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  Ordenanza General de Procedimientos Tributarios

República de Venezuela
Estado Miranda
Municipio Baruta

El Concejo Municipal de Baruta, en uso de sus atribuciones legales, sanciona la siguiente:

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Ambito de Aplicación

Artículo 1.- Esta Ordenanza rige, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, los procedimientos relacionados con los impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos que la Constitución y las leyes atribuyan a la competencia municipal y sean desarrollados por las Ordenanzas.

Sus procedimientos son de aplicación preferente sobre cualesquiera otros que estuvieren establecidos en las ordenanzas especiales de cada tributo.

Artículo 2.- En las situaciones que no pudieren resolverse por las disposiciones de esta 0rdenanza y de las ordenanzas tributarias especiales, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas del Código 0rgánico Tributario, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

Capítulo II
De la Determinación Tributaria

Artículo 3.- La determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.

Artículo 4.- Salvo disposición en contrario de las ordenanzas tributarias especiales, una vez ocurridos los hechos previstos en las mismas como generadores de la obligación tributaria, los contribuyentes y demás  responsables deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación.

Cuando la Ordenanza especial deje la determinación a la administración tributaria, los contribuyentes y responsables deberán proporcionar a ésta la información necesaria, mediante las formalidades que establezca dicha Ordenanza.

En uno u otro caso, la administración tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones.

Artículo 5.- La administración tributaria municipal podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta,  sólo en los casos siguientes:

a) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

b) Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud.

c) Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza, no exhibiere los libros y documentos pertinentes.

d) Cuando así lo establezcan las ordenanzas tributarias especiales, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

Artículo 6.- La determinación de oficio se realizará aplicando los siguientes sistemas:

a) Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

b) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.

Artículo 7.- La determinación sobre base presunta, solo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, y a la administración tributaria le fuere imposible obtener por sí misma dichos elementos. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder, derivadas de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.

La determinación a que refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la administración tributaria, o no los hubiere exhibido al ser requerido para ello dentro del plazo establecido en la Ordenanza especial tributaria correspondiente.

Artículo 8: Cuando las ordenanzas especiales tributarias encomiendan la determinación a la administración tributaria, prescindiendo total o parcialmente de la intervención del contribuyente, aquélla deberá ser practicada sobre base cierta.

Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones en el caso de imposibilidad de conocer los hechos.

El contribuyente podrá impugnar la determinación así practicada, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes, salvo lo dispuesto en el aparte único del artículo anterior.

Capítulo III
De la Forma de los Actos y de su Notificación

Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, todo acto de efectos particulares de la administración tributaria, salvo los de simple trámite y los que por disposición de las ordenanzas no requieren ser motivados, deberá contener:

1) El nombre del órgano del Gobierno Municipal a que pertenece la Dirección o unidad que emite el acto.

2) El nombre de la Dirección o unidad que emite el acto.

3) El lugar y fecha de emisión.

4-) El nombre de la persona a quien va dirigido, y la razón social de la persona jurídica, si fuese su representante.

5) La expresión sucinta de los hechos y razones que se aleguen, y de los fundamentos legales pertinentes.

6) La decisión respectiva.

7) La indicación de los recursos que proceden contra la misma, con indicación de los órganos o tribunales ante los cuales deben ser interpuestos, y de los lapsos para interponerlos.

8) El nombre del funcionario o funcionarios que suscriben el acto, con indicación de la titularidad con que actúan, y de sí lo hacen por delegación.

9) El sello de la oficina.

10) La firma autógrafa del funcionario o funcionarios que suscriben el acto, estampada en el original del respectivo instrumento jurídico.

Artículo 10.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la administración tributaria, cuando éstos produzcan efectos particulares.

Artículo 11.- Las notificaciones se practicarán en alguna de las formas siguientes:

a) Personalmente, entregándola contra recibo al interesado.

Se tendrá igualmente por notificado personalmente el interesado o su representante que realice cualquier actuación que implique el conocimiento inequívoco del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

b) Por correspondencia postal certificada o mediante telegrama dirigido al interesado a su domicilio, con acuse de recibo para la administración tributaria, del cual se dejará copia al destinatario para que conste la fecha de la entrega.

c) Por constancia escrita entregada por empleados de la administración tributaria en el domicilio del interesado. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el interesado en la que conste la fecha de entrega.

En caso de que se negase a firmar, los referidos empleados procederán a fijar copia del acto en la puerta del inmueble, de lo cual levantarán un acta que será suscrita por ellos y por dos testigos debidamente identificados. En este caso, se tendrá por fecha de la notificación aquélla en la cual se consigne el acta en el expediente.

d) Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del interesado o de su representante si no fuere posible la citación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio. Deberá fijarse igualmente el referido resumen en el último domicilio conocido del interesado, de lo cual se dejará constancia en el expediente. En este caso, se tendrá por fecha de la notificación aquella en que se consigne un ejemplar del aviso publicado en el expediente.

Artículo 12.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos y comenzarán a correr los lapsos desde del décimo día hábil siguiente de verificada.

Artículo 13.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del literal a) del artículo 11.

Artículo 14.- Los gerentes, directores o administradores de sociedades, asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para dar por notificadas a esas entidades, a pesar de cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las mismas.

Las notificaciones a los entes sin personalidad jurídica se practicaran en las personas indicadas en el literal c) del artículo 11, o mediante del procedimiento del literal d) del mismo artículo.

Título II
De los Procedimientos Iniciados  por  la Administración

Capítulo I
Facultades de la Administración Tributaria

Artículo 15.- La administración tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes y ordenanzas tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

1) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

2) Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará un acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.

3) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince días hábiles, prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.

4) Requerir informaciones a terceros, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación. No podrá exigirse información de:

a) Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.
b) Los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyan secreto en su respectiva religión.

c) Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

5) Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales cuando estén cerrados o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento, de conformidad con el derecho común.

6) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para practicar las diligencias.

7) Cerrar temporalmente, mientras dure la sustanciación del expediente, en casos graves y mediante resolución motivada, los locales donde funcionen los establecimientos objeto de la investigación, con apostamiento policial y por el plazo que señalen las ordenanzas especiales tributarias, el cual en ningún caso podrá exceder de quince días continuos.

Artículo 16.- Las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los Estados y de los Municipios, y los particulares, prestarán su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de la administración tributaria municipal, y deberán denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de esta 0rdenanza y de las ordenanzas especiales tributarias. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones o cámaras: comercio-industriales, así como los sindicatos, deben cooperar en cuanto al suministro de las informaciones que se les requiera a los fines de la determinación tributaria.

Artículo 17.- Las informaciones y documentos que la administración tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tendrán carácter reservado. Sólo podrán ser comunicados a la Contraloría General de la República, a las Comisiones del Concejo, a la Contraloría Municipal o a la autoridad jurisdiccional competente, mediante orden de éstas, cuando hubieren abierto y estuviere en curso una investigación conforme a la ley, o cuando fuere legalmente procedente.

Capítulo II
De la Determinación por la Administración

Artículo 18.- Cuando la administración tributaria deba proceder a la determinación de oficio o a perseguir las infracciones tipificadas en las ordenanzas especiales tributarias y aplicar las sanciones correspondientes, se sujetará a las normas de este Capítulo.

Artículo 19.- Toda inspección, fiscalización, averiguación o verificación deberá ser ordenada por el órgano competente de la administración tributaria, mediante acto de trámite dirigido al contribuyente o responsable.

Artículo 20.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 6, se levantará acta por el funcionario autorizado, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres (3) primeros literales del artículo 11, con lo cual quedará abierto el respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

La hoja de trabajo levantada por el funcionario actuante, debidamente suscrita por el mismo, es parte del acta y debe ser agregada a la notificación.

El levantamiento previo del acta podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y en los casos de determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportados por el contribuyente.

Artículo 21.- La negativa del contribuyente o responsable a firmar el acta, ocasionará que se le aplique la sanción establecida en la respectiva ordenanza especial de cuyo tributo se trate.
En ningún caso la falta de firma del interesado invalidará los efectos del acta, si ésta fuere notificada conforme establece el artículo anterior.

Artículo 22.- El afectado tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirán, en materia de prueba, las disposiciones siguientes:

1) Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la administración.

2) Los interesados o sus representantes y sus abogados apoderados o asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación del carácter con que actúan.

3) El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior de quince días hábiles, ni mayor de veinticuatro días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición del interesado.

4) No se admitirán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse mediante resolución motivada. El afectado podrá dejar constancia de su disconformidad, la que será considerada al sustanciarse el recurso que corresponda.

5) La administración tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias.

Parágrafo Unico: Si el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del acta, no se abrirá el sumario. En este caso la administración emitirá, inmediatamente, la resolución correspondiente.

Artículo 23.- Si la infracción acarreare la evasión total o parcial de un tributo, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el tributo y podrá absolverse de toda sanción al inculpado, por decisión de la administración tributaria municipal, si no apareciere intención dolosa.

Artículo 24.- Pendiente el procedimiento, la administración tributaria tomará las medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla, o que se consumen los hechos que la constituyan.

Artículo 25.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá guardar la forma que establece el artículo 9, y contendrá además las especificaciones siguientes:

1) Identificación del tributo y, si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

2) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

3) Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta.

4) Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según los casos.

Artículo 26.- Si la resolución a que se refiere el artículo anterior no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la administración tributaria la consideró improcedente.

Artículo 27.- La administración tributaria dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución con la que culmina el sumario.
Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto en este artículo, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

Artículo 28.- El afectado podrá interponer, en contra de la resolución a que se refiere el artículo 25, el recurso jerárquico conforme a las previsiones de esta Ordenanza.

Capítulo III
De La Revisión de Oficio

Artículo 29.- La administración tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 30.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 31.- La administración tributaria podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Del mismo modo, podrá la administración tributaria corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Título III
De los Procedimientos Iniciados por los Administrados

Capítulo I
Del Recurso Jerárquico.

Artículo 32.- Los actos de efectos particulares de la administración tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo mediante la interposición del recurso jerárquico reglado en este Capítulo.

Artículo 33.- El recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito que contendrá las menciones siguientes:

1) El lugar y la fecha.

2) El órgano a quien está dirigido.

3) La identificación del interesado y, en su caso, de la persona que actúa como su representante, identificado conforme a las leyes pertinentes.

4) La dirección donde deberán practicarse las notificaciones.

5) La exposición razonada de los hechos y del derecho que se alega, y el petitorio de la decisión que se solicita.

6) Referencia a los anexos que se acompañan, si fuere el caso.

7) Cualesquiera otras circunstancias de las que se quiera hacer mención o que fueren exigidas por las ordenanzas.

8) La firma del interesado. Al escrito deberá acompañarse copia del documento donde aparezca el acto recurrido, y copia del recibo cancelado correspondiente al último pago exigible del tributo de que se trate, salvo que el objeto del recurso sea precisamente la impugnación de dicho recibo.

Artículo 34.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 35.- El lapso para interponer el recurso será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación del acto que se impugna.

Artículo 36.- El órgano competente para conocer del recurso jerárquico es el Alcalde.

Artículo 37.- El recurso deberá interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, que deberá remitirlo conjuntamente con el expediente administrativo al despacho del Alcalde dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su recibo.

La falta de remisión oportuna dentro del plazo establecido en este artículo, ocasionará que se apliquen al funcionario cuya negligencia haya ocasionado el retardo, las sanciones que al efecto establezca la legislación aplicable en materia de procedimientos administrativos. Se deja a salvo lo dispuesto en el artículo 42.

Artículo 38.- El Alcalde podrá ordenar que se practiquen todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. También hará agregar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

Artículo 39.- La administración tributaria municipal podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así  como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario. En ningún caso, el uso de esta facultad por la administración, ni el retardo o falta del contribuyente o representante y demás requeridos, en la entrega de los recaudos solicitados, significará extensión del plazo que la administración tiene para decidir.

Artículo 40.- El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición.

Artículo 41.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el termino fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado.

Artículo 42.- Interpuesto el recurso, la oficina de la que emanó el acto podrá revocarlo o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos u otros errores materiales, dentro de los primeros quince (15) días del lapso que para decidir establece el artículo 40. La revocación total produce la terminación del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará su tramitación en la parte no modificada.

Artículo 43.- La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Cuando en el recurso sólo se impugne parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el término que establezca la Ordenanza especial tributaria.

Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 44.- La decisión expresa o tácita del recurso jerárquico agota la vía administrativa.

Artículo 45.- Para la interposición del recurso jerárquico, el recurrente deberá estar asistido o representado por abogado. La representación podrá ser otorgada por simple designación ante la administración tributaria, en el momento de presentación del recurso, o acreditándola por documento registrado o autenticado. La designación de representante no impedirá la intervención de quien se hubiere hecho representar, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que se le exijan.

Capítulo II
Del Recurso de Revisión

Artículo 46.- EL recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante el Alcalde en los siguientes casos:

a) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

b) Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

c) Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

Artículo 47.- El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el literal a) del mismo artículo.

Artículo 48.- El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido el término fijado en este artículo sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado.

Artículo 49.- La decisión del recurso de revisión agota la vía administrativa.

Capítulo III
De la Repetición de Pago

Artículo 50.- Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 51.- La reclamación se interpondrá por ante el órgano competente de la administración tributaria municipal, en cualquier momento antes de consumarse el lapso de prescripción.

Artículo 52.- Para la procedencia de esta reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 53.- La administración tributaria deberá resolver sobre la reclamación dentro de un plazo que no excederá de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que la haya recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación, es equivalente a denegatoria de la misma.

Artículo 54.- Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición del contribuyente, con deudas tributarias ya determinadas. Si no hubiere deudas tributarias ya determinadas, la administración procederá al pago de la suma a reintegrar, de conformidad con las normas que rigen la ejecución presupuestaria.

Artículo 55.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el recurso jerárquico. El recurso jerárquico podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya consumado la prescripción.

Capítulo IV
De la Solicitud de Declaratoria de Prescripción

Artículo 56.- Los contribuyentes podrán solicitar la declaratoria de prescripción de los créditos a favor del fisco municipal por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, cuando hubiere transcurrido el tiempo previsto en las leyes y ordenanzas para que aquélla se consume.

Artículo 57.- El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido a la administración tributaria, donde el interesado expondrá las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud.

Artículo 58.- La autoridad a la que corresponda el conocimiento del asunto, procederá en el término de treinta (30) días continuos a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas si fuere el caso y a decidir lo pertinente. Si la solicitud no es decidida en el mencionado plazo, el interesado podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación, es equivalente a denegatoria de la misma.

Artículo 59.- Vencido el lapso previsto sin que se haya decidido la solicitud, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el solicitante queda facultado para interponer el recurso jerárquico.

Título IV
Disposiciones Finales

Artículo 60.- Los recursos de los particulares contra las decisiones fundadas en las atribuciones que, en materia tributaria, confiere a la Contraloría Municipal la Ordenanza respectiva, comenzarán a regirse por las disposiciones de esta Ordenanza, a partir de su vigencia. El órgano competente para conocer del recurso jerárquico es el Contralor.

Artículo 61.- Esta Ordenanza entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, en Baruta a los quince días del mes de septiembre de 1.993.

Año 183 de la Independencia y 154 de la Federación.

Angel Enrique Zambrano
Presidente del Concejo
Municipal de Baruta

Alcira Elena Noriega Gómez
Secretaria Municipal

Publíquese y Ejecútese

Baruta, 20 de octubre de 1. 993

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