualización de la página: Diciembre 2003] |