Ordenanza sobre
Procedimientos Administrativos República de
Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
El
Concejo del Municipio Baruta sanciona lo
Siguiente:
Título I:
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Capítulo II: De
Los Actos Administrativos
Título II: De
La Actividad Administrativa
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Capítulo II: De
Las Inhibiciones
Capítulo III:
De Los Terminos o Plazos
Capítulo IV: De
La Recepción de Documentos
Título III: Del
Procedimiento Administrativo
Capítulo I: Del
Procedimiento Ordinario
Capítulo II :
Del Procedimiento Sumario
Capítulo III:
Del Procedimiento en Casos de Prescripción
Capítulo IV: De
La Publicación y Notificacion de los Actos
Administrativos
Capítulo V: De
La Ejecución de los Actos Administrativos
Título I
Disposiciones
Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
1°- La Administración Central y
Desentralizada del Municipio Baruta ajustará
su actividad a la constitución de la
República, a la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, a las leyes orgánicas y
ordinarias que sean aplicables conforme a la
Constitución, a las leyes que dicten la
Asamblea Legislativa en desarrollo y
ejecución de la Constitución y de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal y a lo
establecido en las ordenanzas y demas
instrumentos vigentes en el Municipio. Los
procedimientos fiscales ajustarán su
actividad a las previsiones contenidas en la
Ordenanza General de actividad a las
previsiones contenidas en la Ordenanza de
manera supletoria.
Artículo
2°- Toda persona interesada podrá, por
si o por medio de representante, dirigir
instancias o peticiones a cualquier
organismo, entidad o autoridad administrativa
municipal. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o
bien declarar, en su caso, los motivos que
tubiren para hacerlo.
Artículo
3°- Los funcionarios y demás personas
que presten servicios en la Administración
Pública Municipal, están en la obligación
de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les
corresponda y son responsables por las faltas
en que incurran.
Los
interesados podrán reclamar ante el superior
jerárquico inmediato, del retardo, omisión,
distorción, o incumplimiento, de cualquier
procedimiento, trámite o plazo, en que
incurriere los funcionarios responsables del
asunto.
Este
reclamo deberá interponerse en forma escrita
y razonada y será resuelto, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a su
presentación. La reclamación no acarreará
la paralización del procedimiento, ni
obstaculizará la posibilidad de que sean
subsanadas las fallas u omisiones. Si el
superior jerárquico encontrare fundado el
reclamo solicitará al superior inmediato del
funcionario, el inicio del procedimiento para
imponer la sanción prevista en el artículo
96, sin perjuicio de las demás
responsabilidades y sanciones a que hubiere
lugar.
Artículo
4°- En los casos en que un órgano de la
Administración Pública Municipal no
resolviere un asunto o recurso dentro de los
correspondientes lapsos, el interesado
podrá, salvo disposición expresa en
contrario: a) Considerar que el asunto se a
resuelto negativamente, en cuyo caso, podrá
interponer el recurso inmediato siguiente, si
lo hubiere. b) Esperar resolución expresa
del asunto, o c) Interponer recirsos de
reclamo en la forma pevista en el artículo
anterior, en cuyo caso, transcurridos quince
(15) días hábiles desde la interposición
del mismo, sin haberse producido la
desición, el interesado podrá considerar
que el asunto se ha resuelto negativamente o
acogerse a lo previsto en el literal b) de
este artículo.
Parágrafo
Primero: Cuando no hubiere superior
jerárquico ante quien interponer el recurso
de reclamo, éste se representará ante la
misma autoridad u organismo que conozca del
asunto.
Parágrafo
Segundo: La interposición del recurso de
reclamo, no excluye el deber de dictar
resolución expresa sobre el asunto, ni exime
a los órganos administrativos, ni a sus
personeros, de las responsabilidades que les
sean imputables por la omisión o la demora.
Parágrafo
Tercero: La reiterada negligencia de los
funcionarios responsables de los asuntos o
recursos, que de lugar a éstos se
considerarán resueltos negativamente, les
acarreará amonestación escrita, de
conformidad con lo previsto en la Ordenanza
sobre Administarción del Personal al
Servicio del Municipio Baruta del Estado
Miranda, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 96 de esta
Ordenanza.
Artículo
5°- Afalta de disposición expresa, toda
petición, representación o solicitud de
naturaleza administartiva dirigida por los
particulares a los órganos de la
Administración Pública Municipal y que no
requiera sustanciación, deberá ser resuelta
dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a su presentación o a la fecha
posterior en la que el interesado hubiere
cumplido los requisitos exigidos para su
presentación. La Administarción Pública
Municipal informará al interesado, por
escrito, y dentor de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de la presentación de
la solicitud, la omisión o incumplimiento
por éste de algún requisito.
Parágrafo
Unico: En la tramitación y resolución
de aquellos asuntos que requieran
sustanciación, salvo disposición en
contrario, los términos serán los
establecidos en el Titulo III, Capítulo y de
esta Ordenanza.
Artículo
6°- Cuando la administración haya
incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas
con los administrados y ello acarreare daño
patrimonial, el funcionario o fucionarios a
quienes compete la tramitación del asunto,
además de las sanciones previstas en esta
Ordenanza y en la de Administración de
Personal al Servicio del Municipio Baruta,
serán responsables civilmente por el daño
ocasionado a la Administración Pública
Municipal.
Capítulo II
De Los
Actos Administrativos
Artículo
7°- Se entiende por acto administrativo,
a los fines de esta Ordenanza,todo
declaración de efectos generales o
particulares,emitida por los órganos de la
administración Publica Municipal, de acuerdo
con las formalidades y requisitos exigidos en
las Leyes u Ordenanzas.
Artículo
8°- Los actos administrativos que
requieren ser cumplidos mediante actos de
ejecución, deberán ser ejecutados por la
Administración en el término establecido. A
falta de este término se ejecutarán
inmediatamente, salvo que por la naturaleza
del acto, la manera como deba ejecutarse, o
el lugar designado para ello,hagan necesario
un término adicional, en cuyo caso, éste lo
fijará la autoridad encargada de su
ejecusión.
Artículo
9°- Los actos administrativos de efectos
particulares deberán ser motivados, excepto
los de simple trámite o salvo disposición
expresa de la Ordenanza o Leyes. A tal
efecto, deberán hacer referencia a los
hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo
10°- Ningún acto administrativo podrá
crear sanciones, ni modificar las que
hubieren sido establecidas en las Ordenanzas,
ni crear impuestos u otras contribuciones de
derecho público.
Artículo
11°- Los criterios de interpretación de
las normas jurídicas establecidos por los
distintos órganos de la Administración
Púlica Municipal podrá ser modificados,
pero la nueva interpretación no podrán
aplicarse a situaciones anteriores, salvo que
fuere más favorable a los administrados. En
todo caso, la modificación de los criterios
de interpretación no dará derecho a la
revisión de los actos administartivos
definitivamente firmes.
Artículo
12°- Cuando una ordenanza o reglamento
deje alguna medida o providencia a juicio de
la autoridad competente, dicha medida o
providencia deberá mantener la debida
proporcinalidad y adecuación con el supuesto
de hecho y con los fines de la norma, y
cumplir los trámites, requisitos o
formalidades necesarios para su validez y
eficacia.
Artículo
13°- Ningún acto administrativo podrá
violar lo establecido en otro de superior
jerarquía: ni los de efectos particulares
vulnerar lo establecido en una disposición o
acto administrativo de efectos generales,
aún cuando fueren dictados por autoridad
igual o superior a la que dictó la
disposición o acto administrativo de efectos
generales.
Artículo
14°- Los actos administrativos que dicte
el Concejo Municipal sobre asuntos de efectos
particulares se denominan Acuerdos. Estos
actos recibirán una sola discusión y se
notificará conforme a esta Ordenanza. Los
Actos Administrativos de efectos generales
que dicten el Alcalde se denominarán
Decretos y los efectos particulares que
dicten el Alcalde, el Sindico Procurador, el
Controlador, los Directores y demas
funcionarios competentes, se denominarán
Resoluciones.
Artículo
15°- Todo acto administrativo de efectos
particulares deberá contener:
1.-
Nombre del organismo municipal que emite
el acto y de la dependencia del cual
forma parte.
2.-
Lugar y fecha donde el acto es dictado.
3.-
Nombre de la persona u órgano a quien va
dirigido.
4.-
Expresión suscinta de los hechos, de las
razones que hubieren sido alegadas y de
los fundamentos legales pertinentes.
5.-
La desición respectiva si fuere el caso.
6.-
Nombre del funcionario o funcionarios que
lo suscriben, con indicación de la
titularidad con que actúen e indicación
expresa, en caso de actuar por
delegación, del número y fecha del acto
de delegación que confirió la
competencia.
7.-
El sello de la oficina.
El
original del resoectivo instrumento,
contendrá la firma autógrafa de los
funcionarios que los suscriben. En el caso de
aquellos actos cuya frecuencia lo justifique,
se podrá disponer mediante Acuerdo o Derecho
que la firma de los funcionarios sea
estampada por medios mecánicos que ofrezcan
garantías de seguridad. En este caso se
deberá indicar el número y fecha del
Acuerdo o Resolución que autorizó la firma
por tales medios.
Artículo
16°- Los actos de la Administración
estarán viciados de nulidad absoluta en los
siguientes casos:
1.-
Cuando este expresamente determinado por
una norma contenida en la Constitución,
en las Leyes o en las Ordenanzas.
2.-
Cuando resuelvan un caso presedente
decidido con carácter firme y haya
creado derechos particulares, salvo
autorización expresa de las Leyes u
Ordenanzas.
3.-
Cuando su contenido sea imposible o de
ilegal ejecución y;
4.-
Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes
o con prescindencia total del
procedimiento establecido en las Leyes u
Ordenanazas.
Artículo
17°- Los actos de la administarción
afectados por vicios distintos a los
señalados en el artículo anterior, serán
anulables.
Artículo
18°- Si en los supuestos del artículo
precedente, el vicio afectare sólo a una
parte del acto administrativo, el resto del
mismo, en lo que sea independiente, tendrán
plena validez.
Artículo
19°- Se consideran interesados, a los
efectos de esta Ordenanza, las personas
naturales o jurídicas a que se refieren los
artículo 112 y 121 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo
20°- La condición de interesados la
tendrán, tambiem, quienes obstenten las
condiciones de titularidad a que se refiere
el artículo anterior, aunque no hubieren
iintervenido en la iniciación del
procedimiento, pudiendo, en tal caso,
apersonarse en el mismo en cualquier estado
en que se encuentre la tramitación.
Artículo
21°- Las condiciones relativas a la
capacidad jurídica de los administrados son
las establecidas de manera general en el
Código Civil, salvo disposición expresa de
la Ley.
Artículo
22°- Los administrados podrán hacerse
representar, en cuyo caso, la administarción
se entenderá con el representante legal,
salvo que por disposición legal expresa se
requiera su comparecencia personal.
Artículo
23°- La representación señalada en el
artículo anterior, podrá ser otorgada por
simple designación en la petición o recurso
ante la administración, o acreditandola por
documento registrado o autenticado,
Artículo
24°- Para ejercer la representación de
otro en la interposición del recurso
jerarquíco, se requiee ser abogado.
La
designación de representante no impedirá la
intervención ante la Administración
Pública Municipal de quien se hubiere hecho
representar, ni el cuplimiento por éste de
las obligaciones que exijan su comparecencia
personal.
Artículo
25°- Los administrados están obligados
a facilitar a la Administración Pública
Municipal la información que dispongan sobre
el asunto que sea esté tramitándo, cuando
ello sea necesario para tomar la desición
correspondiente. A tal efecto, la
administarción se dirigirá por escrito al
administrado solicitando la información
respectiva.
Artículo
26°- Los administrados están obligados
a comparecer a las oficinas públicas cuando
sean requeridos, previa notificación hecha
por los funcionarios competentes, para la
tramitación de los asuntos en los cuales
aquellos tengan interés.
Título II
De La
Actividad Administrativa
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
27°- La actividad administrativa se
desarrollará con arreglo a pricipios de
economía, eficacia, celeridad e
imparcialidad.
Las
autoridades superiores de cada organismo
velarán por el cumplimiento de estos
principios, cuando deban resolverse
cuestiones relativas a las normas de
procedimiento.
Artículo
28°- De cada asunto que requiera
sustanciación se formará expediente y se
mantendrá la unidad de éste y de la
desición respectiva, aunque deban intervenir
en el procedimiento oficinas Municipales de
distintas dependencias.
Artículo
29°- Los documentos y expedientes
administrativos deberán ser uniformes de
modo que cada serie o tipo de ello obedezca a
iguales caraterísticas. El administrado
podrá adjuntar, en todo caso, el expediente,
los escritos que estimen necesarios para la
aclaración del asunto.
La
administración racionalizará sus sistemas y
métodos de trabajo y vigilará su
cumplimiento. A tales fines, adoptará las
medidas y procedimientos mas idóneos.
Artículo
30°- El Concejo Municipal y la Alcaldia
ordenarán publicar en la Gaceta Municipal
los Acuerdos, Decretos, Reglamentos e
instrucciones referentes a las estructuras,
funciones, competencias y jerarquía de sus
dependencias. Así mismo en todas las
dependencias al servicio del público, se
informará a éste mediante medios adecuados,
sobre los fines, conpetencias y
funcionamiento de sus distintos órganos y
servicios.
Igualmente
se informará a los interesados, sobre los
métodos y procedimientos en uso, en la
tramitación o consideración de su caso.
Artículo
31°- En el despacho de todos los asuntos
se respetará rigurosamente el orden en que
éstos fueron presentados. Sólo por razones
de interés público y mediante providencia
motivada, el jefe de la oficina podrá
modificar dicho órden, dejando constancia en
el expediente.
Artículo
32°- Los órganos administrativos
utilizarán procedimientos expeditos en la
tramitación de aquellos asuntos que así lo
justifiquen, y, cuando sean idénticos los
motivos fundamentales de los actos, se
podrán utilizar medios de producción en
serie siempre que no se lesionen las
garantías jurídicas de los interesados.
Capítulo II
De las
Inhibiciones
Artículo
33°- Los funcionarios administrativos
deberán inhibirse del conocimiento del
asunto cuya competencia le esté legalment
atribuida, en los siguientes casos:
1.-
Cuando personalmente, o bien su cónyuge
o algún pariente dentro del cuarto grado
de consaguinidad o segundo de afinidad,
tuviere interés en el procedimiento.
2.-
Cuando tuviere amistad íntima o
enemistad manifiesta con cualquiera de
las personas interesadas en el
procedimiento.
3.-
Cuando hubieren actuado como testigo o
peritos en el expediente de cuya
resolución se trate, o si como
funcionarios, hubieren manifestado
previamente su opinión en el mismo, de
modo que pudieran prejuzgar, la
resolución del asunto, o, tratándose,
de un recurso administrativo, que
hubieren resuelto o intervenido en la
desición del acto que se impugna. Quedan
a salvo los casos de revocación de
oficio y de la decisión del recurso de
reconsideración.
4.-
Cuando tuvieren ralación de servicio o
de subordinación con cualesquiera de los
directamente interesados en el asunto.
Parágrafo
Unico: Quedan exceptuados de esta
disposición los funcionarios que tengan a su
cargo, la expedición de certificados
adoptados en serie o conforme a modelos
preestablecidos, de modo que resulte en
extremo difícil advertir la existencia de
una causal de inhibición.
Artículo
34°- El fucionario, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a áquel que
comenzó a conocer del asunto o en que
sobrevino la causal, deberán plantear su
inhibición en escrito razonado, y remitir,
sin retardo, el expediente a su superior
jerárquico.
Artículo
35°- El funcionario superior, dentro de
los diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de recepción del
expediente, deberá decidir, sin más
trámites, si es procedente o no la
inhibición.
En
el primer caso, el superior destinará en la
misma desición, un funcionario de igual
jerarquía que conozca del asunto y al
efecto, le remitirá el expediente sin
retardo alguno.
En
caso de que no existiere funcionario de igual
jerarquía al que se hubiere inhibido,
designará un funcionario ad-hoc.
En
caso de que no aceptara la inhibición,
devolverá el expediente al funcionario
inhibido, quien continuará conociendo del
asunto.
Artículo
36°- El funcionario de mayor jerarquía
en la entidad donde curse el asunto podrá
ordenar de oficio o a instancia de los
interesados, a los funcionarios incursos en
las causales señaladas en el artículo 33,
que se abstengan de toda intervención en el
procedimiento, designando en el mismo acto,
al funcionario que deba continuar conociendo
del expediente.
Parágrafo
Unico: Cuando el interesado solicite la
inhibición del funcionario que conoce del
asunto, el de mayor jerarquía deberá
solicitarle a éste un informe en el cual
señale lo que considere pertinente respecto
a la solicitud.
Artículo
37°- El funcionario a quien se le
hubiere declarado procedente la inhibición o
se le hubiere ordenado inhibirse de
intervenir en el procedimiento, prestará la
cooperación que le sea requerida por el
funcionario a quien se hubiere encomendado la
resolución del asunto.
Capítulo III
De Los
Terminos o Plazos
Artículo
38°- Los términos o plazos establecidos
en ésta y en otras Ordenanzas relativas a la
materia objeto de la presente, obligan por
igual, y sin necesidad de apremio, tanto a
las autoridades o funcionarios competentes
para el despacho de los asuntos, como a los
particulares interesados en los mismos.
Artículo
39°- Los términos o plazos se contarán
siempre a partir del día siguiente de aquél
en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto correspondiente. En los
términos o plazos que vengan establecidos
por días, se computarán exclusivamente los
días hábiles, salvo disposición en
contrario.
Se
entenderá por días hábiles, a los efectos
de esta Ordenanza, los días laborales de
acuerdo al calendario de la Administración
Pública Municipal, a cuyos efectos deberá
aprobarse y publicarse anualmente en la
Gaceta Municipal el respectivo calendario.
Los
términos y plazos que se fijaren por meses o
años, concluirán en día igual al de la
fecha del acto del mes o del año que
corresponda para completar el número de
meses o años fijados en el lapso.
El
lapso que, según la regla anterior, debiera
cumplirse en un día del que carezca el mes,
se entenderá vencido el último día de ese
mes. Si dicho día fuere inhabíl, el
término o plazo respectivo expirará el
primer día hábil siguiente.
Capítulo IV
De La
Recepción de Documentos
Artículo
40°- En los diferentes organismos y
demás dependencias públicas del Municipio,
se llevará un registro de presentación de
documentos en el cual se dejará constancia
de todos los escritos, peticiones y recursos
que se presenten por los administrados, así
como de las comunicaciones que puedan dirigir
las autoridades.
La
organización y funcionamiento del registro
se establecerá en el reglamento de esta
ordenanza.
Artículo
41°- De todo documento presentado y de
sus anexos se dará recibo con indicación
del número de registro que corresponda,
lugar, fecha y hora de presentación. Podrá
servir de recibo la copia mecanografiada o
fotostática del documento que se presente,
una vez diligenciada y númerada por el
funcionario responsable del registro del
documento.
Artículo
42°- Los funcionarios del registro de
presentación de documentos a que se refiere
el artículo 40, advertirán a los
interesados de las omisiones y de las
irregularidades que observen, sin que por
ello, puedan negarse a recibirlos.
Título III
Del
Procedimiento Administrativo
Capítulo I
Del
Procedimiento Ordinario
Artículo
43°- Los procedimientos administrativos
contenidos en ordenanzas especiales se
aplicarán con preferencia al procedimiento
ordinario previsto en este capítulo en las
materias que constituyan la especialidad.
Sección
Primera
De La
Iniciación del Procedimiento
Artículo
44°- El procedimiento se iniciará a
instancia de parte interesada mediante
solicitud escrita, la cual deberá ser
presentada en papel sellado, salvo en
aquellos casos en que las normas permitan el
uso de papel común. También podrá
iniciarse de oficio .En este caso, la
autoridad administrativa superior, ordenará
la apertura del procedimiento y notificará a
los administrados cuyos derechos subjetivos o
intereses legítimos personales y directos
pudieren resultar afectados, concediéndoles
un plazo de diez (10) días hábiles para que
expongan sus alegatos y promuevan las pruebas
conducentes, a menos que la notificación
resulte impractible, en cuyo caso se
procederá de acuerdo al artículo 72.
Artículo
45°- Cuando el procedimiento se inicie a
solicitud de parte interesada, en el escrito
se deverá hacer constar:
1.-
El organismo al cual está dirigido.
2.-
La identificación del interesado, y en
su caso, de la persona que actúe como
representante, con expresión de los
nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión y
número de la cédula de identidad o
pasaporte.
3.-
El lugar donde se harán las
notificaciones pertinentes.
4.-
Los hechos, razones y pedimentos
correspondientes, expresando con toda
claridad, la materia objeto de la
solicitud.
5.-
Referencia a los anexos que lo
acompañan, en caso de que los hubiere.
6.-
Cualesquiera otra circunstancia que
exijan las ordenanzas u otras normas
legales o reglamentarias.
7.-
La firma del o de los solicitantes.
Artículo
46°- Cuando en el escrito o solicitud
dirigido a la Administración Pública
Municipal, por el cual se dé inicio a un
procedimiento, faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior,
la autoridad que hubiere de iniciar las
actuaciones lo notificará al presente,
comunicándole las omisiones o faltas
observadas a fin de que, en el plazo de
quince (15) días, pueda subsanarlos.
Si
el interesado presentare oportunamente el
escrito o solicitud con las correciones
exigidas, y ésta fuere objetada por la
Administración Pública Municipal debido a
nuevos errores u omisiones, el solicitante
podrá ejercer el recurso jerarquíco contra
la segunda desición o bien corregir
nuevamente su solicitud conforme a las
indicaciones del funcionario.
Sección
Segunda
De La
Sustanciación del Expediente
Artículo
47°- Iniciado el procedimiento se
procederá a abrir expediente en el cual se
recogerá toda la tramitación a que dé
lugar el asunto.
De
las comunicaciones entre las distintas
autoridades, así como de las publicaciones y
notificaciones que se realicen, se agregarán
copia al expediente.
Artículo
48°- Cuando el sunto sometido a la
consideración de una oficina administrativa
tenga relación o conexión con cualquier
otro asunto que se trámite en esa oficina,
podrá el jefe de la dependencia, de oficio o
a solicitud de parte, ordenar la acumulación
de ambos expedientes, a fin de evitar
decisiones contradictorias.
Artículo
49°- La administración, de oficio o a
instancia del interesado, cumplirá todas las
actuaciones necesarias para el mejor
conocimiento del asunto que deba decidir, y
será de su responsabilidad impulsar el
procedimiento en todos sus trámites.
Artículo
50°- La autoridad administrativa a la
que corresponda la tramitación del
expediente, solicitará de las otras
autoridades y organismos, los documentos,
informes o antecedentes que estime
convenientes para la mejor resolución del
asunto.
Cuando
la solicitud provenga del interesado, éste
deberá indicar la oficina donde curse la
documentación.
Artículo
51°- Los documentos, informes y
antecedentes a que se refiere el artículo
anterior, deberán ser remitidos en el plazo
máximo de quince (15) días hábiles si se
solicitaren de funcionarios del mismo
organismo y de veinte (20) días hábiles en
los otros casos.
Si
el funcionario requerido considera necesario
un plazo mayor, lo manifestará
inmediatamente al requirente, con indicación
del plazo que estime necesario, el cual no
podrá exceder, en ningún caso, del doble
del ya indicado.
Artículo
52°- La omisión en la expedición de
los documentos, informes y antecedentes
señalados en el artículo anterior no
suspenderá la tramitación del mismo, salvo
disposición expresa en contrario, sin
perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el funcionario, por la omisión o
demora.
Artículo
53°- Los informes que se emitan, salvo
disposición en contrario, no serán
vinculantes para la autoridad que hubiere de
adoptar la decisión.
Artículo
54°- Los hechos que se consideren
relevantes para la decisión de un
procedimiento podrán ser objeto de todos los
medios de prueba establecidos en los Códigos
Civil, Procedimiento Civil y de
Enjuiciamiento Criminal, o en otras Leyes u
Ordenanzas.
Artículo
55°- Los interesados y sus apoderados
tienen el derecho de examinar el espediente
en cualquier estado o grado del
procedimiento, leer y copiar cualquier
documento contenido en el mismo, así como,
pedir su certificación. Se exceptúan los
documentos calificados como confidenciales
por el superior jerárquico, los cuales
serán archivados en cuerpos separados del
expediente. La calificación de confidencial
deberá hacerse mediante acto motivado.
Sección
Tercera
De La
Terminación del Procedimiento
Artículo
56°- La tramitación y resolución de
los expedientes no podrá exceder de cuatro
(4) meses, salvo que medien causas
excepcionales, cuya existencia se dejará
constancia, con indicación de la prorroga
que acuerde la autoridad respectiva para su
resolución.
La
prórroga o prórrogas no podrán exceder, en
su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo
57°- El término indicado en el
artículo anterior correrá a partir del día
siguiente al recibo de solicitud o instancia
del interesado o de la notificación a éste,
cuando el procedimento se hubiere iniciado de
oficio.
Artículo
58°- El acto administrativo que decida
un asinto resolverá todas las cuestiones que
hubieren sido planteadas, tanto inicialmente
como durante la tramitación.
Artículo
59°- El procedimiento se entenderá
terminado cuando se dicte el acto
administartivo que decida el asunto o por le
desistimiento. El desistimiento deberá
formularse por escrito y en caso de
pluralidad de interesados, el desistimiento
de uno de ellos no afectará a los restantes.
El funcionario que conozca del asunto
formalizará el desistimiento por auto
escrito y ordenará el archivo del
expediente.
Artículo
60°- Si el procedimiento iniciado a
instancia del interesado se paraliza durante
dos (2) meses, por causa imputable al mismo,
operará la prención de dicho procedimiento.
El término comenzará a contarse a partir de
la fecha en que la autoridad administrativa
notifique al interesado el motivo de la
paralización del procedimiento.
Vencido
el plazo sin que el interesado hubiere
reactivado el procedimiento, el funcionario
procederá a declarar la perención.
Artículo
61°- La declaratoria de perención de un
procedimiento no extingue los derechos y
acciones del interesado y tampoco interrumpe
el término de la prescripción de aquéllos.
Artículo
62°- No obstante el desistimiento o
perención, la Administración Pública
Municipal podrá, mediante decisión expresa,
continuar la tramitación del procedimiento,
si razones de interés público así lo
justifican.
Capítulo II
Del
Procedimiento Sumario
Artículo
63°- Cuando la administarción lo estime
conveniente, podrá seguir un procedimiento
sumario para dictar sus decisiones.
El
procedimiento se iniciará de oficio y
deverá concluir en el término de treinta
(30) días hábiles.
Artículo
64°- Iniciado el procedimiento sumario,
si la complejidad del asunto así lo
exigiere, el funcionario sustanciador, con
autorización del superior jerárquico
inmediato y previa audiencia de los
interesados, podrá ordenar que se siga el
procedimiento ordinario previsto en esta
ordenanza.
Artículo
65°- En el procedimiento sumario la
administración deberá realizar de oficio,
todas las actuaciones y diligencias
necesarias para comprobar la veracidad de los
hechos.
Capítulo III
Del
Procedimiento en Casos de Prescripción
Artículo
66°- Las acciones provenientes de los
actos administrativos cradores de
obligaciones a cargo de los administrados,
prescribirán para éstos en el término de
cuatro (4) años contados a partir de la
fecha de la decisión, salvo que las leyes
especiaeles u ordenanzas establezcan plazos
diferentes.
La
interrupción y suspención de los plazos de
prescripción se rigen por lo dispuesto e la
Ley Organica de Régimen Municipal y las
Ordenanzas.
Artículo
67°- Cuando el interesado se oponga a la
ejecución de un acto administrativo,
alegando la prescipción, la autoridad
administrativa a que corresponda el
conocimiento del asunto procederá, en el
término de treinta (30) días hábiles, a
verificar el tiempo transcurrido y las
interrupciones o suspenciones habidas, si
fuere el caso, y a decidir lo pertinente.
Capítulo IV
De La
Publicación y Notificacion de los Actos
Administrativos
Artículo
68°- Los actos administrativos de
efectos generales o que interesen a un
número indeterminado de personas, deberán
ser publicados en la Gaceta Municipal.
Artículo
69°- En aquellos casos en los cuales las
ordenanzas no establezcan procedimientos
específicos de notificación, los actos
administrativos de efectos particulares que
afecten los derechos subjetivos de los
administrados, o sus intereses legítimos,
personales y directos, deberán serles
notificados.
La
notificación deberá contener el texto
íntegro del acto, e indicar si fuere el
caso, los recursos que proceden, con
expreción de los términos para ejercerlos y
de los órganos o tribunales ante los cuales
deban interponerse.
Artículo
70°- Las notificaciones que no llenen
las menciones señaladas en el artículo
anterior se considerán defectuosas y no
producirán ningún efecto.
Artículo
71°- La notificación se entregará en
el domicilio o residencia del interesado o de
su representante, y e tal caso, se exigirá
recibo firmado en el cual se dejará
constancia de la fecha, en que se realiza el
acto de notificación, así como el nombre y
cédula de identidad de la persona que la
recibe.
Artículo
72°- Cuando resulte impracticable la
notificación en la forma descrita en el
artículo anterior, se procederá a la
publicación de un extracto del acto en un
diario de mayor circulación, en cuyo caso,
se entenderá notificado el interesado diez
(10) días hábiles después de la
publicación, circunstancia que se le
advertirá en forma expresa, debiendo
consignarse en el expediente respectivo.
Artículo
73°- Si sobre la base de información
errónea contenida en la notificación, el
interesado hubiere intentado algún recurso
no pertinente, el tiempo transcurrido no
será tomado en cuenta a los efectos de
determinar el vencimiento de los plazos que
le corresponden para interponer el recurso
apropiado.
Capítulo V
De La
Ejecución de los Actos Administrativos
Artículo
74°- Ningún órgano de la
Administración Pública Municipal, podrá
realizar actos materiales que menoscaben el
ejercicio de los derechos de los
particulares, sin que previamente haya sido
dictada la desisción que sirva de fundamento
a tales actos.
Artículo
75°- La ejecución forzosa de los actos
administrativos será realizada de oficio por
la propia Administración Pública Municipal,
salvo que, por expresa disposición legal en
contrario, deba ser encomendada a la
autoridad judicial.
Artículo
76°- La ejecución forzosa de los actos
dictados por la Administración Pública
Municipal, se llevará a cabo conforme a la
siguienes normas:
a)
Cuando se trate de actos de ejecusión
personal y el obligado se resistiere a
cumplirlos se le impondrá multa hasta
por la cantidad de un (1) salario mínimo
mensual urbano, salvo que otra ordenanza
establezca una especial, caso en el cual
se aplicará aquélla. Si el obligado
continuare en rebeldía la sanción se
aumentara en la mitad de la fijada
anteriormente, y así sucesivamente hasta
lograr el cumplimiento, sin que la
totalidad de las multas impuestas pueda
superar la cantidad de seis (6) salarios
mínimos mensuales urbanos.
b)
Cuando se tarte de actos susceptibles de
ejecución, sin necesidad de la acuación
del obligado, se procederá a la
ejecución, bien por la administración o
por la persona que ésta designe a cuenta
del obligado.
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