Ordenanza de
Contaminación por Ruidos República de
Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
Concejo
Municipal del Municipio Baruta, del estado
Miranda, en uso de sus atribuciones legales
sanciona lo siguiente:
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Capítulo
II: De la Medición de los Niveles de
Ruido
Capítulo
III: De los Niveles de Ruido en el
Ambiente Exterior
Capítulo
IV: De los Ruidos Producidos en el
Ambiente Interior de los Recintos
Capítulo
V: De los Ruidos Producidos por
Vehículos Terrestres
Capítulo
VI: De los Procedimientos
Capítulo
VII: De las Sanciones
Capítulo
VIII: Disposiciones Finales
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
1º.- La presente Ordenanza tiene por
objeto regular en jurisdicción del Municipio
Baruta, la realización de actividades o
procesos cuyos niveles de emisión de ruidos,
provenientes de fuentes móviles o fijas
puedan alterar u ocasionar por su intensidad
y/o persistencia molestias en el ambiente y
en especial causar perjuicios psicológicos o
fisiológicos en la salud humana.
Artículo
2º Las actividades que produzcan
contaminación por ruidos deberán ser
adecuadas a los límites establecidos según
el tipo de zona en la que estén localizadas,
de manera de evitar los efectos negativos en
el Municipio, en especial en los sectores
residenciales, siendo obligación de los
propietarios responsables de dichas
actividades, cumplir con las medidas
correctivas o de prevención exigidas en esta
Ordenanza.
Artículo
3º. A los efectos de esta Ordenanza se
entienden por:
a.-
Ruido molesto: Aquella emisión de sonido
producido por cualquier actividad o
proceso, que supere los niveles de
tolerancia admitidos y/o causen molestias
comprobadas a la salud físico - mental
de la población y perturbaciones del
ambiente en general.
b.-
Decibel: Unidad de medida que expresa la
intensidad del sonido.
c.-
Nivel de percepción auditiva: Es el
rango de la audición humana que se
extiende en la intensidad desde O hasta
125 dBA que es el punto de molestia
física con una captación de la
frecuencia de 20 a 20.000 ciclos por
segundo.
d.-
Ciclos por segundo: Es la unidad de
medida de la frecuencia de la onda
sonora.
e.-
Fuente fija de ruido: Es todo elemento
capaz de producir ruido y que por su
naturaleza o diseño se encuentran
temporal o permanentemente en un sitio
determinado.
f.-
Fuente móvil de ruido: Es todo elemento
capaz de producir ruidos molestos y que
por su naturaleza se desplazan temporal o
permanentemente de un sitio a otro.
g.-
L10: Nivel de ruidos excedido durante el
10% del tiempo de medición.
h.
Nivel de ruido continuo equivalente: Es
la energía equivalente en un intervalo
de tiempo determinado durante el cual el
nivel de ruido esta fluctuando.
Capítulo II
De la
Medición de los Niveles de Ruido
Artículo
4º A los fines de la aplicación de esta
Ordenanza, las mediciones de los niveles de
ruidos se expresarán en la unidad
convencional internacional de medición del
sonido conocida como Decibel o dBA.
Artículo
5º - La exposición al ruido se
evaluará según el concepto "Nivel de
Ruido Continuo Equivalente Fluctuado".
Artículo
6º Las mediciones de ruidos se
realizarán con un decibelímetro previamente
calibrado y operado por un profesional en la
materia, siguiendo los métodos y
recomendaciones establecidos por las normas
vigentes, así corno las referidas al control
de la contaminación generadas por ruidos o
por cualquier determine el organismo
encargado de la materia ambiental y de los
naturales renovables.
Artículo
7º Las mediciones de los niveles de
ruido se efectuarán en el exterior donde se
localice la fuente sonora, en el lugar donde
el ruido sea más fuerte, durante el lapso
que comprenda el período de mayor intensidad
o cuando las molestias sean más acentuadas.
Artículo
8º. - A los efectos de controlar la
contaminación generada por vehículos de
tránsito terrestre, la Gerencia de Gestión
Ambiental realizará, por lo menos una vez al
año, una jornada de medición de los niveles
de ruido.
Capítulo III
De los
Niveles de Ruido en el Ambiente Exterior
Artículo
9º - A los fines de esta Ordenanza se
considera como ambiente exterior al espacio
externo de las edificaciones, los lugares al
aire libre, las calles y demás vías, las
plazas y toda área pública,
independientemente de los usos a que estén
destinados y de las actividades que en ellas
se realicen.
Artículo
10° - Las mediciones de ruidos
provenientes de fuentes localizadas por
debajo de los 5 metros de" altura se
efectuarán en el ambiente exterior entre 1,2
1,5 metros de altura sobre el suelo y a una
distancia de por lo menos 5,5 de cualquier
pared, edificación u otra estructura que
pueda reflejar e sonido. Cuando la fuente se
localice a una altura por encima de los 5
metros, las mediciones se efectuarán en el
lugar en donde se perciba la mayor molestia y
reúna condiciones de seguridad para
realizarlas, dejando constancia en el informe
de las variantes y circunstancias presentes
en el sitio.
Artículo
11. - En el ambiente exterior no se
podrá producir ningún ruido que exceda los
niveles que se fijan a continuación:
a)
Ruidos Continuos Equivalentes (Leq):
Período
Diurno
Período Nocturno
6:30 am -
9:30
9:31 p.m - 6:29 a.m |
Zona
I
55
dBA
45 dBA |
Zona
II 60
dBA
50 dBA |
Zona
III 65
dBA
55 dBA |
Zona
IV 70
dBA
60 dBA |
Zona
V 75
dBA
65 dBA |
b)
Ruidos que no podrán exceder el 10% del lapso de
medición (L10):
Período
Diurno
Período Nocturno
6:30 a.m. -
9:30
9:31 p.m. - 6:29 a.m. |
Zona
I
60
dBA
50 dBA |
Zona
II
65
dBA
55 dBA |
Zona
III
70
dBA
60 dBA |
Zona
IV 75
dBA
65 dBA |
Zona
V 80
dBA
70 dBA |
Parágrafo
Primero: La clasificación de las zonas
se corresponde con los siguientes sectores:
Zona
I. Comprende sectores residenciales
con parcelas unifamiliares e
instalaciones como hospitales y escuelas,
que no estén ubicados al borde de las
vías de alto tráfico de vehículos (
vías cuyo tráfico promedio diario es
superior a 12.000 vehículos), ni en la
vecindad de autopistas y aeropuertos.
Zona
II: Comprende sectores residenciales
con viviendas multifamiliares o pareadas,
con escasos comercios vecinales que no
estén ubicados al borde de vías de alto
tráfico de vehículos ni en la vecindad
de autopistas y aeropuertos.
Zona
III: Comprenden sectores
residenciales atravesadas por vías de
alto o comerciales con predominio de
comercios o pequeñas industrias, en
coexistencia con residencias, escuelas y
centros asistenciales, ubicados cerca de
vías de alto tráfico de vehículos,
autopistas o aeropuertos.
Zona
IV: Comprende sectores comerciales,
industriales o donde predominen estos
tipos de actividades.
Zona
V: Comprende los sectores que bordean
las autopistas y los aeropuertos.
Artículo
12.- Cuando el ruido emitido por una
fuente afecte dos tipos de zona, se aplicará
los niveles aceptables para la zona más
exigente, de conformidad al artículo
anterior.
Artículo
13.- La ejecución de trabajos de
construcción y/o mantenimiento de obras
públicas o privadas se harán en períodos
diurnos de días hábiles. En ambos casos se
procurará evitar las molestias a la
comunidad, para lo cual deberán usarse,
dentro de la gama de los equipos adecuados,
aquellos cuyos niveles de ruidos sean los
menores y con los que se pueda ejecutar el
trabajo en menor tiempo. En caso de ser
necesario ejecutar tales labores en horas
nocturnas o días de asueto en el área
urbana, será necesaria la correspondiente
autorización, la cual se solicitará ante la
Gerencia de Gestión Ambiental, quien lo
notificará a la Asociación de Vecinos del
sector.
Artículo
14. Para realizar propaganda de cualquier
clase en la vía pública a través de
altavoces megáfonos o aparatos de radio,
amplificadores, se requerirá permiso
especial otorgado por la División de
Espectáculos Públicos y Comercial, la cual,
además de fijar el horario correspondiente,
establecerá los límites de volumen de los
mismos de conformidad a lo establecido en el
Artículo 11.
Artículo
15.- En las vías, plazas y otros lugares
públicos del Municipio, podrá interpretarse
o transmitirse música, pero las autoridades
municipales quedarán facultadas para ordenar
la limitación en la frecuencia, duración e
intensidad de la misma, todo de conformidad a
lo establecido en el Artículo 11.
Artículo
16 - Los niveles de emisión sonora así
como la forma de medición establecido en
este Capitulo no regirán para el tránsito
terrestre, los cuales se regularán por las
normas establecidas en el Capítulo V.
Capítulo IV
De los
Ruidos Producidos en el Ambiente Interior de los
Recintos
Artículo
17.- Se prohiben las transmisiones
sonoras o de ruidos desde el interior de
cualquier recinto destinado para vivienda,
escuelas o cualquier otro uso, hacia otros
recintos de la misma o de otra edificación o
hacia el ambiente exterior, que excedan los
niveles sonoros establecidos en el Artículo
II de la presente Ordenanza, Los locales
destinados exclusivamente a reuniones
sociales y espectáculos deberán obtener un
permiso especial otorgado por la División de
Espectáculos Públicos.
En
Caso de construcciones o reparaciones de
viviendas en días no laborables o en horas
nocturnas que causen ruidos molestos, el
interesado deberá solicitar un permiso a la
Gerencia de Gestión Ambiental en el cual se
establecerá al horario dentro del cual,
podrá realizar dichos trabajos.
Artículo
18.- Quedan excluidas de la aplicación
de esta Ordenanza, las actividades
generadoras de ruidos dentro de los recintos
laborales, las cuales se regirán por la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de trabajo, siempre y cuando los
niveles emitidos en su interior no superen
los niveles en el medio exterior establecido
en esta Ordenanza.
Artículo
19. - Las mediciones sonoras o de ruidos
transmitidos hacia el ambiente exterior se
harán en los límites exteriores del recinto
donde se producen, entendiéndose por
límites las paredes medianeras, las cercas,
los muros o cualquier otra expresión física
que separe el recinto donde se produce el
ruido de las áreas públicas o de otras
propiedades.
Artículo
20.- Las mediciones sonoras o de ruidos
transmitidos hacia otros recintos de las
mismas o de otras edificaciones, se hará a
una altura y distancia entre 1,2 y 1,5 metros
de las ventanas o a una distancia de por lo
menos 5 metros de cualquier pared,
edificación u otra estructura, que pueda
reflejar el sonido. Se requerirán por lo
menos tres mediciones realizadas en lugares
que disten entre 0,5 metros aproximadamente,
y el resultado final será el promedio
aritmético de todas las mediciones.
Capítulo V
De los
Ruidos Producidos por Vehículos Terrestres
Artículo
21 - Los niveles máximos a través de
los cuales se controlará la emisión de
ruidos emitidos por el tránsito terrestre
serán los siguientes:
a)
Vehículos de dos ruedas, de dos tiempos.
Cilindrada
entre 50 y 125
cm3
82 dBA
Cilindrada
superiores a 125
cm3
84 dBA
b)
Vehículos de dos ruedas de cuatro
tiempos.
Cilindrada
entre 50 y 125
cm3
82dBA
Cilindrada
superior a 125 cm3 y hasta 500
cm3
84dBA
c)
Vehículos de cuatro ruedas o más.
Vehículos
de paseo y
similares.
84dBA
Vehículos
de transporte y carga.
con
peso inferior o igual a 3.5
ton.
85dBA
con
peso inferior a 3.5 y hasta 12
ton. 89dBA
con
peso superior a 12
ton.
92dBA
Artículo
22.- Los vehículos especiales de trabajo
como mezcladoras y camiones de aseo urbano no
serán objeto de las limitaciones del
artículo anterior. Sin embargo, deberán ser
regulados por reglamentación especial de
manera que el nudo que produzcan se mantenga
dentro de límites aceptables.
Artículo
23. Queda prohibida la circulación de
vehículos de tránsito terrestre cuyos
niveles de ruido superen a lo establecido en
el Artículo 21.
Artículo
24.- Todo vehículo de motor, para
circular en las zonas urbanas del Municipio,
deberá estar provisto de equipo de
silenciador eficiente, debiendo mantener
éste en perfectas condiciones de
funcionamiento, así como los demás
elementos del vehículo, a fin de que la
emisión de los ruidos generados por el motor
encendido no exceda los niveles establecidos
en el Artículo 21 de esta Ordenanza.
Artículo
25.- No podrán circular vehículos que
causen ruidos innecesarios por hallarse en
mal estado de conservación o con defectos
mecánicos, así como aquellos que estén
dotados de equipos destinados a producir
ruido.
Artículo
26 .- Queda prohibido utilizar los
aparatos sonoros de los vehículos a
volúmenes claramente perceptibles fuera de
los mismos. Si se trata de vehículos de
transporte público o taxis, la emisión
sonora no deberá causar molestias a los
usuarios, aún cuando no se perciba desde el
exterior.
Artículo
27.- Queda prohibida la emisión de
ruidos originados por la conducción violenta
de vehículos automotores, tales como
aceleraciones o frenados bruscos que excedan
los niveles de emisión sonora establecida en
el artículo 21 de esta Ordenanza.
Artículo
28.- Quedan exceptuados de la aplicación
de esta Ordenanza la emisión de ruidos en
caso de emergencia, originados por vehículos
de organismos de seguridad del estado,
ambulancias, camiones para extinción de
incendios en ejercicio de sus funciones,
alarmas especiales, para casos de incendio y
robo o de carros particulares cuando por
causa mayor transporte heridos o enfermos y
todas aquellas actividades de emergencias
similares.
Artículo
29.- Las mediciones de ruidos a
efectuarse a los vehículos de tránsito
terrestre se harán a una altura de 1,25 metros
aproximadamente sobre el suelo y a una
distancia de siete (7) metros del vehículo
con el motor encendido a un medio de sus
revoluciones.
Artículo
30 - El uso de cornetaso bocinas
instaladas en los vehículos de tránsito
terrestre o la emisión desde éstos de
cualquier señal acústica, audiciones
radiofónicas o grabadas cuando transiten o
se encuentren estacionados en áreas urbanas,
con excepción de los casos de emergencia
comprobados a juicio de la autoridad
competente, deberá ser especialmente
regulado en el reglamento de esta Ordenanza,
estableciéndose en este los casos
específicos en los que se permitirán.
Artículo
31- La Policía Municipal, así como las
autoridades de tránsito competentes, a
través de su cuerpo de vigilancia, quedan
facultados para impedir la circulación por
las vías públicas urbanas a aquellos
vehículos que no se ajusten a las
disposiciones de esta Ordenanza.
A
tal efecto, las autoridades indicadas
procederán a retirar el vehículo y ordenar
su traslado a los establecimientos
debidamente autorizados por el Municipio, y
procederán a extender la correspondiente
citación al responsable que comparezca ante
la Gerencia de Gestión Ambiental.
Capítulo VI
De los
Procedimientos
Artículo
32.- La Gerencia de Gestión Ambiental
iniciará de oficio o por denuncia, la
averiguación correspondiente que permita
demostrar si en un comercio o industria,
existen fuentes sonoras contaminante del
ambiente que resulte molesto o perjudicial a
la salud de los vecinos de la zona, en
conformidad con las previsiones de la
presente Ordenanza; a tales efectos, en cada
caso se formará un expediente que contenga
todas las actuaciones que lleve a cabo dicha
Gerencia.
Artículo
33.- La Gerencia de Gestión Ambiental
procederá a realizar las inspecciones y
experticias que fueren procedentes para
verificar la fuente de emisión y establecer
si ha habido violación a las normas
previstas en esta Ordenanza.
Artículo
34.- Constatada la fuente de emisión
contaminante, se le notificará a la persona
natural o jurídica que resultare responsable
de los hechos constitutivos de la
infracción, concediéndose un plazo de diez
(10) días hábiles para que promuevan y
evacuen las pruebas que consideren
convenientes.
Vencido
el término anterior y constatada la
violación de las normas de esta Ordenanza,
se les indicará la obligación en que se
encuentran de presentar ante la Gerencia de
Gestión Ambiental en un término de treinta
(30) días hábiles, si fuese el caso, un
proyecto de las obras que deberá ejecutar
con el fin de corregir la emisión
contaminante.
Artículo
35.- La Gerencia de Gestión Ambiental
estudiará para su aprobación de treinta
(30) días hábiles el proyecto presentado.
En caso de no ser aprobado se devolverá al
interesado, quien tendrá quince (15) días
para las modificaciones exigidas. Negado
nuevamente el proyecto el Director ordenará
el cierre del establecimiento hasta tanto
sean subsanadas las causas que motivaron la
apertura de la averiguación.
Artículo
36.- Transcurrido el término señalado
en el Artículo anterior, y aprobado el
proyecto se concederá un plazo de treinta
(30) días hábiles para que se proceda a
realizar los trabajos necesarios.
Artículo
37.- En aquellos casos que por
imprevistos o imposibilidad demostrable, el
interesado no pueda cumplir con el plazo
estipulado y considere necesario uno mayor,
lo manifestará en escrito razonado dentro de
dicho plazo, con indicación de la prórroga
que estime necesaria.
Artículo
38.- Ejecutadas las obras, reformas o
modificaciones, acordadas, el infractor lo
avisará a la Gerencia de Gestión Ambiental,
la que ordenará la inspección
correspondiente a los efectos de determinar
si se ha cumplido satisfactoriamente y en
caso contrario, se impondrán las sanciones
correspondientes hasta que la emisión
contaminante sea eliminada.
Artículo
39.- Los ruidos generados en el interior
de algún inmueble, causados por el uso de
equipos de sonido, artefactos eléctricos o
la realización de reparaciones, así como
también los producidos por animales
domésticos o cualesquiera otras actividades
que causen molestias a los vecinos, están
considerados como alteraciones al orden
público y serán conocidos por la Gerencia
de Gestión Ambiental o por la Policía
Municipal.
Artículo
40.- El Gerente de Gestión Ambiental,
bien por denuncia o de oficio, ordenará la
realización de una inspección a fin de
verificar la fuente de emisión de ruido.
Constatada ésta, se levantará acta y se
ordenara el cese inmediato de la actividad
causante del ruido.
En
caso de persistir la fuente de ruido, se
citará al transgresor para que comparezca
ante la gerencia de Gestión Ambiental para
que en un lapso de diez (10) días hábiles
expongan sus pruebas y alegatos sobre el
caso. La Gerencia de Gestión Ambiental en un
lapso de treinta (30) días contados a partir
del vencimiento de lapso anterior, decidirá
el expediente y en caso de comprobarse
violación a las disposiciones de esta
Ordenanza aplicará las sanciones
correspondientes.
Articulo
41.- Cuando el ruido sea ocasional la
denuncia podrá hacerse ante la Policía
Municipal; ésta procederá a solicitar al
infractor tomar las medidas correctivas del
caso, ordenando el cese inmediato de la
actividad causante del ruido.
La
Policía Municipal levantará un informe del
caso, el cual hará del conocimiento de la
Gerencia de Gestión Ambiental.
Capítulo VII
De las
Sanciones
Artículo
42.- Las sanciones previstas en este
Capítulo serán calculadas en base al
salario mínimo mensual urbano vigente en la
ciudad de Caracas para la fecha en que se
aplica la sanción.
Artículo
43.- Quien en la vía pública o
cualesquiera otros espacios externos
ocasionare ruidos que sobrepasen los niveles
establecidos en el Artículo 11,. bien por
él o por personas bajo su servicio o
dependencia en el ejercicio de las funciones
en que han sido empleadas o bien bajo su
representación legal o causado por
maquinarias de su propiedad o que se
encuentran bajo su cuidado, será sancionado
con multa, de dos (2) salarios mínimos
mensuales urbanos.
A
los efectos de esta sanción se asimilan a la
vía pública, los lugares abiertos al
público, plazas, parques y cualesquiera
otras áreas verdes.
Artículo
44.- Serán sancionados con multa de un
(1) salario mínimo mensual urbano quienes,
como lo establece el Artículo 17, produzcan
ruidos molestos en el interior de casas,
apartamentos y cualesquiera otros inmuebles
de uso residencial.
Artículo
45.- Quienes produzcan ruidos molestos en
el interior de clubes, centro sociales o
afines serán sancionados con multa de dos
(2) salarios mínimos mensuales urbanos.
Igual sanción se aplicará a quienes
realicen reparaciones o construcciones en
horas nocturnas o días no laborables sin
haber obtenido el correspondiente permiso.
Artículo
46.- El infractor que no cumpla con la
presentación del proyecto contemplado en el
Artículo 34 que no hubiera realizado los
trabajos en el tiempo previsto, de
conformidad con lo establecido en los
Artículos 36 y 37 de esta ordenanza, será
sancionado con multa de cinco (5) salarios
mínimos mensuales urbanos y cierre del
establecimiento hasta la ejecución de los
trabajos.
Artículo
47- Quien habiendo presentado el proyecto
exigido en el Artículo 34, no ejecute las
obras, conforme a lo propuesto originalmente
y habiéndose vencido el lapso de treinta
(30) días hábiles, será sancionado con
multa de tres (3) salarios mínimos mensuales
urbanos y cierre del establecimiento hasta
que se ejecuten los trabajos en los términos
del proyecto aprobado. La verificación de la
conformidad del Proyecto en las obras estará
a cargo de la Gerencia de Gestión Ambiental.
Artículo
48.- Quien conduzca algún vehículo que
produzca ruidos que excedan los límites
establecidos en el Artículo 21 será
sancionado con multa de la siguiente manera:
1º
- Vehículos de dos ruedas, dos tiempos
cilindrada entre 50 y 125 cm3 sanción: ½
salario mínimo.
2º
- Vehículos de dos ruedas, cuatro
tiempos cilindrada superior a 125 cm3 y
vehículo de paseo y similares sanción:
1 salario mínimo.
En
todo caso el vehículo infractor será
retenido hasta tanto sea cancelada la
multa respectiva.
3º
- Vehículos de cuatro ruedas o más
sanción: 2 salarios mínimos.
Artículo
49.- Los propietarios de vehículos de
motor que violando lo dispuesto en el
Artículo 23 circulen en el Municipio, sin
estar debidamente provistos de silenciador en
buen estado, serán sancionados con multa de
un (1) salario mínimo mensual urbano.
Artículo
50.- La violación a lo previsto
en el Artículo 24 será sancionado con multa
de un (1) salario mínimo mensual urbano.
Artículo
51.- Quien, violando lo establecido en el
Artículo 25 circule con vehículos en mal
estado de conservación, con defectos
mecánicos o dotados por equipos destinados a
producir ruidos, serán sancionados con
multas de tres (3) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
52.- La violación de la
prohibición del Artículo 26º respecto a la
producción de ruidos a través de aparatos
sonoros instalados en vehículos, tanto de
particulares como de transporte público de
pasajeros, será sancionado con multas de dos
(2) salarios mínimos mensuales urbanos.
Artículo
53.- La violación a lo dispuesto en el
Artículo 27 será sancionado con multa de un
(1) salario mínimo mensual urbano.
Artículo
54.- Cuando los ruidos causados en el
ambiente exterior o en el interior de casas,
apartamentos o algún recinto, así como
comercios o fábricas sea constante, que
lleguen a perturbar la tranquilidad de los
vecinos, la multa se aumentará al doble.
Artículo
55. - Las sanciones establecidas en esta
Ordenanza serán impuestas por el Gerente de
Gestión Ambiental mediante Resolución
motivada de acuerdo al procedimiento
establecido en el Capitulo VI de esta
Ordenanza y en la Ordenanza de Procedimientos
Administrativos en cuanto sea aplicable.
Artículo
56.- En casodereincidencia la multa
podrá aumentarse al doble de su monto.
Artículo
57.- En caso de que las violaciones a los
niveles de ruidos establecidos en esta
Ordenanza se produjeren después de las 10:00
p.m. podrá aumentarse la multa al doble de
lo que corresponda en este Capítulo.
Artículo
58.- Los particulares y los órganos del
sector público están en la obligación de
colaborar para que en las oportunidades
establecidas, se puedan realizar las visitas
de inspección y vigilancia por parte de los
funcionarios competentes del Municipio a fin
de verificar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Ordenanza.
Artículo
59.- La Gerencia de Gestión Ambiental
contará con el apoyo de la Policía
Municipal a los efectos de dar cumplimiento a
sus decisiones.
Capítulo VIII
Disposiciones
Finales
Artículo
60.- Los interesados podrán interponer
los recursos administrativos correspondientes
contra las decisiones o sanciones previstas
en esta Ordenanza. Todo recurso
administrativo deberá intentarse de
conformidad a los requisitos y procedimientos
establecidos en la Ordenanza de
Procedimientos Administrativos.
Artículo
61.- La Gerencia de Gestión Ambiental es
el órgano encargado de ejecutar y hacer
cumplir esta Ordenanza.
Artículo
62- En el presupuesto de ingresos y
gastos correspondiente al próximo período,
se deberá incluir una partida para la
adquisición de los equipos que la Gerencia
de Gestión Ambiental y/o el Instituto
Autónomo de Policía Municipal requerirán,
para llevar a cabo las mediciones a que se
refiere esta Ordenanza.
Artículo
63. Esta Ordenanza entrará en vigencia a
partir de su publicación en Gaceta
Municipal.
Dado,
firmado y sellado en el Salón de sesiones del
Concejo Municipal de Baruta a los once (11) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y
seis.
Ivonne
Attas
Presidente
del Concejo
Municipal
de Baruta
Pedro
Mena
Secretario
Municipa
Publíquese
y Ejecútese
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