Informe del secretario general del ayuntamiento
28 de enero de 1994

Por su interés, lo reproducimos literalmente. La negrita es nuestra.

En el informe preceptivo que debe dar el secretario de la Corporación en el estudio de detalle en la unidad de actuación I-04 UNION CERVECERA, en primer lugar he de manifestar que el indicado informe debe interesarse antes del dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo, ya que, como he repetido en otros informes, la citada Comisión debe tener a su disposición el expediente completo antes de emitir el dictamen.

Examinados los informes técnicos y jurídicos emitidos que se unen al expediente, el secretario que suscribe informa lo siguiente en el indicado estudio de detalle:

Se había redactado anteriormente un E.D. que había sido aprobado inicialmente por la Corporación en sesión de 1 de junio de 1990, y definitivamente el 30 de julio del mismo año, en cumplimiento del convenio urbanístico firmado con el Ayuntamiento por la Unión Cervecera, S.A. de acuerdo con el Plan General del año 1990, en que se proyectaban unas edificaciones abiertas, en forma de U, de menor número de plantas significativamente, que no puedo concretar por no disponer del E.D. anterior.

El Plan General actualmente vigente, en su adaptación a la LASGA, recoge una ficha de unidad de ejecución con la denominación I-04 Unión Cervecera, con las determinaciones que figuran en el convenio citado anteriormente, con una edificabilidad sobre rasante de 26.000 m2 y cesiones mínimas para zona verde de 3.055 m2, y usos permitidos por la Ordenanza 1.1. y 1.2., o sea, es una ficha incompleta en la que sólo figura la edificabilidad, sin asignación de alturas que es competencia de los planes generales.

O sea, que no se refiere a una ordenanza en concreto, sino a una edificabilidad sobre rasante.

Se presenta ahora como E.D. en dos bloques de 19 plantas (manualmente NON-21 prantas), entre bajos y entreplanta, que no rebasa la edificabilidad a que se remite el Plan General que para la redacción de nuevos planeamientos las ordenanzas se utilizan como indicación cuantitativa pero no tipológica (aparte que la figura que nos ocupa no es de nuevo planeamiento), y las cuantitativas vienen fijadas para cada ámbito específico de planeamiento, y los indicados planeamientos utilizarán las ordenanzas del Plan General con carácter prioritario, pero podrán proponer modificaciones que tengan en cuenta el ajuste a las situaciones consolidades del entorno y no supongan condicionamiento del aprovechamiento.

A mi juicio, como ya tuve ocasión de informar en otras figuras de planeamiento, en este caso se da la situación de que se tendría en cuenta la edificación abierta, teniendo en cuenta los antecedentes anteriores de este E.D. citado, y tendrían que adaptarse al planeamiento previsto con carácter prioritario en el Plan General, que permite una edificación en el grado de densidad A de 16 plantas, pero no de 19 (manualmente 21).

Entonces hay que pasar a las otras frases de las ordenanzas citadas, que se podrán proponer modificaciones que tengan en cuenta el ajuste a condiciones del entorno, y por otra parte, como el Plan General debe ser de aplicación en los suelos urbanos y no puede permitirse un plan secundario que modifique el Plan General, debe entenderse como una reserva de dispensación, que están prohibidas, y no se pueden introducir en las ordenanzas del Plan General, según el texto refundido sobre la Ley del Suelo y Ordenación Urbana; y así y todo, las ordenanzas de edificación abierta manifiestan que la limitación de altura no será vinculante para el planeamiento secundario.

En todo caso, la citada modificación de alturas tendría que realizarse con un PERI, ya que el E.D. no tiene competencias para la modificación de alturas, y como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo, por ejemplo de 21-1-81, que el E.D. "es legalmente concebido para responder a la limitada y específica función de complemento o adaptación de una norma urbanística previa a la cual viene imperativamente subordinada ... intenta colmar un vacío de ordenación urbanística, adoptando determinaciones originarias que son propias de los planes, pues en tal caso bajo la denominación de E.D. se encubrirá una auténtica planificación que además de subvertir el grado jerárquico que corresponde a los distintos instrumentos legales de ordenación urbanística, quebrantará los preceptos, competencia y contenido que respectivamente lo regulan".
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1985 expresa que el E.D. está "comprendido en tres aspectos, que son las alineaciones, los volúmenes y las rasantes, de tal modo que las alturas de los edificios no están comprendidas en las presentes determinaciones, y así, siempre y cuando se respeten las regulaciones hechas por el Plan General de Ordenación Urbana en este punto de las alturas, éstas pueden ser distintas y configuradas en el E.D."

En conclusión, que la figura del estudio de detalle no sirve para regular las alturas previstas de 19 plantas, que sobrepasan las del Plan General de edificación abierta y que, en todo caso, habrá que justificar las situaciones consolidadas del entorno, y realizarlas en un Plan Especial de Reforma Interior.
JRRS/ep
Vigo, 28 de enero de 1994
EL SECRETARIO GENERAL
José R. Rodríguez-Sabugo Fernández

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