Pagina obtenida de la AEBM


TÉCNICO DEPORTIVO EN BALONMANO
TITULACIÓN ACADÉMICA DE RÉGIMEN ESPECIAL

Una aproximación al sistema formativo del Real Decreto 1913/1997
de 19 de diciembre del 97

Por D. José Luis Ramos Cabodevilla

 

 

INTRODUCCIÓN

El 23 de enero ha visto su publicación el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, que regula la formación de los Técnicos Deportivos, quedando configuradas estas enseñanzas como de régimen especial en el ámbito de la L.O. 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo. El presente trabajo pretende ser una aproximación al sistema formativo contenido en aquella norma.

De acuerdo con la Constitución Española, corresponde al Estado, en cuanto competencia exclusiva, la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales", así como dictar las "normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución" -- que garantiza el derecho a la educación-- (art. 149. 1. 30ª). Es pues, como se deriva del precepto constitucional, una competencia fundamentalmente normativa, uniformadora de los presupuestos básicos que afectan a la universalidad de los ciudadanos españoles. Sin embargo, las Comunidades Autónomas pueden asumir --en su propio ámbito territorial-- competencias en esta materia, tanto de carácter normativo complementario como de ejecución.

Por otra parte, la Ley del Deporte vigente (Ley 10/1990, de 15 de octubre) es expresiva en lo que atañe a este reparto de competencias: "El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos…" (art. 55.1), sin que pueda, en consecuencia, establecerse otra peculiaridad, respecto al resto de titulaciones académicas, que la que derive de su propia naturaleza y características particulares . Al mismo tiempo, "las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional" (artículo 55.4).

ANTECEDENTES: EL PROYECTO DE REFORMA DE 1991 Y EL R.D. 594/1994, DE 8 DE ABRIL

Como consecuencia del mandato legislativo contenido en la Ley del Deporte, el Consejo Superior de Deportes elaboró un documento, fechado en febrero de 1991, que tenía por objeto servir de instrumento para la consulta y participación de los sectores interesados, en especial, las federaciones deportivas.

La propuesta apuntaba a la integración del sistema de formación de los Técnicos Deportivos dentro del marco general de la enseñanza reglada, es decir, dentro del marco de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (conocida como LOGSE). No obstante, partiendo de un evidente desenfoque, atribuía a las deficiencias en la formación de los Técnicos Deportivos gran parte de las debilidades y carencias del deporte español . Resulta llamativo observar como, desde la más alta instancia del deporte español, quedaba omitida cualquier referencia a la propia responsabilidad de las Administraciones Públicas en la corrección de las debilidades estructurales del sistema deportivo español de base (Escuelas Deportivas, Centros de Tecnificación, etc.). Ya era evidente entonces que las posibilidades profesionales estaban muy recortadas , en particular en lo que respecta a los niveles de base e iniciación deportiva (con la excepción, en todo caso, del ámbito del ocio y del tiempo libre, en concreto en actividades o deportes relacionadas con el medio no urbano), y la situación no ha mejorado desde entonces .

La Propuesta contenía el siguiente cuadro de titulaciones:

• En primer lugar, una titulación (monitor deportivo) que no gozaba de reconocimiento académico ni otorgaba un título en sentido estricto, sino sólo propedeútico (como "crédito" para el nivel segundo), y cuya superación se acreditaba mediante un certificado.

• A continuación, el nivel 2 de técnico en una especialidad deportiva, curiosamente, nivel de enseñanza previsto pero no desarrollado.

• Finalmente, el nivel de Técnico Deportivo Superior especializado en una modalidad deportiva concreta.

El modelo, en definitiva, era de naturaleza mixta, es decir, por un lado titulaciones deportivas oficiales pero sin validez académica (niveles 1 y 2), y por otro, una titulación (nivel 3, Título Deportivo Superior) incardinada en la Formación Profesional reglada . Estas titulaciones específicas se completaban con otras vías de formación relacionadas: Técnico en Actividades Deportivas en la Naturaleza y Técnico Superior en Actividad Física y Animación Deportiva, entendido ésta última como un nuevo monitor polideportivo, titulación "comodín" para algunas tareas o líneas profesionales abiertas en los últimos años (actividad física para adultos, etc.), pero también susceptible de sustituir a los técnicos deportivos especializados .

Sin embargo, la norma finalmente aprobada, el R.D. 594/1994, de 8 de abril, sobre enseñanzas y títulos de los Técnicos Deportivos, acabó apostando por una orientación diferente a la planteada inicialmente:

• Habilitación legal tomada de la Ley del Deporte, con omisión de cualquier referencia a la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

• Regulación muy sucinta: Se desarrollaba en sólo ocho artículos y otras cinco disposiciones, con la adición de un Anexo conteniendo las directrices generales sobre los planes de estudio de las materias del bloque común.

• Organización en tres niveles de enseñanza: Técnico Deportivo Elemental, Técnico Deportivo de Base y Técnico Deportivo Superior.

• División de las materias en dos grandes bloques teóricos: Por un lado, el llamado "Bloque Común" (Ciencias biológicas, Ciencias del comportamiento, Teoría y práctica del entrenamiento deportivo, y Organización y gestión del deporte); y por otro, el denominado "Bloque Específico" de cada especialidad deportiva. Así mismo, se establecía la obligatoriedad de cursar un periodo de prácticas para poder acceder a los niveles 2 y 3.

• Exigencia de reconocimiento oficial para los centros que debían impartir las enseñanzas.

• Alta carga lectiva: 320 horas para el nivel 1; 600 horas para el nivel 2 (ambas de contenido teórico-práctico); y 400 más para el nivel 3. Todo ello, con carácter de mínimos.

• Las titulaciones deportivas eran de naturaleza "oficial" pero "no académica", y por tanto, sus efectos quedaban limitados al ámbito interno de la práctica deportiva, y a las exigencias propias de las competiciones federativas. Ninguno de los tres niveles quedaban integrados en la Formación Profesional, ni siquiera el nivel de Técnico Deportivo Superior . No obstante, existía la posibilidad de convalidación de materias afines en el curriculum de otras titulaciones de la Formación Profesional.

• Homologación y convalidación de las titulaciones antiguas; pendiente de desarrollo posterior.

REGULACIÓN VIGENTE

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas (B.O.E. de 23 de enero de 1998), introduce importantes novedades respecto a la situación anterior.

El Reglamento, mucho más extenso (46 artículos y otras 20 disposiciones) que la norma derogada, parte del principio de integración de estas enseñanzas en el sistema educativo, pero calificadas como de régimen especial, es decir, con la misma consideración que la música y la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño, y los idiomas (Título Segundo de la LOGSE).

Competencias profesionales de los nuevos títulos

El artículo 1 hace referencia al doble marco legal donde se ubica la formación deportiva: por un lado, la Ley 10/1990,del Deporte, y por otro, la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y queda establecido que los títulos tendrán "validez académica y profesional en todo el territorio nacional".

Si bien, se crean sólo dos títulos académicos, la estructura formativa queda dividida en tres niveles (art. 4):

• Grado medio en una especialidad deportiva:

- Nivel 1, que no confiere ningún título.

- Nivel 2, que confiere el título de Técnico Deportivo.

• Grado superior, por el que se obtiene el título de Técnico Deportivo Superior en una especialidad deportiva.

Las competencias que se atribuyen a ambos grados se refieren --como no podía ser de otro modo-- a la iniciación y al perfeccionamiento técnico y táctico de los deportistas, así como a la dirección de los mismos en entrenamientos y competiciones (art. 4.1 y 2). Corresponderá además al Técnico Deportivo Superior la coordinación de otros técnicos en secciones o escuelas deportivas (art. 4.3 in fine), así como ostentar la condición de profesor en los bloques específico y de formación práctica (art. 38, 1. b).

Ambos títulos poseen validez académica general, y son equivalentes a los correspondientes de grado medio y grado superior de la Formación Profesional (art. 26.2); el nivel primero del grado medio, sin embargo, sólo confiere el derecho a la expedición de un Certificado (art. 26.3) .

En cualquier caso, recuerda la norma en su Disposición adicional segunda, que la actividad de enseñanza y dirección que corresponde a los Técnicos Deportivos no constituye "profesión titulada alguna". Y esto no significa otra cosa que, con independencia de que los reglamentos federativos exijan la posesión de determinada titulación a los técnicos que participan en las competiciones que ellas organizan, no puede impedirse legalmente que personas no tituladas desarrollen profesionalmente esa actividad. Sin embargo, es preciso señalar que una limitación tal debió ser establecida , en todo caso, por la propia Ley del Deporte

Distribución general de los contenidos educativos

Los contenidos de las enseñanzas deportivas se organizan en distintos "bloques" y dentro de éstos, en diferentes "módulos".

Los cuatro bloques que menciona el Decreto son los siguientes (art. 5):

Bloque común, con contenidos obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.

Bloque específico de cada deporte.

Bloque complementario que atenderá al aprendizaje de "la utilización de recursos tecnológicos y las variaciones de la demanda social", y que podrá incorporar otros aspectos que interese a las diferentes Administraciones con competencias en educación.

Bloque de formación práctica, que, a diferencia de la regulación anterior, se convierte en requisito para la obtención del título en los dos grados.

Además, para la obtención del título de Técnico Superior será preciso redactar una memoria como Proyecto final (art. 7).

Características del curriculum

Es competencia del Gobierno establecer las enseñanzas mínimas para cada deporte, previa consulta a las Comunidades Autónomas (art. 14.1), y estas enseñanzas mínimas no superarán el 65 por 100 del horario previsto -- 55% en las Comunidades con otra lengua oficial además del castellano-- (art. 17).

Las enseñanzas mínimas incluirán: objetivos generales del curriculum, objetivos formativos expresados en términos de capacidades, contenidos, duración total y duración mínima de cada bloque o módulo, criterios de evaluación, así como las características de las pruebas de acceso específico (artículo 15).

La amplitud del curriculum queda reflejada, en horas, del siguiente modo (art. 16):

• Nivel 1: Certificado de grado medio: entre 335 y 385 horas de formación teórico-práctica.

• Nivel 2: Técnico Deportivo (de grado medio): entre 615 a 715 horas de formación teórico-práctica.

• Nivel 3: Técnico Deportivo (de grado superior): entre 750 y 1100 horas de formación teórico-práctica .

Acceso a los cursos

Para acceder a los enseñanzas deportivas reguladas en esta norma será preciso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente, y superar una prueba de acceso (art. 8.1).

Para cursar los estudios del nivel 2, es necesario haber superado todos los contenidos del nivel 1, y, si así se establece, una prueba específica de acceso (artículo 8.2).

Al mismo tiempo, para seguir el curso de Técnico Deportivo superior, es preciso, no sólo haber superado los contenidos de los niveles anteriores, sino también estar en posesión del título de Bachiller, o titulación equivalente; y, si así se establece, una prueba específica de acceso (art. 8.3).

Aquéllos que no posean alguna de las titulaciones referidas podrán acceder a uno u otro grado a través de la superación de una prueba de madurez específica (art. 9).

La prueba específica deberá ser recogida en las normas de desarrollo que regulen las correspondientes enseñanzas mínimas (art. 8.5) para cada especialidad deportiva, y sus efectos se extienden al conjunto del Estado español (art. 12). Los deportistas de alto nivel quedarán exentos de realizar las pruebas específicas (art. 10). Se prevé asimismo que tales pruebas se adapten a las personas con discapacidades (art. 11).

Centros de Formación Deportiva

La enseñanza para la obtención de los títulos deportivos se realizará en centros públicos (tanto civiles como militares) o privados, que reúnan los medios materiales y humanos que aseguren tal formación (artículo 29 y 34).

Muy importante es el precepto recogido en el artículo 30.3 que exige que los centros garanticen a los alumnos "la continuidad de las enseñanzas en cada uno de los grados". Por tanto, el centro de formación deportiva deberán ofrecer al alumno la posibilidad de seguir la totalidad del curriculum en los diferentes bloques o módulos formativos tanto en el grado medio (niveles primero y segundo), como en el grado superior. Con esta regla, queda excluida una clara perversión desarrollada bajo la normativa anterior, habiéndose sido convocados por las Escuelas del Deporte de las Comunidades Autónomas "cursos del bloque común", concediendo a este bloque formativo una autonomía que estaba muy lejos de estar contemplada en la norma, y reservando a las Federaciones la obligación de completar por sí mismas los contenidos formativos específicos . Parece evidente por otra parte que, en la mayoría de las Comunidades Autónomas, los centros públicos son los únicos que van a poder atender estas enseñanzas .

La apertura del centro estará sujeta al principio de autorización administrativa previa, facultad que corresponde al Ministerio de Educación y Cultura o al órgano competente de las Comunidades Autónomas (art. 35). Estas autorizaciones quedarán reflejadas en un Registro Especial (art. 36). La Inspección de los mismos es competencia de la misma Administración autorizante (art. 37).

La Disposición adicional primera recoge expresamente --y diríamos que anima--, a que se alcancen acuerdos entre las federaciones deportivas y el órgano competente en cada Comunidad Autónoma para la creación y funcionamiento de este tipo de centros. Sin embargo, esta autorización no puede servir, para que las Administraciones Públicas huyan de su primordial responsabilidad en la formación de los técnicos deportivos.

El profesorado deberá poseer titulación universitaria superior para la docencia del bloque común y bloque complementario (art. 38.1. a). El bloque específico y de formación práctica, podrá ser atendido además de por los titulados universitarios, por los Técnicos Deportivos Superiores, y en su caso, los expertos y especialistas autorizados, aunque no ostenten ninguna de las titulaciones anteriores (art. 3. 1. b).

Además, el profesor deberá poseer el certificado de capacitación pedagógica, que se obtendrá mediante la superación de un curso de especialización (art. 39.1); este curso podrá adaptarse para el profesorado del bloque específico y de formación práctica que no posea titulación universitaria superior (art. 39.4). Será convalidable por alguna otra cualificación pedagógica que el interesado pueda ostentar (art. 39.3) .

El profesorado de los Centros Públicos estará sujeto al régimen general de prestación de servicios en la Administración educativa, con la salvedad de que queda autorizada la contratación laboral en el caso de los docentes del bloque específico y de formación práctica (Disp. adicional sexta).

Muy importante es la regla de la Disposición adicional décima, que afirma que será de aplicación la normativa general de tasas y precios públicos para determinar la cuantía de los diferentes conceptos de prestación en las enseñanzas deportivas. Esta disposición ofrecerá a los alumnos la posibilidad razonable de acceso a todos los niveles y módulos formativos, sin restricciones económicas injustificadas.

Reconocimiento y efectos de la formación deportiva anterior

Los efectos y consecuencias que se puedan derivar de la traslación de las titulaciones antiguas y, en general, de la formación deportiva obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, es un aspecto de gran importancia.

El Decreto establece en su Capítulo VI (artículos 41 a 46) el marco general, y posteriormente el Ministerio de Educación y Cultura establecerá, en norma aparte para cada especialidad deportiva, la regulación detallada y complementaria de los criterios de reconocimiento de los títulos anteriores. El Ministerio de Educación y Cultura será competente asimismo, con carácter exclusivo, para dictar la correspondiente resolución administrativa, siempre a iniciativa del interesado, de reconocimiento de los títulos que se posean (artículo 46).

El plazo para solicitar el reconocimiento de la formación anterior será de diez años, a contar a partir de la entrada en vigor de la normativa específica (Disp. adicional segunda).

Los diplomas o certificados que se posean deben estar expedidos por las federaciones deportivas de las modalidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Establece la norma distintas categorías de transposición y distintos efectos --de mayor o menor alcance-- de los diplomas o certificados que puedan exhibirse, así como con la posesión de los requisitos académicos que recogen los artículos 8 y 9 (Graduado en Educación Secundaria, por un lado, y Bachiller o equivalente, por otro).

Esta tipología es la siguiente:

 

1.- Homologación

Implica la identidad, tanto a efectos académicos como profesionales, entre el nuevo título y aquél que es objeto de equiparación (art. 41.1).

Para obtenerla, será preciso, estar en posesión del título que se considere homologable, poseer la titulación académica general que se exige (sustituible por la prueba de madurez del artículo 9), y por último acreditar al menos tres años de experiencia como entrenador, realizada una vez obtenido aquel diploma.

En buena lógica, no deberá conllevar otros gastos para su obtención que los inherentes a la expedición del nuevo documento.

 

2.- Convalidación

Supone el reconocimiento de la equivalencia entre la formación que se pueda acreditar y "determinados bloques o módulos del curriculo"; requerirá que el alumno se matricule previamente en las enseñanzas para las que se solicite convalidación (art. 41.2).

Para obtenerla, será preciso, estar en posesión del título convalidable, y poseer la titulación académica general exigida (sustituible por la prueba de madurez del artículo 9) .

 

3.- Equivalencia limitada a los efectos profesionales

Aparece esta figura como vía que permite otorgar algún tipo de reconocimiento a la persona que, poseyendo un título deportivo, o bien no pueda homologarlo por no reunir los requisitos precisos (ver supra), o bien no pueda obtenerlo mediante el procedimiento previsto en el artículo 44: superación de pruebas de nivelación.

Define el artículo 41.3 esta equivalencia como "el reconocimiento de igualdad para el acceso a empleos públicos y privados" entre titulaciones anteriores y las ahora reguladas. Se exige una experiencia práctica como entrenador de, al menos tres años, para obtener esta declaración de equivalencia.

En consecuencia, no tiene efectos académicos --no es un título del sistema educativo--, pero sí permitirá ostentar iguales derechos "para el acceso a empleos públicos y privados" (art. 41.2). Del mismo modo, esta declaración de equivalencia no facultará para ser docente en los centros de formación deportiva, salvo que el afectado obtuviere la "habilitación docente para expertos y especialistas" recogida en la Disposición adicional séptima.

 

4.- Superación de pruebas de nivelación

Dentro del sofisticado sistema de traslación de la formación anterior (por desarrollar sustancialmente para cada uno de los deportes) que recoge el R.D. 1913/1997, aparece este procedimiento.

Permite al interesado, habiendo solicitado la homologación o equivalencia a efectos profesionales, y una vez obtenida resolución denegatoria de su pretensión, disponer de una vía para obtener el título en una especialidad deportiva.

Los requisitos que debe reunir el interesado son los siguientes (art. 44):

a) Poseer una titulación antigua de las reconocidas por el Consejo Superior de Deportes.

b) Tener más de veintitrés años.

c) Acreditar tres años de experiencia profesional en la especialidad.

d) Superar una prueba de conjunto o un curso de nivelación de conocimientos. Esta prueba, podrá ser sustituida por la presentación de un trabajo monográfico original sobre el deporte específico.

e) Presentar una memoria de su actividad académica y profesional.

 

5.- Correspondencia entre los módulos formativos del curriculum y la experiencia y formación deportivas

No se agotan en las figuras anteriores las posibilidades de transposición de la formación obtenida a través de sistemas y cursos distintos , sino que la norma, en sede del Capítulo II (Enseñanzas mínimas y establecimiento del curriculum de las modalidades y especialidades deportivas), recoge dos posibilidades adicionales (art. 18):

a) Entre cursos de formación específicos de las Federaciones Españolas y parte del curriculum oficial . Con independencia de la formulación doblemente condicional del texto legal --"…podrá establecer, en los casos que proceda…"--, sólo se menciona a las federaciones españolas, y se excluye, en consecuencia, a las federaciones de ámbito autonómico (salvo durante el periodo de transición, como se explica en el párrafo siguiente) .

b) Entre la experiencia adquirida como deportista de alto nivel o en competiciones de categoría internacional y determinados módulos formativos.

La experiencia como deportista deberá apuntar, en mi opinión, a la convalidación de los módulos de formación práctica --del grado medio y del grado superior--, y en todo caso a determinados módulos del bloque específico de materias.

Periodo transitorio

El legislador es consciente de que el proceso temporal de transición no puede ser breve, y contempla en consecuencia que tanto los órganos competentes de las Comunidades Autónomas como las federaciones deportivas puedan continuar organizando cursos de formación que, siempre que se ajusten al modelo del R.D. 594/1994, podrán ser aplicados al curriculum definitivo de los nuevos enseñanzas, en virtud de la correspondencia prevista en el artículo 18.

En cuanto a los cursos organizados por las federaciones deportivas, (cursos de formación específicos ), se requiere --durante este periodo transitorio-- la previa autorización del órgano administrativo competente en materia deportiva […] previo informe preceptivo del órgano competente en materia educativa" (Disp. transitoria primera, apartado 3).

Corresponde también al Ministerio de Educación y Cultura establecer, con carácter general para todo el territorio español, las normas provisionales durante este periodo transitorio (Disp. transitoria primera, apartado 2).

 

CONCLUSIONES

Necesitado, sin género de dudas, el sistema de formación de los Técnicos Deportivos españoles de la imprescindible actualización y uniformización, especialmente como consecuencia de la plena integración en la Comunidad Económica Europea, el legislador español desde 1990 hasta el presente ha dado muestras de evidente indecisión, desde la consideración como Formación Profesional --pero limitada sólo al nivel superior--, pasando por la clasificación como titulación "oficial pero no académica", hasta la situación actual: titulaciones integradas en el sistema general de enseñanza, de régimen especial, pero con un nivel 1, excluido del sistema, y que queda como testigo de las deficiencias de la regulación anterior.

Debemos esperar y exigir que no sólo hayan quedado superadas tales indefiniciones, sino que más aún, el sistema se consolide plenamente, para lo que se precisa suficiente estabilidad normativa. Para alcanzarla se exige, por un lado, una regulación específica razonablemente orientada hacia el futuro, y por otro, el reconocimiento no cicatero --pues la situación profesional no lo justificaría-- de los títulos anteriores, especialmente en el caso del balonmano, con una amplia y seria trayectoria de formación básica y de reciclaje continuado; por otro lado, no puede dejarse de recordar el papel desempeñado por tantas personas que, en la medida de sus posibilidades y circunstancias, han contribuido al desarrollo del deporte, en particular, del deporte de base.

El modelo formativo actual genera, entre otras, las siguientes consecuencias:

• Obligación de las Administraciones Públicas con competencias educativas de creación de Centros Públicos de Formación, pues, difícilmente, se encontrará centros privados interesados en la formación de técnicos de deportes minoritarios, y en general, de implementación de los medios necesarios para el desarrollo de toda la formación deportiva. Esa es la finalidad de la existencia de las Escuelas del Deporte de las Comunidades Autónomas.

• El papel de las Federaciones es importante, pero sólo con carácter de colaboración. La responsabilidad corresponde a las Autoridades educativas, y aquéllas deben colaborar, pero sobre todo exigir que las segundas asuman sus obligaciones y las desarrollen adecuadamente.

• La posición de los alumnos interesados en adquirir una determinada formación deportiva --por minoritaria que sea la modalidad específica-- ha mejorado. Por un lado, ostentarán una posición de exigencia frente a los Poderes Públicos en lo que respecta a esa formación específica; y por otro, tendrán derecho a conocer la duración y desarrollo temporal de los cursos que pretendan iniciar, así como el coste de los mismos (a través de su calificación como tasas y/o precios públicos). Además, el alumno podrá acceder al sistema general de ayudas al estudio, si sus circunstancias personales lo permiten.

• La situación del profesorado en los bloques específicos y de formación práctica, deberá abandonar la precariedad actual, e instalarse en un marco de relaciones contractuales formalizadas, con la aparición de sistemas de selección objetiva (al menos para los centros públicos).

• La necesidad de elaborar instrumentos de enseñanza no presencial, con la finalidad de compatibilizar los legítimos intereses individuales en alcanzar una adecuada formación en un deporte concreto, con la eficiente utilización de los recursos empleados. Sin embargo, esta necesidad de disponer de esos métodos no puede retrasar la creación de los correspondientes institutos de formación.

En definitiva, el sistema de formación diseñado en la norma, si bien necesitado de múltiples acciones prestacionales por parte de las Administraciones Públicas, debe acabar favoreciendo a los aspirantes a seguir "reproduciendo" el colectivo de entrenadores, dentro de un marco exigente pero, al mismo tiempo, de aumentada seguridad jurídica.

En lo que respecta a nuestro deporte, el reto para la Escuela Nacional de Entrenadores reside en la generalización de la homologación de los títulos de balonmano anteriores a la normativa vigente. Al mismo tiempo, a mi juicio, nuestra Asociación debe participar y ser oída en la elaboración de la norma específica que afectará, como es lógico de manera importante, a los intereses y derechos adquiridos por los entrenadores y entrenadoras españoles.

 

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