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  Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos

República de Venezuela
Estado Miranda
Municipio Baruta

El Concejo del Municipio Baruta sanciona lo Siguiente:

Título I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: De Los Actos Administrativos
Título II: De La Actividad Administrativa
Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: De Las Inhibiciones
Capítulo III: De Los Terminos o Plazos
Capítulo IV: De La Recepción de Documentos
Título III: Del Procedimiento Administrativo
Capítulo I: Del Procedimiento Ordinario
Capítulo II : Del Procedimiento Sumario
Capítulo III: Del Procedimiento en Casos de Prescripción
Capítulo IV: De La Publicación y Notificacion de los Actos Administrativos
Capítulo V: De La Ejecución de los Actos Administrativos


Título I
Disposiciones Fundamentales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1°- La Administración Central y Desentralizada del Municipio Baruta ajustará su actividad a la constitución de la República, a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a las leyes orgánicas y ordinarias que sean aplicables conforme a la Constitución, a las leyes que dicten la Asamblea Legislativa en desarrollo y ejecución de la Constitución y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a lo establecido en las ordenanzas y demas instrumentos vigentes en el Municipio. Los procedimientos fiscales ajustarán su actividad a las previsiones contenidas en la Ordenanza General de actividad a las previsiones contenidas en la Ordenanza de manera supletoria.

Artículo 2°- Toda persona interesada podrá, por si o por medio de representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa municipal. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tubiren para hacerlo.

Artículo 3°- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública Municipal, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Los interesados podrán reclamar ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorción, o incumplimiento, de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurriere los funcionarios responsables del asunto.

Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo solicitará al superior inmediato del funcionario, el inicio del procedimiento para imponer la sanción prevista en el artículo 96, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4°- En los casos en que un órgano de la Administración Pública Municipal no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, el interesado podrá, salvo disposición expresa en contrario: a) Considerar que el asunto se a resuelto negativamente, en cuyo caso, podrá interponer el recurso inmediato siguiente, si lo hubiere. b) Esperar resolución expresa del asunto, o c) Interponer recirsos de reclamo en la forma pevista en el artículo anterior, en cuyo caso, transcurridos quince (15) días hábiles desde la interposición del mismo, sin haberse producido la desición, el interesado podrá considerar que el asunto se ha resuelto negativamente o acogerse a lo previsto en el literal b) de este artículo.

Parágrafo Primero: Cuando no hubiere superior jerárquico ante quien interponer el recurso de reclamo, éste se representará ante la misma autoridad u organismo que conozca del asunto.

Parágrafo Segundo: La interposición del recurso de reclamo, no excluye el deber de dictar resolución expresa sobre el asunto, ni exime a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que les sean imputables por la omisión o la demora.

Parágrafo Tercero: La reiterada negligencia de los funcionarios responsables de los asuntos o recursos, que de lugar a éstos se considerarán resueltos negativamente, les acarreará amonestación escrita, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Administarción del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 96 de esta Ordenanza.

Artículo 5°- Afalta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administartiva dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública Municipal y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos exigidos para su presentación. La Administarción Pública Municipal informará al interesado, por escrito, y dentor de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

Parágrafo Unico: En la tramitación y resolución de aquellos asuntos que requieran sustanciación, salvo disposición en contrario, los términos serán los establecidos en el Titulo III, Capítulo y de esta Ordenanza.

Artículo 6°- Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o fucionarios a quienes compete la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta Ordenanza y en la de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta, serán responsables civilmente por el daño ocasionado a la Administración Pública Municipal.

Capítulo II
De Los Actos Administrativos

Artículo 7°- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ordenanza,todo declaración de efectos generales o particulares,emitida por los órganos de la administración Publica Municipal, de acuerdo con las formalidades y requisitos exigidos en las Leyes u Ordenanzas.

Artículo 8°- Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente, salvo que por la naturaleza del acto, la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para ello,hagan necesario un término adicional, en cuyo caso, éste lo fijará la autoridad encargada de su ejecusión.

Artículo 9°- Los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ordenanza o Leyes. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 10°- Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las Ordenanzas, ni crear impuestos u otras contribuciones de derecho público.

Artículo 11°- Los criterios de interpretación de las normas jurídicas establecidos por los distintos órganos de la Administración Púlica Municipal podrá ser modificados, pero la nueva interpretación no podrán aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios de interpretación no dará derecho a la revisión de los actos administartivos definitivamente firmes.

Artículo 12°- Cuando una ordenanza o reglamento deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcinalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos o formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Artículo 13°- Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía: ni los de efectos particulares vulnerar lo establecido en una disposición o acto administrativo de efectos generales, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición o acto administrativo de efectos generales.

Artículo 14°- Los actos administrativos que dicte el Concejo Municipal sobre asuntos de efectos particulares se denominan Acuerdos. Estos actos recibirán una sola discusión y se notificará conforme a esta Ordenanza. Los Actos Administrativos de efectos generales que dicten el Alcalde se denominarán Decretos y los efectos particulares que dicten el Alcalde, el Sindico Procurador, el Controlador, los Directores y demas funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones.

Artículo 15°- Todo acto administrativo de efectos particulares deberá contener:

1.- Nombre del organismo municipal que emite el acto y de la dependencia del cual forma parte.

2.- Lugar y fecha donde el acto es dictado.

3.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

4.- Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

5.- La desición respectiva si fuere el caso.

6.- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

7.- El sello de la oficina.

El original del resoectivo instrumento, contendrá la firma autógrafa de los funcionarios que los suscriben. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante Acuerdo o Derecho que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. En este caso se deberá indicar el número y fecha del Acuerdo o Resolución que autorizó la firma por tales medios.

Artículo 16°- Los actos de la Administración estarán viciados de nulidad absoluta en los siguientes casos:

1.- Cuando este expresamente determinado por una norma contenida en la Constitución, en las Leyes o en las Ordenanzas.

2.- Cuando resuelvan un caso presedente decidido con carácter firme y haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de las Leyes u Ordenanzas.

3.- Cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución y;

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento establecido en las Leyes u Ordenanazas.

Artículo 17°- Los actos de la administarción afectados por vicios distintos a los señalados en el artículo anterior, serán anulables.

Artículo 18°- Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrán plena validez.

Artículo 19°- Se consideran interesados, a los efectos de esta Ordenanza, las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículo 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 20°- La condición de interesados la tendrán, tambiem, quienes obstenten las condiciones de titularidad a que se refiere el artículo anterior, aunque no hubieren iintervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación.

Artículo 21°- Las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados son las establecidas de manera general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la Ley.

Artículo 22°- Los administrados podrán hacerse representar, en cuyo caso, la administarción se entenderá con el representante legal, salvo que por disposición legal expresa se requiera su comparecencia personal.

Artículo 23°- La representación señalada en el artículo anterior, podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración, o acreditandola por documento registrado o autenticado,

Artículo 24°- Para ejercer la representación de otro en la interposición del recurso jerarquíco, se requiee ser abogado.

La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública Municipal de quien se hubiere hecho representar, ni el cuplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.

Artículo 25°- Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública Municipal la información que dispongan sobre el asunto que sea esté tramitándo, cuando ello sea necesario para tomar la desición correspondiente. A tal efecto, la administarción se dirigirá por escrito al administrado solicitando la información respectiva.

Artículo 26°- Los administrados están obligados a comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes, para la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan interés.

Título II
De La Actividad Administrativa

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 27°- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a pricipios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos principios, cuando deban resolverse cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Artículo 28°- De cada asunto que requiera sustanciación se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la desición respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas Municipales de distintas dependencias.

Artículo 29°- Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ello obedezca a iguales caraterísticas. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, el expediente, los escritos que estimen necesarios para la aclaración del asunto.

La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos mas idóneos.

Artículo 30°- El Concejo Municipal y la Alcaldia ordenarán publicar en la Gaceta Municipal los Acuerdos, Decretos, Reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, competencias y jerarquía de sus dependencias. Así mismo en todas las dependencias al servicio del público, se informará a éste mediante medios adecuados, sobre los fines, conpetencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.

Igualmente se informará a los interesados, sobre los métodos y procedimientos en uso, en la tramitación o consideración de su caso.

Artículo 31°- En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que éstos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho órden, dejando constancia en el expediente.

Artículo 32°- Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen, y, cuando sean idénticos los motivos fundamentales de los actos, se podrán utilizar medios de producción en serie siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.

Capítulo II
De las Inhibiciones

Artículo 33°- Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalment atribuida, en los siguientes casos:

1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el procedimiento.

2.- Cuando tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas en el procedimiento.

3.- Cuando hubieren actuado como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios, hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar, la resolución del asunto, o, tratándose, de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la desición del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4.- Cuando tuvieren ralación de servicio o de subordinación con cualesquiera de los directamente interesados en el asunto.

Parágrafo Unico: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo, la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que resulte en extremo difícil advertir la existencia de una causal de inhibición.

Artículo 34°- El fucionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a áquel que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberán plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.

Artículo 35°- El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición.

En el primer caso, el superior destinará en la misma desición, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.

En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.

En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuará conociendo del asunto.

Artículo 36°- El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse el asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 33, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto, al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.

Parágrafo Unico: Cuando el interesado solicite la inhibición del funcionario que conoce del asunto, el de mayor jerarquía deberá solicitarle a éste un informe en el cual señale lo que considere pertinente respecto a la solicitud.

Artículo 37°- El funcionario a quien se le hubiere declarado procedente la inhibición o se le hubiere ordenado inhibirse de intervenir en el procedimiento, prestará la cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto.

Capítulo III
De Los Terminos o Plazos

Artículo 38°- Los términos o plazos establecidos en ésta y en otras Ordenanzas relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades o funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.

Artículo 39°- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto correspondiente. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ordenanza, los días laborales de acuerdo al calendario de la Administración Pública Municipal, a cuyos efectos deberá aprobarse y publicarse anualmente en la Gaceta Municipal el respectivo calendario.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o del año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día del que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. Si dicho día fuere inhabíl, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

Capítulo IV
De La Recepción de Documentos

Artículo 40°- En los diferentes organismos y demás dependencias públicas del Municipio, se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir las autoridades.

La organización y funcionamiento del registro se establecerá en el reglamento de esta ordenanza.

Artículo 41°- De todo documento presentado y de sus anexos se dará recibo con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y númerada por el funcionario responsable del registro del documento.

Artículo 42°- Los funcionarios del registro de presentación de documentos a que se refiere el artículo 40, advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, sin que por ello, puedan negarse a recibirlos.

Título III
Del Procedimiento Administrativo

Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario

Artículo 43°- Los procedimientos administrativos contenidos en ordenanzas especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

Sección Primera
De La Iniciación del Procedimiento

Artículo 44°- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, la cual deberá ser presentada en papel sellado, salvo en aquellos casos en que las normas permitan el uso de papel común. También podrá iniciarse de oficio .En este caso, la autoridad administrativa superior, ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes, a menos que la notificación resulte impractible, en cuyo caso se procederá de acuerdo al artículo 72.

Artículo 45°- Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte interesada, en el escrito se deverá hacer constar:

1.- El organismo al cual está dirigido.

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3.- El lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad, la materia objeto de la solicitud.

5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, en caso de que los hubiere.

6.- Cualesquiera otra circunstancia que exijan las ordenanzas u otras normas legales o reglamentarias.

7.- La firma del o de los solicitantes.

Artículo 46°- Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública Municipal, por el cual se dé inicio a un procedimiento, faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presente, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que, en el plazo de quince (15) días, pueda subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correciones exigidas, y ésta fuere objetada por la Administración Pública Municipal debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerarquíco contra la segunda desición o bien corregir nuevamente su solicitud conforme a las indicaciones del funcionario.

Sección Segunda
De La Sustanciación del Expediente

Artículo 47°- Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se agregarán copia al expediente.

Artículo 48°- Cuando el sunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación o conexión con cualquier otro asunto que se trámite en esa oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Artículo 49°- La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, y será de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Artículo 50°- La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades y organismos, los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

Artículo 51°- Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser remitidos en el plazo máximo de quince (15) días hábiles si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días hábiles en los otros casos.

Si el funcionario requerido considera necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder, en ningún caso, del doble del ya indicado.

Artículo 52°- La omisión en la expedición de los documentos, informes y antecedentes señalados en el artículo anterior no suspenderá la tramitación del mismo, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario, por la omisión o demora.

Artículo 53°- Los informes que se emitan, salvo disposición en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.

Artículo 54°- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, o en otras Leyes u Ordenanzas.

Artículo 55°- Los interesados y sus apoderados tienen el derecho de examinar el espediente en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como, pedir su certificación. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

Sección Tercera
De La Terminación del Procedimiento

Artículo 56°- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que acuerde la autoridad respectiva para su resolución.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 57°- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente al recibo de solicitud o instancia del interesado o de la notificación a éste, cuando el procedimento se hubiere iniciado de oficio.

Artículo 58°- El acto administrativo que decida un asinto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 59°- El procedimiento se entenderá terminado cuando se dicte el acto administartivo que decida el asunto o por le desistimiento. El desistimiento deberá formularse por escrito y en caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.

Artículo 60°- Si el procedimiento iniciado a instancia del interesado se paraliza durante dos (2) meses, por causa imputable al mismo, operará la prención de dicho procedimiento. El término comenzará a contarse a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado el motivo de la paralización del procedimiento.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

Artículo 61°- La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquéllos.

Artículo 62°- No obstante el desistimiento o perención, la Administración Pública Municipal podrá, mediante decisión expresa, continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público así lo justifican.

Capítulo II
Del Procedimiento Sumario

Artículo 63°- Cuando la administarción lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones.

El procedimiento se iniciará de oficio y deverá concluir en el término de treinta (30) días hábiles.

Artículo 64°- Iniciado el procedimiento sumario, si la complejidad del asunto así lo exigiere, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá ordenar que se siga el procedimiento ordinario previsto en esta ordenanza.

Artículo 65°- En el procedimiento sumario la administración deberá realizar de oficio, todas las actuaciones y diligencias necesarias para comprobar la veracidad de los hechos.

Capítulo III
Del Procedimiento en Casos de Prescripción

Artículo 66°- Las acciones provenientes de los actos administrativos cradores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán para éstos en el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la decisión, salvo que las leyes especiaeles u ordenanzas establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspención de los plazos de prescripción se rigen por lo dispuesto e la Ley Organica de Régimen Municipal y las Ordenanzas.

Artículo 67°- Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo, alegando la prescipción, la autoridad administrativa a que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días hábiles, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspenciones habidas, si fuere el caso, y a decidir lo pertinente.

Capítulo IV
De La Publicación y Notificacion de los Actos Administrativos

Artículo 68°- Los actos administrativos de efectos generales o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal.

Artículo 69°- En aquellos casos en los cuales las ordenanzas no establezcan procedimientos específicos de notificación, los actos administrativos de efectos particulares que afecten los derechos subjetivos de los administrados, o sus intereses legítimos, personales y directos, deberán serles notificados.

La notificación deberá contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden, con expreción de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 70°- Las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se considerán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 71°- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su representante, y e tal caso, se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha, en que se realiza el acto de notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe.

Artículo 72°- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma descrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación de un extracto del acto en un diario de mayor circulación, en cuyo caso, se entenderá notificado el interesado diez (10) días hábiles después de la publicación, circunstancia que se le advertirá en forma expresa, debiendo consignarse en el expediente respectivo.

Artículo 73°- Si sobre la base de información errónea contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún recurso no pertinente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Capítulo V
De La Ejecución de los Actos Administrativos

Artículo 74°- Ningún órgano de la Administración Pública Municipal, podrá realizar actos materiales que menoscaben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la desisción que sirva de fundamento a tales actos.

Artículo 75°- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración Pública Municipal, salvo que, por expresa disposición legal en contrario, deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Artículo 76°- La ejecución forzosa de los actos dictados por la Administración Pública Municipal, se llevará a cabo conforme a la siguienes normas:

a) Cuando se trate de actos de ejecusión personal y el obligado se resistiere a cumplirlos se le impondrá multa hasta por la cantidad de un (1) salario mínimo mensual urbano, salvo que otra ordenanza establezca una especial, caso en el cual se aplicará aquélla. Si el obligado continuare en rebeldía la sanción se aumentara en la mitad de la fijada anteriormente, y así sucesivamente hasta lograr el cumplimiento, sin que la totalidad de las multas impuestas pueda superar la cantidad de seis (6) salarios mínimos mensuales urbanos.

b) Cuando se tarte de actos susceptibles de ejecución, sin necesidad de la acuación del obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe a cuenta del obligado.

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