Ordenanza General de
Procedimientos Tributarios República de
Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
El
Concejo Municipal de Baruta, en uso de sus
atribuciones legales, sanciona la siguiente:
Título I
Disposiciones
Generales
Capítulo
I
Ambito
de Aplicación
Artículo
1.- Esta Ordenanza rige, en jurisdicción del
Municipio Baruta del Estado Miranda, los
procedimientos relacionados con los impuestos,
tasas, contribuciones y demás tributos que la
Constitución y las leyes atribuyan a la
competencia municipal y sean desarrollados por
las Ordenanzas.
Sus
procedimientos son de aplicación preferente
sobre cualesquiera otros que estuvieren
establecidos en las ordenanzas especiales de cada
tributo.
Artículo
2.- En las situaciones que no pudieren
resolverse por las disposiciones de esta
0rdenanza y de las ordenanzas tributarias
especiales, se aplicarán supletoriamente y en
orden de prelación, las normas del Código
0rgánico Tributario, las normas tributarias
análogas, los principios generales de derecho
tributario y los de otras ramas jurídicas que
más se avengan a su naturaleza y fines.
Capítulo II
De la
Determinación Tributaria
Artículo
3.- La determinación o liquidación es el
acto o conjunto de actos que declara la
existencia y cuantía de un crédito tributario o
su inexistencia.
Artículo
4.- Salvo disposición en contrario de las
ordenanzas tributarias especiales, una vez
ocurridos los hechos previstos en las mismas como
generadores de la obligación tributaria, los
contribuyentes y demás responsables
deberán determinar y cumplir por sí mismos
dicha obligación.
Cuando
la Ordenanza especial deje la determinación a la
administración tributaria, los contribuyentes y
responsables deberán proporcionar a ésta la
información necesaria, mediante las formalidades
que establezca dicha Ordenanza.
En uno u
otro caso, la administración tributaria podrá
verificar la exactitud de las declaraciones.
Artículo
5.- La administración tributaria municipal
podrá proceder a la determinación de oficio,
sobre base cierta o sobre base presunta,
sólo en los casos siguientes:
a)
Cuando el contribuyente o responsable hubiere
omitido presentar la declaración o cuando no
hubiere cumplido la obligación tributaria en los
casos en que no se exija declaración.
b)
Cuando la declaración ofreciera dudas
debidamente fundadas y razonadas relativas a su
sinceridad o exactitud.
c)
Cuando el contribuyente debidamente requerido
conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza, no
exhibiere los libros y documentos pertinentes.
d)
Cuando así lo establezcan las ordenanzas
tributarias especiales, las cuales deberán
expresamente señalar las condiciones y
requisitos para que proceda.
Artículo
6.- La determinación de oficio se realizará
aplicando los siguientes sistemas:
a) Sobre
base cierta, con apoyo en los elementos que
permitan conocer en forma directa los hechos
generadores del tributo.
b) Sobre
base presunta, en mérito a los hechos y
circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con el hecho generador de la
obligación, permitan determinar la existencia y
cuantía de la misma.
Artículo
7.- La determinación sobre base presunta,
solo procede si el contribuyente no proporciona
los elementos de juicio necesarios para practicar
la determinación sobre base cierta, y a la
administración tributaria le fuere imposible
obtener por sí misma dichos elementos. En tal
caso, subsiste la responsabilidad por las
diferencias que pudieren corresponder, derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta
practicada en tiempo oportuno.
La
determinación a que refiere este artículo no
podrá ser impugnada fundándose en hechos que el
contribuyente hubiere ocultado a la
administración tributaria, o no los hubiere
exhibido al ser requerido para ello dentro del
plazo establecido en la Ordenanza especial
tributaria correspondiente.
Artículo
8: Cuando las ordenanzas especiales
tributarias encomiendan la determinación a la
administración tributaria, prescindiendo total o
parcialmente de la intervención del
contribuyente, aquélla deberá ser practicada
sobre base cierta.
Sólo
podrán utilizarse indicios o presunciones en el
caso de imposibilidad de conocer los hechos.
El
contribuyente podrá impugnar la determinación
así practicada, invocando todos los fundamentos
de hecho y de derecho que considere pertinentes,
salvo lo dispuesto en el aparte único del
artículo anterior.
Capítulo III
De la
Forma de los Actos y de su Notificación
Artículo
9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25, todo acto de efectos particulares
de la administración tributaria, salvo los de
simple trámite y los que por disposición de las
ordenanzas no requieren ser motivados, deberá
contener:
1) El
nombre del órgano del Gobierno Municipal a que
pertenece la Dirección o unidad que emite el
acto.
2) El
nombre de la Dirección o unidad que emite el
acto.
3) El
lugar y fecha de emisión.
4-) El
nombre de la persona a quien va dirigido, y la
razón social de la persona jurídica, si fuese
su representante.
5) La
expresión sucinta de los hechos y razones que se
aleguen, y de los fundamentos legales
pertinentes.
6) La
decisión respectiva.
7) La
indicación de los recursos que proceden contra
la misma, con indicación de los órganos o
tribunales ante los cuales deben ser
interpuestos, y de los lapsos para interponerlos.
8) El
nombre del funcionario o funcionarios que
suscriben el acto, con indicación de la
titularidad con que actúan, y de sí lo hacen
por delegación.
9) El
sello de la oficina.
10) La
firma autógrafa del funcionario o funcionarios
que suscriben el acto, estampada en el original
del respectivo instrumento jurídico.
Artículo
10.- La notificación es requisito necesario
para la eficacia de los actos emanados de la
administración tributaria, cuando éstos
produzcan efectos particulares.
Artículo
11.- Las notificaciones se practicarán en
alguna de las formas siguientes:
a)
Personalmente, entregándola contra recibo al
interesado.
Se
tendrá igualmente por notificado personalmente
el interesado o su representante que realice
cualquier actuación que implique el conocimiento
inequívoco del acto, desde el día en que se
efectuó dicha actuación.
b) Por
correspondencia postal certificada o mediante
telegrama dirigido al interesado a su domicilio,
con acuse de recibo para la administración
tributaria, del cual se dejará copia al
destinatario para que conste la fecha de la
entrega.
c) Por
constancia escrita entregada por empleados de la
administración tributaria en el domicilio del
interesado. Esta notificación se hará a persona
adulta que habite o trabaje en dicho domicilio,
quien deberá firmar el correspondiente recibo,
del cual se dejará copia para el interesado en
la que conste la fecha de entrega.
En caso
de que se negase a firmar, los referidos
empleados procederán a fijar copia del acto en
la puerta del inmueble, de lo cual levantarán un
acta que será suscrita por ellos y por dos
testigos debidamente identificados. En este caso,
se tendrá por fecha de la notificación aquélla
en la cual se consigne el acta en el expediente.
d) Por
aviso, que se practicará cuando no haya podido
determinarse el domicilio del interesado o de su
representante si no fuere posible la citación
personal, por correspondencia o por constancia
escrita. La notificación por aviso se hará
mediante publicación que contendrá un resumen
del acto administrativo correspondiente. Dicha
publicación deberá efectuarse por una sola vez
en uno de los periódicos de mayor circulación
en el Municipio. Deberá fijarse igualmente el
referido resumen en el último domicilio conocido
del interesado, de lo cual se dejará constancia
en el expediente. En este caso, se tendrá por
fecha de la notificación aquella en que se
consigne un ejemplar del aviso publicado en el
expediente.
Artículo
12.- Las notificaciones se practicarán en
día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en
día inhábil, se entenderán realizadas el
primer día hábil siguiente.
Cuando
la notificación no sea practicada personalmente,
sólo surtirá efectos y comenzarán a correr los
lapsos desde del décimo día hábil siguiente de
verificada.
Artículo
13.- El incumplimiento de los trámites
legales en la realización de las notificaciones
tendrá como consecuencia que las mismas no
surtan efectos sino a partir del momento en que
se hubiesen realizado debidamente, o en su caso,
desde la oportunidad en que el interesado se deba
tener por notificado personalmente en forma
tácita según lo previsto en el aparte del
literal a) del artículo 11.
Artículo
14.- Los gerentes, directores o
administradores de sociedades, asociaciones,
corporaciones o fundaciones, se entenderán
facultados para dar por notificadas a esas
entidades, a pesar de cualquier limitación
establecida en los estatutos o actas
constitutivas de las mismas.
Las
notificaciones a los entes sin personalidad
jurídica se practicaran en las personas
indicadas en el literal c) del artículo 11, o
mediante del procedimiento del literal d) del
mismo artículo.
Título II
De los
Procedimientos Iniciados por la
Administración
Capítulo
I
Facultades
de la Administración Tributaria
Artículo
15.- La administración tributaria dispondrá
de amplias facultades de fiscalización e
investigación de todo lo relativo a la
aplicación de las leyes y ordenanzas
tributarias, inclusive en los casos de exenciones
y exoneraciones. En el ejercicio de estas
facultades, especialmente podrá:
1)
Exigir a los contribuyentes y responsables la
exhibición de sus libros, documentos y
correspondencia comercial, así como su
comparecencia ante la autoridad administrativa
para proporcionar informaciones pertinentes.
2)
Intervenir los libros y documentos inspeccionados
y tomar medidas de seguridad para su
conservación, a cuyo efecto se levantará un
acta en la cual se especificarán los libros y
documentos de que se trate.
3)
Incautarse de dichos libros y documentos cuando
la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto,
se levantará acta en la cual se especificarán
los libros y documentos incautados. La medida
estará limitada a quince días hábiles,
prorrogables por los órganos jurisdiccionales
competentes cuando fuere indispensable, por
lapsos que en su conjunto no excederán de tres
(3) meses.
4)
Requerir informaciones a terceros, relacionadas
con hechos que en el ejercicio de sus actividades
hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer, así como exhibir documentación
relativa a tales situaciones y que se vincule con
la tributación. No podrá exigirse información
de:
a) Las
personas que por disposición legal pueden
invocar el secreto profesional.
b) Los
ministros del culto en cuanto a los asuntos
relativos al ejercicio de su ministerio que
constituyan secreto en su respectiva religión.
c)
Aquellos cuya declaración implique violar el
secreto de la correspondencia epistolar o de las
comunicaciones en general.
5)
Practicar inspecciones en los locales y medios de
transporte ocupados o utilizados a cualquier
título por los contribuyentes y responsables.
Para realizarlas en los locales cuando estén
cerrados o en los domicilios particulares en
cualquier tiempo, será necesario orden judicial
de allanamiento, de conformidad con el derecho
común.
6)
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando
fuere necesario para practicar las diligencias.
7)
Cerrar temporalmente, mientras dure la
sustanciación del expediente, en casos graves y
mediante resolución motivada, los locales donde
funcionen los establecimientos objeto de la
investigación, con apostamiento policial y por
el plazo que señalen las ordenanzas especiales
tributarias, el cual en ningún caso podrá
exceder de quince días continuos.
Artículo
16.- Las autoridades civiles, políticas,
administrativas, militares y fiscales de la
República, de los Estados y de los Municipios, y
los particulares, prestarán su concurso a todos
los órganos, funcionarios y empleados de la
administración tributaria municipal, y deberán
denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento
que impliquen infracciones a las disposiciones de
esta 0rdenanza y de las ordenanzas especiales
tributarias. Los colegios profesionales,
asociaciones gremiales, asociaciones o cámaras:
comercio-industriales, así como los sindicatos,
deben cooperar en cuanto al suministro de las
informaciones que se les requiera a los fines de
la determinación tributaria.
Artículo
17.- Las informaciones y documentos que la
administración tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros, por
cualquier medio, tendrán carácter reservado.
Sólo podrán ser comunicados a la Contraloría
General de la República, a las Comisiones del
Concejo, a la Contraloría Municipal o a la
autoridad jurisdiccional competente, mediante
orden de éstas, cuando hubieren abierto y
estuviere en curso una investigación conforme a
la ley, o cuando fuere legalmente procedente.
Capítulo II
De la
Determinación por la Administración
Artículo
18.- Cuando la administración tributaria
deba proceder a la determinación de oficio o a
perseguir las infracciones tipificadas en las
ordenanzas especiales tributarias y aplicar las
sanciones correspondientes, se sujetará a las
normas de este Capítulo.
Artículo
19.- Toda inspección, fiscalización,
averiguación o verificación deberá ser
ordenada por el órgano competente de la
administración tributaria, mediante acto de
trámite dirigido al contribuyente o responsable.
Artículo
20.- Cuando haya de procederse conforme al
artículo 6, se levantará acta por el
funcionario autorizado, la que se notificará al
contribuyente o responsable por alguno de los
medios contemplados en los tres (3) primeros
literales del artículo 11, con lo cual quedará
abierto el respectivo sumario administrativo. El
acta hará plena fe mientras no se pruebe lo
contrario.
La hoja
de trabajo levantada por el funcionario actuante,
debidamente suscrita por el mismo, es parte del
acta y debe ser agregada a la notificación.
El
levantamiento previo del acta podrá omitirse en
los casos de imposición de sanciones por
incumplimiento de deberes formales y en los casos
de determinación de oficio sobre base cierta,
cuando tal determinación se haga exclusivamente
con fundamento en los datos de las declaraciones
aportados por el contribuyente.
Artículo
21.- La negativa del contribuyente o
responsable a firmar el acta, ocasionará que se
le aplique la sanción establecida en la
respectiva ordenanza especial de cuyo tributo se
trate.
En ningún
caso la falta de firma del interesado invalidará
los efectos del acta, si ésta fuere notificada
conforme establece el artículo anterior.
Artículo
22.- El afectado tendrá un plazo de
veinticinco (25) días hábiles para formular sus
descargos, contado desde la notificación del
acta. Regirán, en materia de prueba, las
disposiciones siguientes:
1)
Podrán invocarse todos los medios de prueba
admitidos en derecho, con excepción del
juramento y de la confesión de empleados
públicos, cuando ella implique prueba
confesional de la administración.
2) Los
interesados o sus representantes y sus abogados
apoderados o asistentes tendrán acceso a los
expedientes y podrán consultarlos sin más
exigencia que la comprobación del carácter con
que actúan.
3) El
término de prueba será fijado de acuerdo con la
importancia y complejidad de cada caso, y no
podrá ser inferior de quince días hábiles, ni
mayor de veinticuatro días hábiles.
En los
asuntos de mero derecho se prescindirá de él,
de oficio o a petición del interesado.
4) No se
admitirán las pruebas manifiestamente
impertinentes o ilegales, las que deberán
rechazarse mediante resolución motivada. El
afectado podrá dejar constancia de su
disconformidad, la que será considerada al
sustanciarse el recurso que corresponda.
5) La
administración tributaria impulsará de oficio
el procedimiento y podrá acordar la práctica de
las pruebas que estime necesarias.
Parágrafo
Unico: Si el contribuyente o responsable
admite en forma expresa el contenido del acta, no
se abrirá el sumario. En este caso la
administración emitirá, inmediatamente, la
resolución correspondiente.
Artículo
23.- Si la infracción acarreare la evasión
total o parcial de un tributo, el contribuyente
podrá, al contestar, hacer la declaración
omitida o rectificar la errónea. Si esta
declaración fuere satisfactoria, se liquidará
de inmediato el tributo y podrá absolverse de
toda sanción al inculpado, por decisión de la
administración tributaria municipal, si no
apareciere intención dolosa.
Artículo
24.- Pendiente el procedimiento, la
administración tributaria tomará las medidas
necesarias para evitar que desaparezcan los
documentos relacionados con la infracción o que
contribuyan a probarla, o que se consumen los
hechos que la constituyan.
Artículo
25.- El sumario culminará con una
resolución en la que se determinará la
obligación tributaria, se consignará en forma
circunstanciada la infracción que se imputa, se
señalará la sanción que corresponda y se
intimarán los pagos que fueren procedentes. La
resolución deberá guardar la forma que
establece el artículo 9, y contendrá además
las especificaciones siguientes:
1)
Identificación del tributo y, si fuere el caso,
del período fiscal correspondiente.
2)
Apreciación de las pruebas y de las defensas
alegadas.
3)
Elementos inductivos aplicados, en caso de
estimación sobre base presunta.
4)
Discriminación de los montos exigibles por
tributos, recargos, intereses y sanciones según
los casos.
Artículo
26.- Si la resolución a que se refiere el
artículo anterior no aplica la sanción y se
limita sólo a determinar la obligación
tributaria, se entenderá que la administración
tributaria la consideró improcedente.
Artículo
27.- La administración tributaria dispondrá
de un plazo de un (1) año, contado a partir del
vencimiento del lapso para presentar el escrito
de descargos, para dictar la resolución con la
que culmina el sumario.
Si la
administración no notifica válidamente la
resolución en el lapso previsto en este
artículo, quedará concluido el sumario y el
acta invalidada y sin efecto legal alguno, al
igual que los actos cumplidos en el sumario.
Artículo
28.- El afectado podrá interponer, en contra
de la resolución a que se refiere el artículo
25, el recurso jerárquico conforme a las
previsiones de esta Ordenanza.
Capítulo III
De La
Revisión de Oficio
Artículo
29.- La administración tributaria podrá
convalidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que
adolezcan.
Artículo
30.- Los actos administrativos que no
originen derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un
particular, podrán ser revocados en cualquier
momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dictó o por el respectivo
superior jerárquico.
Artículo
31.- La administración tributaria podrá, en
cualquier momento, de oficio o a solicitud de
particulares, reconocer la nulidad absoluta de
los actos dictados por ella.
Del
mismo modo, podrá la administración tributaria
corregir errores materiales o de cálculo en que
hubiere incurrido en la configuración de los
actos administrativos.
Título III
De los
Procedimientos Iniciados por los Administrados
Capítulo
I
Del
Recurso Jerárquico.
Artículo
32.- Los actos de efectos particulares de la
administración tributaria que determinen
tributos, apliquen sanciones, o afecten en
cualquier forma los derechos de los
administrados, podrán ser impugnados por quien
tenga interés legítimo mediante la
interposición del recurso jerárquico reglado en
este Capítulo.
Artículo
33.- El recurso jerárquico debe interponerse
mediante escrito que contendrá las menciones
siguientes:
1) El
lugar y la fecha.
2) El
órgano a quien está dirigido.
3) La
identificación del interesado y, en su caso, de
la persona que actúa como su representante,
identificado conforme a las leyes pertinentes.
4) La
dirección donde deberán practicarse las
notificaciones.
5) La
exposición razonada de los hechos y del derecho
que se alega, y el petitorio de la decisión que
se solicita.
6)
Referencia a los anexos que se acompañan, si
fuere el caso.
7)
Cualesquiera otras circunstancias de las que se
quiera hacer mención o que fueren exigidas por
las ordenanzas.
8) La
firma del interesado. Al escrito deberá
acompañarse copia del documento donde aparezca
el acto recurrido, y copia del recibo cancelado
correspondiente al último pago exigible del
tributo de que se trate, salvo que el objeto del
recurso sea precisamente la impugnación de dicho
recibo.
Artículo
34.- El error en la calificación del recurso
por parte del recurrente no será obstáculo para
su tramitación, siempre que del escrito se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo
35.- El lapso para interponer el recurso
será de veinte (20) días hábiles, contados a
partir de la fecha en que surta sus efectos la
notificación del acto que se impugna.
Artículo
36.- El órgano competente para conocer del
recurso jerárquico es el Alcalde.
Artículo
37.- El recurso deberá interponerse por ante
la oficina de la cual emanó el acto, que deberá
remitirlo conjuntamente con el expediente
administrativo al despacho del Alcalde dentro de
los quince (15) días continuos siguientes a su
recibo.
La falta
de remisión oportuna dentro del plazo
establecido en este artículo, ocasionará que se
apliquen al funcionario cuya negligencia haya
ocasionado el retardo, las sanciones que al
efecto establezca la legislación aplicable en
materia de procedimientos administrativos. Se
deja a salvo lo dispuesto en el artículo 42.
Artículo
38.- El Alcalde podrá ordenar que se
practiquen todas las diligencias de
investigación que considere necesarias para el
esclarecimiento de los hechos y llevará los
resultados al expediente. También hará agregar
al expediente los elementos de juicio de que
disponga.
Artículo
39.- La administración tributaria municipal
podrá solicitar del propio contribuyente o de su
representante, así como de entidades y de
particulares, dentro del lapso que tiene para
decidir, las informaciones adicionales que juzgue
necesarias, requerir la exhibición de libros y
registros y demás documentos relacionados con la
materia objeto del recurso y exigir la
ampliación o complementación de las pruebas
presentadas, si así lo estimare necesario. En
ningún caso, el uso de esta facultad por la
administración, ni el retardo o falta del
contribuyente o representante y demás
requeridos, en la entrega de los recaudos
solicitados, significará extensión del plazo
que la administración tiene para decidir.
Artículo
40.- El lapso para sustanciar y decidir el
recurso será de cuatro (4) meses, contados a
partir de la fecha de su interposición.
Artículo
41.- El recurso deberá decidirse mediante
resolución motivada. Vencido el termino fijado
en el artículo anterior sin que hubiere
decisión, el recurso se entenderá denegado.
Artículo
42.- Interpuesto el recurso, la oficina de la
que emanó el acto podrá revocarlo o modificarlo
de oficio en caso de que compruebe errores en los
cálculos u otros errores materiales, dentro de
los primeros quince (15) días del lapso que para
decidir establece el artículo 40. La revocación
total produce la terminación del procedimiento.
En caso de modificación de oficio, el recurso
continuará su tramitación en la parte no
modificada.
Artículo
43.- La interposición del recurso suspende
los efectos del acto recurrido. Cuando en el
recurso sólo se impugne parcialmente el acto,
será exigible el pago de la porción no
objetada, en el término que establezca la
Ordenanza especial tributaria.
Queda a
salvo la utilización de las medidas cautelares
previstas en el Código Orgánico Tributario.
Artículo
44.- La decisión expresa o tácita del
recurso jerárquico agota la vía administrativa.
Artículo
45.- Para la interposición del recurso
jerárquico, el recurrente deberá estar asistido
o representado por abogado. La representación
podrá ser otorgada por simple designación ante
la administración tributaria, en el momento de
presentación del recurso, o acreditándola por
documento registrado o autenticado. La
designación de representante no impedirá la
intervención de quien se hubiere hecho
representar, ni el cumplimiento por éste de las
obligaciones que se le exijan.
Capítulo II
Del
Recurso de Revisión
Artículo
46.- EL recurso de revisión contra los actos
administrativos firmes, podrá intentarse ante el
Alcalde en los siguientes casos:
a)
Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para
la resolución del asunto, no disponibles para la
época de la tramitación del expediente.
b)
Cuando en la resolución hubieren influido en
forma decisiva, documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial
definitivamente firme.
c)
Cuando la resolución hubiere sido adoptada por
cohecho, violencia, soborno u otra manifestación
fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en
sentencia judicial definitivamente firme.
Artículo
47.- El recurso de revisión sólo procederá
dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha de la sentencia a que se refieren los
literales b) y c) del artículo anterior, o de
haberse tenido noticia de la existencia de las
pruebas a que se refiere el literal a) del mismo
artículo.
Artículo
48.- El recurso de revisión será decidido
dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de su presentación.
Vencido el término fijado en este artículo sin
que hubiere decisión, el recurso se entenderá
denegado.
Artículo
49.- La decisión del recurso de revisión
agota la vía administrativa.
Capítulo III
De la
Repetición de Pago
Artículo
50.- Los contribuyentes o los responsables
podrán reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses, sanciones
y recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo
51.- La reclamación se interpondrá por ante
el órgano competente de la administración
tributaria municipal, en cualquier momento antes
de consumarse el lapso de prescripción.
Artículo
52.- Para la procedencia de esta
reclamación, no es necesario haber pagado bajo
protesta.
Artículo
53.- La administración tributaria deberá
resolver sobre la reclamación dentro de un plazo
que no excederá de dos (2) meses, contado a
partir de la fecha en que la haya recibido. Si
ella no es resuelta en el mencionado plazo, el
interesado podrá optar en cualquier momento y a
su solo criterio, por esperar la decisión o por
considerar que el transcurso del plazo aludido
sin haber recibido contestación, es equivalente
a denegatoria de la misma.
Artículo
54.- Si la decisión es favorable, los
créditos reconocidos serán compensados, de
oficio o a petición del contribuyente, con
deudas tributarias ya determinadas. Si no hubiere
deudas tributarias ya determinadas, la
administración procederá al pago de la suma a
reintegrar, de conformidad con las normas que
rigen la ejecución presupuestaria.
Artículo
55.- Vencido el lapso previsto sin que se
haya resuelto la reclamación, o cuando la
decisión fuere parcial o totalmente
desfavorable, el reclamante queda facultado para
interponer el recurso jerárquico. El recurso
jerárquico podrá interponerse en cualquier
tiempo, siempre que no se haya consumado la
prescripción.
Capítulo IV
De la
Solicitud de Declaratoria de Prescripción
Artículo
56.- Los contribuyentes podrán solicitar la
declaratoria de prescripción de los créditos a
favor del fisco municipal por concepto de
tributos, intereses, sanciones y recargos, cuando
hubiere transcurrido el tiempo previsto en las
leyes y ordenanzas para que aquélla se consume.
Artículo
57.- El procedimiento se iniciará mediante
escrito dirigido a la administración tributaria,
donde el interesado expondrá las razones de
hecho y de derecho en que fundamenta su
solicitud.
Artículo
58.- La autoridad a la que corresponda el
conocimiento del asunto, procederá en el
término de treinta (30) días continuos a
verificar el tiempo transcurrido y las
interrupciones o suspensiones habidas si fuere el
caso y a decidir lo pertinente. Si la solicitud
no es decidida en el mencionado plazo, el
interesado podrá optar en cualquier momento y a
su solo criterio por esperar la decisión o por
considerar que el transcurso del plazo aludido
sin haber recibido contestación, es equivalente
a denegatoria de la misma.
Artículo
59.- Vencido el lapso previsto sin que se
haya decidido la solicitud, o cuando la decisión
fuere parcial o totalmente desfavorable, el
solicitante queda facultado para interponer el
recurso jerárquico.
Título IV
Disposiciones
Finales
Artículo
60.- Los recursos de los particulares contra
las decisiones fundadas en las atribuciones que,
en materia tributaria, confiere a la Contraloría
Municipal la Ordenanza respectiva, comenzarán a
regirse por las disposiciones de esta Ordenanza,
a partir de su vigencia. El órgano competente
para conocer del recurso jerárquico es el
Contralor.
Artículo
61.- Esta Ordenanza entrará en vigencia en
la fecha de su publicación en la Gaceta
Municipal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones del
Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda,
en Baruta a los quince días del mes de
septiembre de 1.993.
Año 183
de la Independencia y 154 de la Federación.
Angel
Enrique Zambrano
Presidente
del Concejo
Municipal
de Baruta
Alcira
Elena Noriega Gómez
Secretaria
Municipal
Publíquese
y Ejecútese
Baruta,
20 de octubre de 1. 993
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