Los Estados Miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea firmantes de este Convenio,
Teniendo presente la Declaración Un versal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 948;
Teniendo presente el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950;
Teniendo presente la Carta Social Europea de 18 de Octubre de 1961;
Tendiendo presente el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de Diciembre de 1966;
Teniendo asimismo presente el Convenio para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos personales de 28 de enero de 1981;
Teniendo presente el Convenio de los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unión entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar ese objetivo consiste en la protección y desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales;
Conscientes del rápido desarrollo de la biología y de la medicina;
Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano no sólo como individuo sino también en su pertenencia a la especie humana, y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad; Conscientes de que un uso inadecuado de la biología y de la medicina puede conducir a actos que amenacen la dignidad humana;
Afirmando que el progreso de la biología y de la medicina debe ser empleado en provecho de la presente generación y de las futuras;
Subrayando la necesidad de la cooperación internacional a fin de que la humanidad entera pueda disfrutar de las aportaciones de la biología y de la medicina;
Reconociendo la importancia de promover el debate público sobre las cuestiones que la aplicación de la biología y de la medicina plantea y sobre las respuestas que procede aportar;
Deseando recordar a cada uno de los miembros de la sociedad sus derechos y responsabilidades;
Teniendo en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este campo, incluida la Recomendación 1160 (1991) sobre la elaboración de un Convenio de bioética;
Resueltos a tomar las medidas adecuadas al objeto de garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina; Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad
Las Partes en este Convenio protegerán la dignidad e identidad de todo ser humano y garantizarán a toda persona, sin discriminación, el respeto de su integridad y demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina.
Cada parte tomará, en su ordenamiento interno, las medidas necesarias para llevar a cabo lo previsto en este convenio.
Artículo 2. Primacía del ser humano
El interés y el bienestar del ser humano prevalecerán frente al exclusivo interés de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 3. Acceso equitativo a la asistencia sanitaria
Las Partes tomarán las medidas adecuadas a fin de garantizar, en su esfera de jurisdicción, un acceso equitativo a los servicios sanitarios, habida cuenta de las necesidades en materia de salud y de los recursos disponibles.
Artículo 4. Pautas y obligaciones profesionales
Toda intervención en materia de salud, incluida la investigación, deberá Ilevarse a cabo con observancia de las pautas y obligaciones profesionales aplicables a cada caso.
CAPITULO II
Consentimiento
Artículo 5. Regla general
No podrá llevarse a cabo intervención alguna sobre una persona en materia de salud sin su consentimiento informado y libre.
Dicha persona recibirá previamente una información adecuada sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como de sus consecuencias y riesgos.
La persona afectada, podrá retirar su consentimiento en todo momento y con entera libertad.
Artículo 6. Protección de los incapaces
2. Cuando, según la ley, un menor no sea capaz de consentir a una intervención, ésta no podrá llevarse a cabo sin la autorización de su representante, de una autoridad, o de la persona o instancia señalada en la ley.
El consentimiento del menor será considerado como elemento tanto más determinante cuanto mayores sean su edad y grado de discernimiento.
3. Cuando según la ley un mayor de edad no tenga capacidad de consentir a una intervención por razón de una deficiencia mental, enfermedad o motivo similar, aquélla no podrá llevarse a cabo sin la autorización de su representante, de una autoridad, o de la persona o institución señalada en la ley.
En a medida de lo posible la persona afectada tomará parte en el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, la persona o la instancia a que se refieren los apartados 2 y 3, recibirán en las mismas condiciones la información a que alude el artículo 5.
5. La autorización contemplada en los párrafos 2 y 3, podrá en todo momento ser retirada en interés de la persona afectada.
La persona que sufra un trastorno mental no podrá ser sometida a tratamiento de dicho trastorno sin su consentimiento, a no ser que de la falta de tratamiento pudiera acarrearse grave quebranto para su salud y con arreglo a las condiciones establecidas por la ley en orden a su protección. Las condiciones legales de protección comprenderán procedimientos de vigilancia y control y vías de recurso.
Artículo 8. Situaciones de urgencia
Si por imperativos de urgencia fuese imposible obtener el correspondiente consentimiento se podrá no obstante realizar de inmediato toda intervención médica indispensable para el bien de la salud de la persona afectada.
Artículo 9. Deseos emitidos con anterioridad
Deberán tomarse en cuenta los deseos emitidos con anterioridad por el paciente que, al tiempo de la intervención, no se hallare en estado de expresar su voluntad en orden a una intervención médica.
CAPITULO III
Intimidad y derecho a la información
Artículo 10. Intimidad y acceso a la información
1. Todos tienen derecho al respeto de su vida privada en el ámbito de la salud.
2. Toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recogida sobre su salud. Si, no obstante, prefiriese no ser informada, habrá de respetarse su voluntad.
3. Excepcionalmente la ley nacional podrá prever, en interés del paciente, restricciones al ejercicio de los derechos enunciados en el apartado 2.
CAPITULO IV
Genoma humano
Artículo 11. No-discriminación
Está prohibida toda forma de discriminación hacia una persona en razón de su patrimonio genético.
Artículo 12. Análisis predictivos de enfermedades genéticas
Los análisis predictivos de enfermedades genéticas o susceptibles de identificar a un sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad, únicamente podrán llevarse a cabo con fines médicos o de investigación médica, y acompañados de un consejo genético apropiado.
Artículo 13. Intervenciones en el Genoma humano
No podrá realizarse intervención alguna sobre el genoma humano si no es con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos y a condición de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la descendencia.
Artículo 14. Selección de sexo
La utilización de técnicas de procreación asistida no puede llevarse a cabo para elegir el sexo del niño, salvo que se trate de evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo.
CAPITULO IV
Investigación científica
Artículo 15. Regla general
La investigación científica en el ámbito de la biología y de la medicina se desarrollará libremente, con arreglo a lo establecido en este Convenio y en las demás disposiciones jurídicas que aseguran la protección del ser humano.
Artículo 16. Protección de las personas que se presten a una investigación
No podrá llevarse a cabo investigación alguna en una persona a menos que se cumplan las condiciones siguientes:
ii) que los riesgos a que se pueda exponer la persona, no sean desproporcionados a los beneficios potenciales de la investigación,
iii) que el proyecto de investigación haya sido aprobado por la instancia competente tras haber sido objeto de un examen independiente sobre su pertinencia científica, teniendo en cuenta la importancia del objetivo de la investigación y la dimensión ética.
iv) que la persona que se preste a una investigación sea informada de sus derechos y de las garantías previstas por la ley para su protección,
v) que el consentimiento a que se refiere el artículo 5, sea otorgado expresa, específicamente y por escrito. Este consentimiento puede ser libremente revocado en todo momento.
1. No podrá llevarse a cabo investigación alguna en una persona que no tenga capacidad de consentir a ello conforme al artículo 5, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
ii) que los resultados esperados de la investigación comporten un beneficio directo para su salud;
iii) que la investigación no se pueda efectuar con eficacia comparable en sujetos capaces de consentir;
iv) que la autorización prevista en el artículo 6 haya sido otorgada específicamente y por escrito, y
v) que la persona no se oponga a ello.
ii) que la investigación no suponga para la persona más que un riesgo mínimo y una molestia mínima.
1. Cuando la ley nacional admitiere la investigación sobre embriones in vitro deberá asegurar una protección adecuada al embrión.
2. Se prohibe la creación de embriones humanos con el fin de investigar sobre los mismos.
CAPITULO VI
Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos con fines de transplante
Artículo 19. Regla general
1. La extracción de órganos o tejidos con fines de transplante no puede llevarse a cabo en un donante vivo si no es en interés terapéutico del receptor y si no se dispone de un órgano o tejido adecuado de una persona fallecida ni de método terapéutico alternativo de eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere e artículo 5 ha de ser expreso y específico, sea por escrito o ante una instancia oficial.
Artículo 20. Protección de las personas incapaces de consentir a la extracción de un órgano
1. No podrá efectuarse extracción alguna de un órgano o tejido de una persona que no tenga capacidad de consentir de acuerdo con el artículo 5.
2. Excepcionalmente y con las condiciones de protección previstas en la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona sin capacidad para consentir, puede ser autorizada con los siguientes requisitos:
ii. que el receptor sea hermano o hermana del donante,
iii. que la donación pretenda preservar la vida del receptor,
iv. que la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6 haya sido otorgada específicamente y por escrito, tal como lo prevé la ley, y con la aprobación del órgano competente,
v. que el donante potencial no se oponga.
Prohibición de lucro y utilización de una parte del cuerpo humano
Artículo 21. Prohibición de lucro
El cuerpo humano y sus partes no deben ser, como tales, fuente de lucro.
Artículo 22. Utilización de una parte del cuerpo humano extraída
Cuando en el curso de una intervención se extrajere una parte cualquiera del cuerpo humano, no podrá ser conservada o utilizada para fin distinto del que motivó su extracción sino con la observancia de los correspondientes procedimientos de información y consentimiento.
CAPITULO VIII
Conculcación de las disposiciones del Convenio
Artículo 23. Conculcación de los principios
Las Partes garantizarán la adecuada tutela judicial para prevenir o hacer cesar en breve cualquier conculcación ilícita de los derechos y principios establecidos en este Convenio.
Artículo 24. Reparación de daños injustificados
El que de resultas de una intervención sufra un daño injustificado tendrá derecho a reparación equitativa en los términos y según las modalidades establecidas por la ley.
Artículo 25. Sanciones
Las Partes fijarán sanciones adecuadas para los supuestos de transgresión de las disposiciones de este Convenio.
CAPITULO IX
Relación del presente Convenio con otras disposiciones
Artículo 26. Restricción al ejercicio de derechos
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección recogidas en este Convenio, no pueden ser objeto de otras restricciones más que aquellas que, previstas por la ley, supongan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de delitos, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de los demás.
2. Las restricciones recogidas en el apartado anterior, no pueden ser aplicadas a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.
Artículo 27. Protección más amplia
Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio de la facultad que asiste a cada Parte de garantizar una mayor protección con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina.
CAPITULO X
Debate público
Artículo 28. Debate público
Las Partes velarán por que las cuestiones fundamentales planteadas por el desarrollo de la biología y de la medicina sean debatidas públicamente y de manera adecuada, atendiendo en particular a las correspondientes implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas, y por que sus posibles aplicaciones sean objeto de adecuada consulta.
CAPITULO Xl
Interpretación y cumplimiento del Convenio
Artículo 29. Interpretación del Convenio
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede aportar informes consultivos sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de este Convenio, durante el curso de un litigio concreto que se desarrolle ante una jurisdicción, a petición de:
A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Parte suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su ordenamiento interno asegura la efectiva aplicación de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.
CAPITULO XII
Protocolos
Artículo 31. Protocolos
A fin de desarrollar, en temas específicos, los principios enunciados en este Convenio, se podrán elaborar protocolos con arreglo a lo establecido en el artículo 32.
Los protocolos estarán abiertos a la firma de los Signatarios del Convenio. Estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar un protocolo sin, previa o simultáneamente, haber ratificado el Convenio.
CAPITULO XIII
Enmiendas al Convenio
Artículo 32. Enmiendas al Convenio
1. Los cometidos que este artículo y el artículo 29 confían al «Comité», serán llevados a cabo por el Comité Director de Bioética (CDBI) o por otro comité constituido a tal fin por el Comité de Ministros.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea parte del Consejo de Europa, puede estar representado en el Comité y disponer de derecho de voz, en tanto cumpla las obligaciones señaladas en el presente Convenio.
3. Todos los Estados a los que hace referencia el artículo 33 o que sean invita- dos a acceder a este Convenio, de acuerde con las disposiciones del artículo 34 y que no sean Parte de este Convenio, podrán estar representados en el Comité por un observador. Si la Comunidad Europea no fuera una Parte, podría estar representada en el Comité por un observador.
4. A fin de estar al corriente de los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un examen en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor y en adelante en los intervalos que el Comité determine.
5. Toda propuesta de enmienda a este Convenio y toda propuesta de Protocolo o de enmienda a un Protocolo que sea presentada por una Parte, por el Comité, o por el Comité de Ministros, se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, y éste la remitirá a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Signatarios, a las Partes y a los Estados invitados a firmar este Convenio de acuerdo a las disposiciones del artículo 33 y a todos los demás Estados invitados a acceder a él, de acuerdo a las disposiciones del artículo 34.
6. El Comité examinará la proposición en un plazo máximo de dos meses desde que hubiera sido remitida por el Secretario General, conforme el párrafo 5. El Comité enviará el texto adoptado por mayoría de dos tercios de los votos el Comité de Ministros para su aprobación. Una vez aprobado, el texto será remitido a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
7. Toda enmienda será efectiva, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que cinco Partes, de las que al menos cuatro deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan informado al Secretario General de su aceptación.
Con respecto a las Partes que la acepten en fecha posterior, la enmienda será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que dichas Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.
CAPITULO XIV
Cláusulas finales
Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor
1. Este Convenio podrá ser firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y por la Comunidad Europea.
2. Este Convenio está sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Este Convenio será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados, de los que el menos cuatro deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a someterse el Convenio, de acuerdo con las disposiciones del apartado anterior.
4. Con respecto a los Signatarios que expresen en fecha posterior su consentimiento a someterse al Convenio, éste será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 34. Estados no miembros
1. Después de la entrada en vigor de este Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, podrá invitar a acceder el Convenio, tras haber consultado a las Partes, a los Estados no miembros del Consejo de Europa, mediante una decisión adoptada por la mayoría que se especifica en el artículo 20, subapartado d del Estatuto del Consejo de Europa y, asimismo, mediante el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2. Con respecto al Estado que acceda al Convenio, éste será efectivo en dicho Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de acceso ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 35 . Aplicación territorial
1. Todo Signatario podrá especificar el territorio o territorios en los que se aplicará este Convenio, en el momento de la firma o al tiempo de depositar el instrumento de su ratificación, aceptación o aprobación. Todo otro Estado podrá formular la misma declaración al tiempo de depositar su instrumento de acceso.
2. Toda Parte podrá en cualquier fecha posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Convenio a todo otro territorio que se especifique en la declaración y para el que sea responsable de sus relaciones internacionales o en cuya representación esté autorizado a contraer compromisos. Con respecto a tal territorio, el Convenio será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de tal declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración formulada de acuerdo a los dos apartados precedentes, con respecto a todos los territorios especificados en tal declaración, podrá ser anulada mediante una notificación dirigida al Secretario General. La anulación será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretare General.
Artículo 36. Reservas
1. Todo Estado y la Comunidad europea, podrán, en el momento de la firma o al tiempo de depositar el instrumente de ratificación, formular una reserva a una disposición particular del presente Convenio en tanto su ordenamiento interno vigente no sea conforme con aquella. No se admiten las reservas de carácter general en los términos de este artículo.
2. Toda reserva formulada conforme a presente artículo habrá de acompañarse de un breve informe sobre la ley a que se refiere.
3. Toda Parte que extienda la aplicación de este Convenio a un territorio mencionado en la declaración indicada en el apartado 2 del artículo 35, puede, en relación con el territorio afectado, formular una reserva de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes.
4. Toda Parte que haya formulado la reserva mencionada en este artículo puede anularla mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La anulación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del período de un mes después de la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 37. Denuncia
1. Toda Parte puede en cualquier momento denunciar este Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a todo otro Estado que haya sido invitado a acceder a este Convenio, de:
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio de acuerdo con los artículos 33 ó 34;
d. cualquier enmienda o protocolo adoptado de acuerdo con el artículo 32 y la fecha en la que tal enmienda o protocolo entrará en vigor;
e. cualquier declaración hecha conforme a lo establecido en el artículo 35;
f. cualquier reserva o anulación de reserva hecha de acuerdo con lo previsto en el artículo 36;
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos a este Convenio.
Firmado en Oviedo, el 4 de Abril de 1997, en Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente válidos y en una copia única que será depositada en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a todos los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración de este Convenio y a todo Estado que haya sido invitado a acceder a este Convenio.