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"Borrador para discusión" según se lee en cada página del documento.
ANTEPROYECTO DE LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Capítulo I Disposiciones generales Artículo l.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las actividades que constituyen la industria eléctrica, las cuales estarán sujetas a la rectoría del Estado en los términos de los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Estado la conducción de la política en materia de energía eléctrica y el establecimiento de la regulación de la industria eléctrica, con el propósito fundamental de lograr una adecuada cobertura social y garantizar el suministro en las mejores condiciones de calidad y precio. En el ejercicio de sus atribuciones, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación. Artículo 2.- La industria eléctrica comprende la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. La generación de energía nucleoeléctrica y el control operativo de la red nacional de transmisión son áreas estratégicas reservadas en forma exclusiva al Estado, conforme a los artículos 27 y 28 de la Constitución. Las demás actividades de la industria eléctrica son actividades económicas prioritarias en las que podrán concurrir los sectores público, social y privado. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 4.- La Comisión Federal de Electricidad como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios ejercerá la operación física, vigilancia, conservación, mantenimiento y ampliación de la red nacional de transmisión y la generación de energía nucleoeléctrica, en los términos de su ley orgánica y de la presente Ley, así como aquellas actividades prioritarias que le encomiende el Ejecutivo Federal.
La Comisión Federal de Electricidad, en el ámbito de su objeto, deberá llevar a cabo los actos necesarios para mantener la integridad y el funcionamiento eficiente del sistema eléctrico nacional, así como para que en el proceso de desarrollo de la industria, el suministro eléctrico sea prestado en las mejores condiciones de calidad y seguridad.
Artículo 5.- El Estado, en el ejercicio de sus funciones, atenderá a los principios de seguridad y eficiencia técnica y económica y, en todo caso, deberá velar por la protección al ambiente y el ahorro de energía.
Artículo 6.- La política, regulación y acciones del Estado tendrán los objetivos siguientes:
Artículo 7.- Quienes realicen actividades de la industria eléctrica que por su naturaleza afecten o puedan afectar el ambiente deberán prevenir, minimizar o reparar los datos que causen, así como asumir los costos que la afectación implique, en los términos de las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas.
Artículo 8.- El Gobierno Federal promoverá la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad, así como el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales que se utilicen en las actividades de la industria eléctrica.
Artículo 9.- Las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal. Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse a arbitraje, en los términos de las disposiciones aplicables.
En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpan el servicio público de distribución, la operación del mercado eléctrico mayorista ni el funcionamiento de la red nacional de transmisión.
Capítulo II
De la cobertura social y los subsidios
Artículo 10.- El Gobierno Federal, en coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas y de los municipios, promoverá la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, así como la formulación y ejecución de programas de apoyo a los usuarios de bajos recursos. El Gobierno Federal realizará dichos programas por conducto de la Comisión Federal de Electricidad o de los concesionarios.
Artículo 11.- El Estado, con apego a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, otorgará los subsidios que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 12.- Los subsidios serán transparentes y directos y se otorgarán en los casos en que socialmente se requiera para garantizar el suministro, en los términos de los presupuestos de egresos aprobados por los órganos legislativos correspondientes.
Artículo 13.- Para facilitar su entrega, los subsidios que otorguen los gobiernos federal, estatales y municipales a los usuarios de bajos recursos por conducto de los concesionarios del servicio público de distribución, deberán ser transferidos por éstos a sus destinatarios de manera directa y transparente. En la factura correspondiente se especificará la cantidad de energía consumida y su precio, así como el monto del subsidio que se otorgue a la familia beneficiada.
Artículo 14.- Los concesionarios estarán obligados a instalar, conservar y mantener la infraestructura correspondiente, así como a prestar el servicio público de distribución a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas en los términos y condiciones que fije la Secretaría de Energía. En el título de concesión se señalarán dichos términos y condiciones y se especificarán los apoyos que procedan cuando la ampliación de la cobertura del servicio no sea rentable.
Artículo 15.- La Secretaría de Energía propondrá políticas y estrategias para el uso de fuentes alternativas de energía con el objeto de suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política energética prevista para el desarrollo del sector.
Capítulo III
De las autoridades
Artículo 16.- Corresponde a la Secretaría de Energía el ejercicio de las atribuciones siguientes:
Artículo 17.- Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía el ejercicio de las atribuciones siguientes:
Capítulo IV
Del mercado eléctrico mayorista
Artículo 18.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, llevará a cabo, conforme a su ley orgánica y a la presente Ley, la operación de un mercado abierto denominado mercado eléctrico mayorista, en el que los generadores conectados a la red nacional de transmisión, o a las redes generales de distribución que se encuentren conectadas a la red nacional de transmisión, competirán entre sí para vender la energía eléctrica que produzcan. Sólo los distribuidores, usuarios calificados y comercializadores podrán adquirir directamente energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista.
Artículo 19.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, con el objeto de procurar el mínimo costo posible en el suministro de la electricidad generada, con base en criterios de seguridad y calidad, en los términos de las reglas de operación que al efecto expida, determinará las centrales eléctricas que entrarán en operación a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica.
Artículo 20.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional efectuará el cobro y pago de las contraprestaciones que les correspondan a quienes participen en el mercado eléctrico mayorista, de conformidad con las reglas de operación y los contratos correspondientes.
Artículo 21.- Sin perjuicio de las concesiones y permisos que exige esta ley, se deberá contar con autorización de la Comisión Reguladora de Energía para participar en el mercado eléctrico mayorista, la cual se otorgará a quienes acrediten capacidad legal, técnica, administrativa y financiera, en los términos del reglamento correspondiente. En su caso, la autorización formará parte de la concesión o permiso.
Artículo 22.- La operación del mercado eléctrico mayorista se sujetará a lo previsto en las reglas de operación que al efecto expida el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional. Dichas reglas deberán prever:
El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional deberá publicar las reglas de operación, en los términos del reglamento correspondiente.
Artículo 23.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional se sujetará a las reglas de operación publicadas y deberá restringir o suspender la participación en el mercado eléctrico mayorista de quienes las incumplan, sin requerir la intervención previa de autoridad alguna, en tanto regularicen su situación y cubran las obligaciones derivadas del incumplimiento.
Artículo 24.- A petición de parte afectada, la Comisión Reguladora de Energía podrá llevar a cabo u ordenar la modificación o sustitución de las determinaciones del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la modificación de las reglas de operación, cuando dichas determinaciones o reglas contravengan los objetivos previstos en las fracciones IV a VI del artículo 6.
Artículo 25.- Los términos y condiciones generales de los convenios y contratos que celebre el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional con los participantes en el mercado eléctrico mayorista y con la Comisión Federal de Electricidad, se sujetarán a la previa autorización de la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 26.- Para su participación en el mercado eléctrico mayorista las plantas nucleares, geotérmicas, de cogeneración y, en general, todas aquellas que tienen un régimen de operación preestablecido, así como las hidroeléctricas, ofertarán potencia y energía pero no precio. El precio asignado a la energía suministrada por estas plantas será determinado por el mercado.
Artículo 27.- Para el mantenimiento de sus centrales eléctricas, los generadores que participen en el mercado eléctrico mayorista se sujetarán a la coordinación del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 28.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional deberá publicar informes sobre el desempeño y evolución del mercado eléctrico mayorista con la periodicidad y en los términos que se determinen en el reglamento correspondiente.
Artículo 29.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional deberá informar a la Comisión Reguladora de Energía cuando tenga conocimiento de prácticas que impidan el funcionamiento eficiente y competitivo del mercado eléctrico mayorista.
Artículo 30.- Los comercializadores, generadores y distribuidores, estos últimos en su carácter de compradores, que participen en el mercado eléctrico mayorista no podrán tener o adquirir poder sustancial en el mercado relevante en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica. En su caso, se iniciará de inmediato el procedimiento correspondiente para la desconcentración de que se trate.
Capítulo V
De la generación
Artículo 31.- Salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, se requerirá permiso de la Comisión Reguladora de Energía para la generación de energía eléctrica en centrales eléctricas, así como para la instalación, conservación y mantenimiento de las mismas.
Artículo 32.- La generación de energía nucleoeléctrica estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad en los términos de su ley orgánica y de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear. La Comisión Federal de Electricidad o sus organismos descentralizados subsidiarios no requerirán permiso para realizar esta actividad ni autorización para vender su producción en el mercado eléctrico mayorista.
Artículo 33.- Se requiere de concesión que otorgue la Secretaría de Energía para la conservación y mantenimiento de bienes del dominio público que formen parte de las centrales hidroeléctricas, siempre que dichos bienes no constituyan infraestructura hidráulica de acuerdo con la Ley de Aguas Nacionales. La generación en dichas centrales requerirá de permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 34.- Las actividades de operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de las obras de infraestructura hidráulica, así como de explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales que se requieran para la generación de energía hidroeléctrica se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales.
Artículo 35.- Las centrales hidroeléctricas que se encuentren ubicadas en una misma corriente serán operadas por una sola empresa.
Artículo 36.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, al inicio de cada ciclo hidrológico, formulará un programa indicativo anual para la operación de las centrales hidroeléctricas.
Artículo 37.- Los permisos de generación comprenderán la instalación, conservación, ampliación y operación de las líneas que resulten necesarias para entregar la producción de la central eléctrica a las redes de transmisión o distribución, o para fines de autoabastecimiento. Dichas líneas no formarán parte de las redes a las que se conecten y se sujetarán al régimen legal de la central eléctrica a que pertenezcan.
Artículo 38.- Los generadores conectados a la red nacional de transmisión o a las redes generales de distribución que se encuentren conectadas a la red nacional de transmisión sólo podrán vender su producción de energía en el mercado eléctrico mayorista, pero podrán celebrar con los distribuidores, usuarios calificados y comercializadores contratos financieros en los que se establezca la obligación de pagar las diferencias que existan entre del precio del mercado eléctrico mayorista y el precio pactado por las partes.
Artículo 39.- Los generadores conectados a la red nacional de transmisión o a las redes generales de distribución que se encuentren conectadas a la red nacional de transmisión no podrán participar en forma mayoritaria en el capital social de los distribuidores conectados a dicha red ni podrán tener el control de los mismos, ya sea directamente o por conducto de sociedades controladoras, filiales o subsidiarias.
Capítulo VI
De la generación para el autoabastecimiento
Artículo 40.- Se entiende por autoabastecimiento, la generación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias. Los generadores podrán destinar toda o parte de su producción para fines de autoabastecimiento, en los términos del reglamento correspondiente.
Artículo 41.- No se requerirá permiso para la instalación, conservación, mantenimiento y operación de centrales eléctricas destinadas al autoabastecimiento, cuando su capacidad no exceda el límite previsto en el reglamento correspondiente, el cual no será inferior a diez megawatts.
Artículo 42.- Los generadores que destinen su producción para fines de autoabastecimiento estarán obligados a proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público de distribución, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito se interrumpa o restrinja dicho servicio, únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. En estos casos, los permisionados tendrán derecho a recibir la contraprestación que les corresponda.
Artículo 43.- La red nacional de transmisión no podrá ser utilizada para fines de autoabastecimiento.
Capítulo VII
De la red nacional de transmisión
Artículo 44.- La operación física, vigilancia, conservación. mantenimiento y ampliación de la red nacional de transmisión corresponde a la Comisión Federal de Electricidad y su control operativo al Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 45.- La conservación, mantenimiento y ampliación de la red nacional de transmisión se hará conforme a los programas que al efecto apruebe el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional. Los programas de ampliación se ajustarán a los planes que emita la Secretaría de Energía. En todo momento se buscará fortalecer, modernizar y hacer más eficiente la red nacional de transmisión, a fin de favorecer la competencia a nivel regional.
Artículo 46.- Los generadores, distribuidores y usuarios calificados tendrán derecho a ser conectados a la red nacional de transmisión, en condiciones no discriminatorias, cuando ello sea técnica y económicamente viable en los términos del reglamento correspondiente.
Artículo 47.- La red nacional de transmisión se deberá mantener en condiciones de disponibilidad. El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión Federal de Electricidad estarán obligados a dar acceso no discriminatorio a la red nacional de transmisión a todos los que participen en el mercado eléctrico mayorista.
Artículo 48.- La Comisión Federal de Electricidad deberá ejecutar la operación física de la red nacional de transmisión conforme lo instruya el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 49.- Lo dispuesto en los artículos 57 y 58 será aplicable, en lo conducente, a la Comisión Federal de Electricidad respecto de los usuarios calificados.
Artículo 50.- Los generadores, distribuidores y usuarios calificados conectados a la red nacional de transmisión deberán ejecutar los actos que determine el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional que sean necesarios para mantener la seguridad y estabilidad de dicha red.
Artículo 51.- Las redes particulares que se conecten a la red nacional de transmisión pasarán a formar parte de esta última, previo convenio en el que se pactarán contraprestaciones a favor del permisionario en los términos que fijó el reglamento correspondiente.
Capítulo VIII
Del servicio público de distribución
Artículo 52.- Se requiere de concesión para prestar el servicio público de distribución, así como para instalar, conservar, mantener, operar, ampliar y explotar redes generales de distribución. Las concesiones correspondientes se otorgarán para realizar dichas actividades en una zona de distribución determinada.
Artículo 53.- Los distribuidores prestarán el servicio público de distribución en forma universal y contínua en su respectiva zona, debiendo utilizar la mejor tecnología y ofrecer alta calidad, así como cumplir con las condiciones generales para la prestación del servicio que apruebe la Comisión Reguladora de Energía y se establezcan en el título de la concesión.
Artículo 54.- Los distribuidores conectados a la red nacional de transmisión deberán adquirir la energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista y podrán celebrar con los generadores o comercializadores contratos financieros en los que se establezca la obligación de pagar las diferencias que existan entre el precio del mercado eléctrico mayorista y el precio pactado por las partes.
Artículo 55.- El servicio público de distribución estará sujeto a tarifas en los términos de esta Ley. El precio al usuario final se integrará por el precio al que se adquiera la electricidad en el mercado eléctrico mayorista, más los costos de la transmisión, más los de la conducción a través de la red general de distribución de que se trate. Lo anterior se deberá señalar en forma desglosada en la factura respectiva.
Artículo 56.- El reglamento correspondiente establecerá la duración mínima de los períodos de facturación y del plazo de pago, los cuales no podrán ser inferiores a un mes y a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la factura respectivamente.
Artículo 57.- Cuando por causas imputables al distribuidor se suspenda el servicio o se afecte su calidad, éste estará obligado al pago de la indemnización a los usuarios de manera oportuna y en cantidad suficiente, en los términos previstos en el título de concesión.
Artículo 58.- El distribuidor únicamente podrá suspender el servicio a los usuarios, sin incurrir en responsablidad, en los casos siguientes:
El distribuidor podrá proceder al corte del servicio sin requerirse para el efecto la intervención previa de autoridad alguna. En los casos de las fracciones II a IV se deberá dar aviso previo al usuario conforme a los procedimientos que para tal efecto establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 59.- Para la más eficaz protección de los derechos de los usuarios, la Procuraduría Federal del Consumidor contará con áreas especiales en cada una de sus delegaciones para la atención de quejas relacionadas con el servicio público de distribución.
Artículo 60.- Los distribuidores estarán obligados a conectar a sus redes a los consumidores de energía eléctrica que lo soliciten y que se encuentren ubicados en su zona de distribución, incluyendo a los usuarios calificados, en condiciones no discriminatorias y de conformidad con lo previsto en el título de la concesión, cuando ello sea técnica y económicamente viable en los términos del reglamento correspondiente.
Artículo 61.- Los distribuidores conectados a la red nacional de transmisión no podrán participar en forma mayoritaria en el capital social de los generadores conectados a dicha red ni podrán tener el control de los mismos, ya sea directamente o por conducto de sociedades controladoras, filiales o subsidiarias. Tampoco podrán obtener, directa o indirectamente, permisos de comercialización para realizar las actividades correspondientes dentro de su zona de distribución.
Capítulo IX
De los usuarios calificados
Artículo 62.- La calidad de usuario calificado se adquirirá mediante la inscripción en el registro correspondiente, para lo cual los interesados deberán presentar solicitud por escrito y acreditar su capacidad legal, técnica, administrativa y financiera, en los términos del reglamento correspondiente, que deberá establecer los criterios para la fijación de los niveles mínimos de consumo y las demás características.
Artículo 63.- Los usuarios calificados podrán adquirir energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista para satisfacer sus propias necesidades, ya sea directamente o a través de un comercializador, sin perjuicio de que puedan optar por adquirirla con el distribuidor de la zona en que estén ubicados.
Capítulo X
De la comercialización
Artículo 64.- Para realizar actividades de comercialización se requerirá de permiso otorgado en los términos de la presente Ley.
Artículo 65.- Los comercializadores podrán adquirir energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista para venderla a distribuidores, usuarios calificados u otros comercializadores y actuar como comisionistas en la concertación de operaciones de compra y venta de energía eléctrica que realicen otros participantes en el mercado eléctrico mayorista.
Los comercializadores podrán celebrar contratos financieros con los distribuidores, usuarios calificados y otros comercializadores.
Capítulo XI
De las redes generales de transmisión y de distribución
Artículo 66.- Las redes generales de transmisión y de distribución se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación.
Las redes generales de distribución que se construyan al amparo de un título de concesión pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión.
Los bienes muebles y equipos que hayan formado parte de las redes generales dejarán de ser del dominio público cuando en razón de su uso y características fueren sustituidos.
Artículo 67.- Es de utilidad pública la instalación, conservación, mantenimiento, ampliación y operación de redes generales de transmisión y de distribución. La Secretaría de Energía, por sí o a petición y por cuenta de los interesados, podrá efectuar la adquisición o, en su defecto, promover la expropiación, la ocupación temporal, parcial o total, o la limitación de los derechos de dominio de los bienes inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo las actividades a que se refiere este artículo. La constitución de servidumbres se ajustará a las disposiciones de la legislación civil del orden federal.
Artículo 68.- Los interesados podrán realizar aportaciones para la realización de obras en las redes generales de transmisión y de distribución y beneficiarse de las mismas, en los términos y condiciones que fije el reglamento respectivo.
Artículo 69.- La Comisión Federal de Electricidad y los distribuidores se sujetarán a las disposiciones administrativas de carácter general que establezca la Comisión Reguladora de Energía en materia de especificaciones técnicas y calidad del servicio. La Comisión Federal de Electricidad, en el ámbito de su objeto, realizará las acciones necesarias para que la red nacional de transmisión se mantenga en las mejores condiciones de funcionamiento y confiabilidad.
Capítulo XII
De las tarifas
Artículo 70.- Las contraprestaciones derivadas de la conservación, mantenimiento y ampliación de la red nacional de transmisión y de la conexión a la misma, así como de la prestación del servicio público de distribución y de los servicios que preste el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, se sujetarán a la regulación tarifaria que establezca la Comisión Reguladora de Energía de conformidad con lo provista en la presente Ley, sus reglamentos y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 71.- La Comisión Reguladora de Energía expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general las metodologías para el cálculo de las tarifas iniciales y para su ajuste, así como de las contraprestaciones por los servicios prestados por el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional y las conexiones a la red nacional de transmisión.
Las metodologías deberán permitir a la Comisión Federal de Electricidad y a los concesionarios, cuando operen con eficiencia, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos de las actividades que lleven a cabo, las contribuciones, la depreciación y una rentabilidad razonable. En ningún caso las metodologías garantizarán los ingresos o rentabilidad esperada de los concesionarios.
Artículo 72.- Las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios prestados por el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional se harán del conocimiento de los interesados y tendrán en consideración los fines no lucrativos de dicho organismo y el uso racional de recursos.
Artículo 73.- Las tarifas correspondientes a la conservación, mantenimiento y ampliación de la red nacional de transmisión y al servicio público de distribución serán tarifas máximas y no se podrán establecer precios convencionales por arriba de las mismas.
En la fijación de las tarifas, se deberá asegurar que los usuarios tengan acceso a las redes generales y a los servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad. Las tarifas que se apliquen por la conservación, mantenimiento y ampliación de la red nacional de transmisión y por la prestación del servicio público de distribución no podrán ser discriminatorias o estar condicionadas a la prestación de otros servicios.
Artículo 74.- El otorgamiento de subsidios gubernamentales a usuarios de bajos recursos no deberá afectar los ingresos de los concesionarios ni representar un costo para los mismos.
Artículo 75.- La Comisión Federal de Electricidad y los concesionarios deberán publicar, sus tarifas en los términos que al efecto establezca el reglamento correspondiente.
Capítulo XIII
De los sistemas no conectados a la red nacional de transmisión
Sección Primera
De los distribuidores no conectados
Artículo 76.- El servicio público de distribución que se preste a través de sistemas no conectados a la red nacional de transmisión se sujetará a las disposiciones del Capítulo VIII, con excepción de lo previsto en los artículos 54 y 61. Las líneas, subestaciones y equipos asociados que integren estos sistemas serán considerados en todo caso como redes generales de distribución, independientemente de la capacidad de conducción de los mismos.
Artículo 77.- Los concesionarios que se encuentren en los supuestos del artículo anterior podrán realizar las actividades de generación que se requieran para la prestación del servicio público, lo cuál deberá ser parte del objeto de la concesión.
Artículo 78.- La regulación tarifaria que se imponga a los distribuidores a que esta Sección se refiere, comprenderá la fijación de los precios máximos en el suministro de energía eléctrica.
Sección Segunda
De las redes particulares
Artículo 79.- Se requiere permiso para instalar, conservar, mantener, operar, ampliar y explotar redes particulares.
Artículo 80.- La conducción de energía eléctrica a través de redes particulares se sujetará a lo dispuesto en el reglamento correspondiente, el cual establecerá los límites que deberán observarse para suministrar energía eléctrica a terceros a través de dichas redes y los casos en que no será necesario contar con un permiso para llevar a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior.
Capítulo XIV
De las concesiones y permisos
Sección Primera
De las concesiones
Artículo 81.- Las concesiones previstas en esta Ley serán otorgadas por la Secretaría de Energía por un plazo de hasta cincuenta años y podrán ser prorrogadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prórrogas no exceda el plazo a que se refiere este artículo y el concesionario:
Al otorgar la prórroga, la Secretaría de Energía, previo dictamen de la Comisión Reguladora de Energía, podrá imponer nuevas condiciones al concesionario.
Artículo 82.- Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, las redes generales y las centrales hidroeléctricas del dominio público revertirán a la Nación.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, los equipos y demás bienes que, sin formar parte de las redes generales ni de las centrales hidroeléctricas del dominio público, hayan sido utilizados directamente para el aprovechamiento de éstas o para la prestación del servicio público de distribución.
En las escrituras públicas que se otorguen por la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de una concesión, se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la misma y que, a su término, dichos bienes revertirán a la Nación.
Artículo 83.- Los concesionarios podrán celebrar con personas físicas o morales contratos de obras y de prestación de servicios. En todo momento, dichos concesionarios serán los únicos responsables por las obligaciones establecidas a su cargo en las concesiones correspondientes.
Sección Segunda
De los permisos
Artículo 84.- Los permisos de generación, de comercialización y de conducción a través de redes particulares provistos en esta Ley serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 85.- La vigencia y prórroga de los permisos de generación y de conducción a través de redes particulares se sujetará a lo dispuesto en el artículo 81.
Artículo 86.- Los permisos de comercializaci6n se otorgarán por plazas de hasta veinticinco años y podrán ser renovados, en una o más ocasiones, cuando su titular hubiere cumplido con las obligaciones correspondientes y lo solicite durante el último año, pero a más tardar seis meses antes del vencimiento de su vigencia.
Sección Tercera
Disposiciones comunes
Artículo 87.- Para el otorgamiento de concesiones y permisos, los interesados deberán presentar solicitud por escrito y acreditar su capacidad legal, técnica, administrativa y financiera en los términos del reglamento correspondiente.
Artículo 88.- Las concesiones y permisos se otorgarán únicamente a sociedades mercantiles de los sectores público, social o privado, constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Artículo 89.- Salvo en el caso de autoabastecimiento, las sociedades concesionarias o permisionarias deberán limitar su objeto social a las actividades concesionadas o permisionadas objeto de la concesión correspondiente y a las que sean necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 90.- Los títulos de las concesiones y de los permisos deberán contener, cuando menos, lo siguiente:
Artículo 91.- Los concesionarios y permisionarios, previo al otorgamiento de la concesión o permiso, deberán contratar seguros para hacer frente a las responsabilidades en que pudieran incurrir con motivo del desarrollo de sus actividades.
Artículo 92.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para la cesión de los derechos y obligaciones que deriven de las concesiones o permisos, la cual se otorgará siempre que el cesionario reúna los requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso y se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes.
Artículo 93.- Cuando se constituyan gravámenes sobre los derechos derivados de una concesión o permiso se deberá dar aviso, según corresponda, a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía. La transmisión de los derechos que en ejecución de un gravamen deba realizarse en favor del adjudicatario o de un tercero, deberá ser previamente autorizada en los términos del artículo anterior.
En ningún caso se podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar los derechos que deriven de las concesiones o permisos a ningún gobierno o Estado extranjero.
Artículo 94.- Las concesiones y los permisos, según sea el caso terminan:
La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia. En todo caso, la Secretaría de Energía determinará lo necesario para que no se interrumpa el servicio público de distribución.
Artículo 95.- Son causas de revocación de las concesiones y permisos las siguientes:
Para los efectos de la fracción V no se consideran discriminatorias las diferencias en el trato que puedan existir como resultado de las distintas clases y modalidades de servicio o las distinciones por categoría o localización de los usuarios.
En los casos de las fracciones V y VI sólo se revocará la concesión o el permiso cuando previamente se hubiera sancionado al titular por lo menos en dos ocasiones por las causas previstas en la misma fracción. Para los supuestos de las fracciones VII y VIII se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por cualquiera de las causas previstas en ambas fracciones.
Artículo 96.- Cuando una concesión o permiso cuyos derechos hayan sido gravados termine por revocación o renuncia, disolución, liquidación o quiebra del titular, la persona a favor de quien se hubiera constituido el gravamen o el tercero que éste designe tendrá derecho preferente, respecto de cualquier otro interesado, a que se le otorgue la concesión o permiso para realizar las actividades previstas en el título revocado, durante el tiempo que restara del período de vigencia previsto en dicho título.
Para el otorgamiento de la concesión o permiso en favor de la persona que ejerza el derecho de preferencia se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 92.
Artículo 97.- Salvo que se trate de la revocación de un permiso por la causa prevista en la fracción I del artículo 95, el titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado no podrá obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los previstos en la presente Ley. Para efectos de este artículo, se entiende como obtención indirecta la realizada por conducto de sociedades controladoras, filiales o subsidiarias de aquella a la que se hubiere revocado la concesión o permiso.
Artículo 98.- Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir con las medidas de seguridad que se dicten con respecto a las actividades de la industria eléctrica.
Capítulo XV
De la Intervención
Artículo 99.- Cuando existan irregularidades en la administración u operación de alguna sociedad titular de una concesión, que pongan en riesgo la prestación del servicio público de distribución, la Secretaría de Energía podrá declarar la intervención de la misma, con el objeto de que el interventor, con el apoyo de la Comisión Federal de Electricidad, se haga cargo de la administración y operación temporal de las instalaciones de que se trate. El interventor deberá contar con conocimientos y experiencia en materias directamente relacionadas con las actividades de la industria eléctrica y será designado por el Secretario de Energía.
Artículo 100.- El interventor tendrá plenos poderes y todas las facultades que requiera para la administración de la sociedad intervenida y ejercerá sus facultades sin supeditarse a la asamblea de accionistas, al consejo de administración ni a otro directivo o apoderado de la sociedad intervenida. Las facultades y poderes de la asamblea de accionistas, del consejo de administración, de los directivos y demás apoderados quedarán supeditados al interventor.
La asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competan y lo mismo podrá hacer el consejo de administración para ser informado por el interventor sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad. El Interventor podrá citar a asambleas de accionistas y sesiones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes, debiendo observar los requisitos y formalidades que para las convocatorias establezcan la ley de la materia y los estatutos de la sociedad intervenida.
Cuando se trate de sociedades mercantiles distintas a la sociedad anónima, las menciones hechas en este artículo a la asamblea de accionistas y al consejo de administración se entenderán referidas a los órganos equivalentes de la sociedad de que se trate.
Artículo 101.- El nombramiento del interventor, así como su sustitución o revocación, deberán inscribirse en el registro público del comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más formalidades que la exhibición del oficio en que conste dicho nombramiento, sustitución o revocación.
Artículo 102.- La intervención cesará cuando desaparezcan las causas que la motivaron, lo que deberá ser declarado por la Secretaría de Energía, de oficio o a petición del interesado.
Capítulo XVI
De la requisa
Artículo 103.- En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de las actividades de generación, transmisión y distribución, y disponer de todo ello como juzgue conveniente. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Artículo 104.- El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, indemnizará a los afectados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y, en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Capítulo XVII
De la información, verificación y medidas de seguridad
Artículo 105.- Las personas que realicen actividades reguladas por esta ley estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Reguladora de Energía y al Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones, la que deberá incluir los datos que permitan conocer y evaluar el desempeño de aquéllas, así como el de la industria eléctrica en general. El contenido de estos informes no podrá ser divulgado cuando sea de naturaleza confidencial, conforme a los criterios que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 106.- La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, verificarán el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, las personas que realicen actividades reguladas por esta Ley estarán obligadas a permitir a los verificadores el acceso a sus instalaciones y, en general, a otorgales todas las facilidades que requieran para cumplir con sus funciones de verificación. Las personas que sean sujetos de verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.
Artículo 107.- Para proteger la salud y la seguridad públicas, la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, podrá dictar o ejecutar las siguientes medidas de seguridad:
Las medidas de seguridad estarán vigentes durante el tiempo estrictamente necesario para corregir las deficiencias o anomalías.
Capítulo XVIII
De las sanciones
Artículo 108.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán de conformidad con lo siguiente:
Artículo 109.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por la Secretaría de Energía o por la Comisión Reguladora de Energía, según se trate de concesiones o permisos, respectivamente, salvo las señaladas en los incisos b) de la fracción II y c) de la fracción III, que serán impuestas por la Secretaría de Energía.
Artículo 110. El que sin haber obtenido concesión o permiso, construya, opere o explote redes de transmisión o de distribución, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.
Artículo 111.- Cualquier otra infracción a lo dispuesto en la presente Ley o en sus, reglamentos que no esté expresamente prevista en este Capítulo, será sancionada con multa de hasta mil salarios mínimos.
Artículo 112.- Para efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el equivalente al doble de las cuantías señaladas.
Artículo 113.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda de la concesión o permiso.
Artículo 114.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, incluyendo la revocación de las concesiones o permisos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 30, 39 y 61, que entrarán en vigor el 11 de enero del 2003.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, hasta en tanto se haya llevado a cabo la reestructuración de la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro continuarán realizando las actividades de dicha industria en los términos en que la han venido haciendo, en el entendido de que no requerirán de concesión o permiso ni las realizarán con exclusividad.
CUARTO. Para la reestructuración de la industria eléctrica se deberán crear diversas empresas de participación estatal subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad para que se hagan cargo de la generación no reservada en forma exclusiva al Estado y de la distribución de energía eléctrica.
Las empresas previstas en el párrafo anterior deberán constituirse en el número que resulte conveniente para fomentar la competencia y desarrollar el mercado eléctrico mayorista. Con el mismo propósito, y una vez que dichas empresas se encuentren operando en las condiciones adecuadas para la seguridad técnica y estabilidad del sistema eléctrico nacional, deberán funcionar en forma independiente.
QUINTO. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía otorgarán a las empresas a que se refiere el artículo anterior las concesiones y permisos que requieran para el desarrollo de sus actividades.
La Comisión Nacional del Agua otorgará a las empresas que asuman las funciones de generación de energía hidroeléctrica las concesiones que requieran para la operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de infraestructura hidráulica federal, así como para la explotación, uso y aprovechamiento de aguas nacionales.
SEXTO. Las acciones representativas del capital social de las empresas de participación estatal a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio sólo se podrán enajenar mediante licitación pública o colocación en el mercado de valores.
SEPTIMO. Lo previsto en las presentes disposiciones transitorias no afectará los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados de la Comisión Federal de Electricidad, los cuales serán respetados conforme a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo.
OCTAVO. Los permisos otorgados conforme a la Ley que se abroga continuarán vigentes en los términos en que fueron otorgados.
NOVENO. En tanto se expiden las disposiciones reglamentadas y administrativas derivadas de la presente Ley, se continuarán aplicando, en lo que no se opongan a la misma, las expedidas con anterioridad a su entrada en vigor.
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