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Municipio Baruta

Concejo Municipal del Municipio Baruta, del estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales sanciona lo siguiente:

Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: De la Medición de los Niveles de Ruido
Capítulo III: De los Niveles de Ruido en el Ambiente Exterior
Capítulo IV: De los Ruidos Producidos en el Ambiente Interior de los Recintos
Capítulo V: De los Ruidos Producidos por Vehículos Terrestres
Capítulo VI: De los Procedimientos
Capítulo VII: De las Sanciones
Capítulo VIII: Disposiciones Finales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular en jurisdicción del Municipio Baruta, la realización de actividades o procesos cuyos niveles de emisión de ruidos, provenientes de fuentes móviles o fijas puedan alterar u ocasionar por su intensidad y/o persistencia molestias en el ambiente y en especial causar perjuicios psicológicos o fisiológicos en la salud humana.

Artículo 2º Las actividades que produzcan contaminación por ruidos deberán ser adecuadas a los límites establecidos según el tipo de zona en la que estén localizadas, de manera de evitar los efectos negativos en el Municipio, en especial en los sectores residenciales, siendo obligación de los propietarios responsables de dichas actividades, cumplir con las medidas correctivas o de prevención exigidas en esta Ordenanza.

Artículo 3º. A los efectos de esta Ordenanza se entienden por:

a.- Ruido molesto: Aquella emisión de sonido producido por cualquier actividad o proceso, que supere los niveles de tolerancia admitidos y/o causen molestias comprobadas a la salud físico - mental de la población y perturbaciones del ambiente en general.

b.- Decibel: Unidad de medida que expresa la intensidad del sonido.

c.- Nivel de percepción auditiva: Es el rango de la audición humana que se extiende en la intensidad desde O hasta 125 dBA que es el punto de molestia física con una captación de la frecuencia de 20 a 20.000 ciclos por segundo.

d.- Ciclos por segundo: Es la unidad de medida de la frecuencia de la onda sonora.

e.- Fuente fija de ruido: Es todo elemento capaz de producir ruido y que por su naturaleza o diseño se encuentran temporal o permanentemente en un sitio determinado.

f.- Fuente móvil de ruido: Es todo elemento capaz de producir ruidos molestos y que por su naturaleza se desplazan temporal o permanentemente de un sitio a otro.

g.- L10: Nivel de ruidos excedido durante el 10% del tiempo de medición.

h. Nivel de ruido continuo equivalente: Es la energía equivalente en un intervalo de tiempo determinado durante el cual el nivel de ruido esta fluctuando.

Capítulo II
De la Medición de los Niveles de Ruido

Artículo 4º A los fines de la aplicación de esta Ordenanza, las mediciones de los niveles de ruidos se expresarán en la unidad convencional internacional de medición del sonido conocida como Decibel o dBA.

Artículo 5º - La exposición al ruido se evaluará según el concepto "Nivel de Ruido Continuo Equivalente Fluctuado".

Artículo 6º Las mediciones de ruidos se realizarán con un decibelímetro previamente calibrado y operado por un profesional en la materia, siguiendo los métodos y recomendaciones establecidos por las normas vigentes, así corno las referidas al control de la contaminación generadas por ruidos o por cualquier determine el organismo encargado de la materia ambiental y de los naturales renovables.

Artículo 7º Las mediciones de los niveles de ruido se efectuarán en el exterior donde se localice la fuente sonora, en el lugar donde el ruido sea más fuerte, durante el lapso que comprenda el período de mayor intensidad o cuando las molestias sean más acentuadas.

Artículo 8º. - A los efectos de controlar la contaminación generada por vehículos de tránsito terrestre, la Gerencia de Gestión Ambiental realizará, por lo menos una vez al año, una jornada de medición de los niveles de ruido.

Capítulo III
De los Niveles de Ruido en el Ambiente Exterior

Artículo 9º - A los fines de esta Ordenanza se considera como ambiente exterior al espacio externo de las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, las plazas y toda área pública, independientemente de los usos a que estén destinados y de las actividades que en ellas se realicen.

Artículo 10° - Las mediciones de ruidos provenientes de fuentes localizadas por debajo de los 5 metros de" altura se efectuarán en el ambiente exterior entre 1,2 1,5 metros de altura sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 de cualquier pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar e sonido. Cuando la fuente se localice a una altura por encima de los 5 metros, las mediciones se efectuarán en el lugar en donde se perciba la mayor molestia y reúna condiciones de seguridad para realizarlas, dejando constancia en el informe de las variantes y circunstancias presentes en el sitio.

Artículo 11. - En el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles que se fijan a continuación:

a) Ruidos Continuos Equivalentes (Leq):
 
           Período Diurno            Período Nocturno
           6:30 am - 9:30          9:31 p.m - 6:29 a.m
Zona I        55 dBA                          45 dBA
Zona II       60 dBA                          50 dBA
Zona III      65 dBA                          55 dBA
Zona IV     70 dBA                          60 dBA
Zona V      75 dBA                          65 dBA

b) Ruidos que no podrán exceder el 10% del lapso de medición (L10):
 
            Período Diurno              Período Nocturno
            6:30 a.m. - 9:30            9:31 p.m. - 6:29 a.m.
Zona I         60 dBA                             50 dBA
Zona II        65 dBA                             55 dBA
Zona III       70 dBA                             60 dBA
Zona IV      75 dBA                             65 dBA
Zona V      80 dBA                              70 dBA

 Parágrafo Primero: La clasificación de las zonas se corresponde con los siguientes sectores:

Zona I. Comprende sectores residenciales con parcelas unifamiliares e instalaciones como hospitales y escuelas, que no estén ubicados al borde de las vías de alto tráfico de vehículos ( vías cuyo tráfico promedio diario es superior a 12.000 vehículos), ni en la vecindad de autopistas y aeropuertos.

Zona II: Comprende sectores residenciales con viviendas multifamiliares o pareadas, con escasos comercios vecinales que no estén ubicados al borde de vías de alto tráfico de vehículos ni en la vecindad de autopistas y aeropuertos.

Zona III: Comprenden sectores residenciales atravesadas por vías de alto o comerciales con predominio de comercios o pequeñas industrias, en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales, ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos, autopistas o aeropuertos.

Zona IV: Comprende sectores comerciales, industriales o donde predominen estos tipos de actividades.

Zona V: Comprende los sectores que bordean las autopistas y los aeropuertos.

Artículo 12.- Cuando el ruido emitido por una fuente afecte dos tipos de zona, se aplicará los niveles aceptables para la zona más exigente, de conformidad al artículo anterior.

Artículo 13.- La ejecución de trabajos de construcción y/o mantenimiento de obras públicas o privadas se harán en períodos diurnos de días hábiles. En ambos casos se procurará evitar las molestias a la comunidad, para lo cual deberán usarse, dentro de la gama de los equipos adecuados, aquellos cuyos niveles de ruidos sean los menores y con los que se pueda ejecutar el trabajo en menor tiempo. En caso de ser necesario ejecutar tales labores en horas nocturnas o días de asueto en el área urbana, será necesaria la correspondiente autorización, la cual se solicitará ante la Gerencia de Gestión Ambiental, quien lo notificará a la Asociación de Vecinos del sector.

Artículo 14. Para realizar propaganda de cualquier clase en la vía pública a través de altavoces megáfonos o aparatos de radio, amplificadores, se requerirá permiso especial otorgado por la División de Espectáculos Públicos y Comercial, la cual, además de fijar el horario correspondiente, establecerá los límites de volumen de los mismos de conformidad a lo establecido en el Artículo 11.

Artículo 15.- En las vías, plazas y otros lugares públicos del Municipio, podrá interpretarse o transmitirse música, pero las autoridades municipales quedarán facultadas para ordenar la limitación en la frecuencia, duración e intensidad de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 11.

Artículo 16 - Los niveles de emisión sonora así como la forma de medición establecido en este Capitulo no regirán para el tránsito terrestre, los cuales se regularán por las normas establecidas en el Capítulo V.

Capítulo IV
De los Ruidos Producidos en el Ambiente Interior de los Recintos

Artículo 17.- Se prohiben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, escuelas o cualquier otro uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, que excedan los niveles sonoros establecidos en el Artículo II de la presente Ordenanza, Los locales destinados exclusivamente a reuniones sociales y espectáculos deberán obtener un permiso especial otorgado por la División de Espectáculos Públicos.

En Caso de construcciones o reparaciones de viviendas en días no laborables o en horas nocturnas que causen ruidos molestos, el interesado deberá solicitar un permiso a la Gerencia de Gestión Ambiental en el cual se establecerá al horario dentro del cual, podrá realizar dichos trabajos.

Artículo 18.- Quedan excluidas de la aplicación de esta Ordenanza, las actividades generadoras de ruidos dentro de los recintos laborales, las cuales se regirán por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, siempre y cuando los niveles emitidos en su interior no superen los niveles en el medio exterior establecido en esta Ordenanza.

Artículo 19. - Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se harán en los límites exteriores del recinto donde se producen, entendiéndose por límites las paredes medianeras, las cercas, los muros o cualquier otra expresión física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de otras propiedades.

Artículo 20.- Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia otros recintos de las mismas o de otras edificaciones, se hará a una altura y distancia entre 1,2 y 1,5 metros de las ventanas o a una distancia de por lo menos 5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura, que pueda reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres mediciones realizadas en lugares que disten entre 0,5 metros aproximadamente, y el resultado final será el promedio aritmético de todas las mediciones.

Capítulo V
De los Ruidos Producidos por Vehículos Terrestres

Artículo 21 - Los niveles máximos a través de los cuales se controlará la emisión de ruidos emitidos por el tránsito terrestre serán los siguientes:

a)  Vehículos de dos ruedas, de dos tiempos.

Cilindrada entre 50 y 125 cm3             82 dBA
Cilindrada superiores a 125 cm3          84 dBA

b)  Vehículos de dos ruedas de cuatro tiempos.

Cilindrada entre 50 y 125 cm3                                   82dBA
Cilindrada superior a 125 cm3 y hasta 500 cm3          84dBA

c)  Vehículos de cuatro ruedas o más.

Vehículos de paseo y similares.              84dBA

Vehículos de transporte y carga.
con peso inferior o igual a 3.5 ton.           85dBA
con peso inferior a 3.5 y hasta 12 ton.     89dBA
con peso superior a 12 ton.                    92dBA

Artículo 22.- Los vehículos especiales de trabajo como mezcladoras y camiones de aseo urbano no serán objeto de las limitaciones del artículo anterior. Sin embargo, deberán ser regulados por reglamentación especial de manera que el nudo que produzcan se mantenga dentro de límites aceptables.

Artículo 23. Queda prohibida la circulación de vehículos de tránsito terrestre cuyos niveles de ruido superen a lo establecido en el Artículo 21.

Artículo 24.- Todo vehículo de motor, para circular en las zonas urbanas del Municipio, deberá estar provisto de equipo de silenciador eficiente, debiendo mantener éste en perfectas condiciones de funcionamiento, así como los demás elementos del vehículo, a fin de que la emisión de los ruidos generados por el motor encendido no exceda los niveles establecidos en el Artículo 21 de esta Ordenanza.

Artículo 25.- No podrán circular vehículos que causen ruidos innecesarios por hallarse en mal estado de conservación o con defectos mecánicos, así como aquellos que estén dotados de equipos destinados a producir ruido.

Artículo 26 .- Queda prohibido utilizar los aparatos sonoros de los vehículos a volúmenes claramente perceptibles fuera de los mismos. Si se trata de vehículos de transporte público o taxis, la emisión sonora no deberá causar molestias a los usuarios, aún cuando no se perciba desde el exterior.

Artículo 27.- Queda prohibida la emisión de ruidos originados por la conducción violenta de vehículos automotores, tales como aceleraciones o frenados bruscos que excedan los niveles de emisión sonora establecida en el artículo 21 de esta Ordenanza.

Artículo 28.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ordenanza la emisión de ruidos en caso de emergencia, originados por vehículos de organismos de seguridad del estado, ambulancias, camiones para extinción de incendios en ejercicio de sus funciones, alarmas especiales, para casos de incendio y robo o de carros particulares cuando por causa mayor transporte heridos o enfermos y todas aquellas actividades de emergencias similares.

Artículo 29.- Las mediciones de ruidos a efectuarse a los vehículos de tránsito terrestre se harán a una altura de 1,25 metros aproximadamente sobre el suelo y a una distancia de siete (7) metros del vehículo con el motor encendido a un medio de sus revoluciones.

Artículo 30 - El uso de cornetaso bocinas instaladas en los vehículos de tránsito terrestre o la emisión desde éstos de cualquier señal acústica, audiciones radiofónicas o grabadas cuando transiten o se encuentren estacionados en áreas urbanas, con excepción de los casos de emergencia comprobados a juicio de la autoridad competente, deberá ser especialmente regulado en el reglamento de esta Ordenanza, estableciéndose en este los casos específicos en los que se permitirán.

Artículo 31- La Policía Municipal, así como las autoridades de tránsito competentes, a través de su cuerpo de vigilancia, quedan facultados para impedir la circulación por las vías públicas urbanas a aquellos vehículos que no se ajusten a las disposiciones de esta Ordenanza.

A tal efecto, las autoridades indicadas procederán a retirar el vehículo y ordenar su traslado a los establecimientos debidamente autorizados por el Municipio, y procederán a extender la correspondiente citación al responsable que comparezca ante la Gerencia de Gestión Ambiental.

Capítulo VI
De los Procedimientos

Artículo 32.- La Gerencia de Gestión Ambiental iniciará de oficio o por denuncia, la averiguación correspondiente que permita demostrar si en un comercio o industria, existen fuentes sonoras contaminante del ambiente que resulte molesto o perjudicial a la salud de los vecinos de la zona, en conformidad con las previsiones de la presente Ordenanza; a tales efectos, en cada caso se formará un expediente que contenga todas las actuaciones que lleve a cabo dicha Gerencia.

Artículo 33.- La Gerencia de Gestión Ambiental procederá a realizar las inspecciones y experticias que fueren procedentes para verificar la fuente de emisión y establecer si ha habido violación a las normas previstas en esta Ordenanza.

Artículo 34.- Constatada la fuente de emisión contaminante, se le notificará a la persona natural o jurídica que resultare responsable de los hechos constitutivos de la infracción, concediéndose un plazo de diez (10) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.

Vencido el término anterior y constatada la violación de las normas de esta Ordenanza, se les indicará la obligación en que se encuentran de presentar ante la Gerencia de Gestión Ambiental en un término de treinta (30) días hábiles, si fuese el caso, un proyecto de las obras que deberá ejecutar con el fin de corregir la emisión contaminante.

Artículo 35.- La Gerencia de Gestión Ambiental estudiará para su aprobación de treinta (30) días hábiles el proyecto presentado. En caso de no ser aprobado se devolverá al interesado, quien tendrá quince (15) días para las modificaciones exigidas. Negado nuevamente el proyecto el Director ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto sean subsanadas las causas que motivaron la apertura de la averiguación.

Artículo 36.- Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior, y aprobado el proyecto se concederá un plazo de treinta (30) días hábiles para que se proceda a realizar los trabajos necesarios.

Artículo 37.- En aquellos casos que por imprevistos o imposibilidad demostrable, el interesado no pueda cumplir con el plazo estipulado y considere necesario uno mayor, lo manifestará en escrito razonado dentro de dicho plazo, con indicación de la prórroga que estime necesaria.

Artículo 38.- Ejecutadas las obras, reformas o modificaciones, acordadas, el infractor lo avisará a la Gerencia de Gestión Ambiental, la que ordenará la inspección correspondiente a los efectos de determinar si se ha cumplido satisfactoriamente y en caso contrario, se impondrán las sanciones correspondientes hasta que la emisión contaminante sea eliminada.

Artículo 39.- Los ruidos generados en el interior de algún inmueble, causados por el uso de equipos de sonido, artefactos eléctricos o la realización de reparaciones, así como también los producidos por animales domésticos o cualesquiera otras actividades que causen molestias a los vecinos, están considerados como alteraciones al orden público y serán conocidos por la Gerencia de Gestión Ambiental o por la Policía Municipal.

Artículo 40.- El Gerente de Gestión Ambiental, bien por denuncia o de oficio, ordenará la realización de una inspección a fin de verificar la fuente de emisión de ruido. Constatada ésta, se levantará acta y se ordenara el cese inmediato de la actividad causante del ruido.

En caso de persistir la fuente de ruido, se citará al transgresor para que comparezca ante la gerencia de Gestión Ambiental para que en un lapso de diez (10) días hábiles expongan sus pruebas y alegatos sobre el caso. La Gerencia de Gestión Ambiental en un lapso de treinta (30) días contados a partir del vencimiento de lapso anterior, decidirá el expediente y en caso de comprobarse violación a las disposiciones de esta Ordenanza aplicará las sanciones correspondientes.

Articulo 41.- Cuando el ruido sea ocasional la denuncia podrá hacerse ante la Policía Municipal; ésta procederá a solicitar al infractor tomar las medidas correctivas del caso, ordenando el cese inmediato de la actividad causante del ruido.

La Policía Municipal levantará un informe del caso, el cual hará del conocimiento de la Gerencia de Gestión Ambiental.

Capítulo VII
De las Sanciones

Artículo 42.- Las sanciones previstas en este Capítulo serán calculadas en base al salario mínimo mensual urbano vigente en la ciudad de Caracas para la fecha en que se aplica la sanción.

Artículo 43.- Quien en la vía pública o cualesquiera otros espacios externos ocasionare ruidos que sobrepasen los niveles establecidos en el Artículo 11,. bien por él o por personas bajo su servicio o dependencia en el ejercicio de las funciones en que han sido empleadas o bien bajo su representación legal o causado por maquinarias de su propiedad o que se encuentran bajo su cuidado, será sancionado con multa, de dos (2) salarios mínimos mensuales urbanos.

A los efectos de esta sanción se asimilan a la vía pública, los lugares abiertos al público, plazas, parques y cualesquiera otras áreas verdes.

Artículo 44.- Serán sancionados con multa de un (1) salario mínimo mensual urbano quienes, como lo establece el Artículo 17, produzcan ruidos molestos en el interior de casas, apartamentos y cualesquiera otros inmuebles de uso residencial.

Artículo 45.- Quienes produzcan ruidos molestos en el interior de clubes, centro sociales o afines serán sancionados con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales urbanos. Igual sanción se aplicará a quienes realicen reparaciones o construcciones en horas nocturnas o días no laborables sin haber obtenido el correspondiente permiso.

Artículo 46.- El infractor que no cumpla con la presentación del proyecto contemplado en el Artículo 34 que no hubiera realizado los trabajos en el tiempo previsto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 36 y 37 de esta ordenanza, será sancionado con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos y cierre del establecimiento hasta la ejecución de los trabajos.

Artículo 47- Quien habiendo presentado el proyecto exigido en el Artículo 34, no ejecute las obras, conforme a lo propuesto originalmente y habiéndose vencido el lapso de treinta (30) días hábiles, será sancionado con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales urbanos y cierre del establecimiento hasta que se ejecuten los trabajos en los términos del proyecto aprobado. La verificación de la conformidad del Proyecto en las obras estará a cargo de la Gerencia de Gestión Ambiental.

Artículo 48.- Quien conduzca algún vehículo que produzca ruidos que excedan los límites establecidos en el Artículo 21 será sancionado con multa de la siguiente manera:

1º - Vehículos de dos ruedas, dos tiempos cilindrada entre 50 y 125 cm3 sanción: ½ salario mínimo.

2º - Vehículos de dos ruedas, cuatro tiempos cilindrada superior a 125 cm3 y vehículo de paseo y similares sanción: 1 salario mínimo.

En todo caso el vehículo infractor será retenido hasta tanto sea cancelada la multa respectiva.

3º - Vehículos de cuatro ruedas o más sanción: 2 salarios mínimos.

Artículo 49.- Los propietarios de vehículos de motor que violando lo dispuesto en el Artículo 23 circulen en el Municipio, sin estar debidamente provistos de silenciador en buen estado, serán sancionados con multa de un (1) salario mínimo mensual urbano.

Artículo 50.- La violación a lo previsto en el Artículo 24 será sancionado con multa de un (1) salario mínimo mensual urbano.

Artículo 51.- Quien, violando lo establecido en el Artículo 25 circule con vehículos en mal estado de conservación, con defectos mecánicos o dotados por equipos destinados a producir ruidos, serán sancionados con multas de tres (3) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 52.- La violación de la prohibición del Artículo 26º respecto a la producción de ruidos a través de aparatos sonoros instalados en vehículos, tanto de particulares como de transporte público de pasajeros, será sancionado con multas de dos (2) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 53.- La violación a lo dispuesto en el Artículo 27 será sancionado con multa de un (1) salario mínimo mensual urbano.

Artículo 54.- Cuando los ruidos causados en el ambiente exterior o en el interior de casas, apartamentos o algún recinto, así como comercios o fábricas sea constante, que lleguen a perturbar la tranquilidad de los vecinos, la multa se aumentará al doble.

Artículo 55. - Las sanciones establecidas en esta Ordenanza serán impuestas por el Gerente de Gestión Ambiental mediante Resolución motivada de acuerdo al procedimiento establecido en el Capitulo VI de esta Ordenanza y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en cuanto sea aplicable.

Artículo 56.- En casodereincidencia la multa podrá aumentarse al doble de su monto.

Artículo 57.- En caso de que las violaciones a los niveles de ruidos establecidos en esta Ordenanza se produjeren después de las 10:00 p.m. podrá aumentarse la multa al doble de lo que corresponda en este Capítulo.

Artículo 58.- Los particulares y los órganos del sector público están en la obligación de colaborar para que en las oportunidades establecidas, se puedan realizar las visitas de inspección y vigilancia por parte de los funcionarios competentes del Municipio a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza.

Artículo 59.- La Gerencia de Gestión Ambiental contará con el apoyo de la Policía Municipal a los efectos de dar cumplimiento a sus decisiones.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales

Artículo 60.- Los interesados podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra las decisiones o sanciones previstas en esta Ordenanza. Todo recurso administrativo deberá intentarse de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Artículo 61.- La Gerencia de Gestión Ambiental es el órgano encargado de ejecutar y hacer cumplir esta Ordenanza.

Artículo 62- En el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al próximo período, se deberá incluir una partida para la adquisición de los equipos que la Gerencia de Gestión Ambiental y/o el Instituto Autónomo de Policía Municipal requerirán, para llevar a cabo las mediciones a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 63. Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal.

Dado, firmado y sellado en el Salón de sesiones del Concejo Municipal de Baruta a los once (11) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

Ivonne Attas
Presidente del Concejo
Municipal de Baruta

Pedro Mena
Secretario Municipa

Publíquese y Ejecútese

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