Patente sobre Industria
y Comercio República de Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
El
Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda,
en uso de sus atribuciones legales, sanciona lo
siguiente:
Título I:
Disposiciones Generales
Título II: De la
Patente y de la Oportunidad de su Pago
Capítulo I Del
hecho Generador y de la Base Imponible
Capítulo II De la
Autoliquidación
Capítulo III De la
Determinacion por la Administración
Título III: De los
Contribuyentes y Responsables
Título IV: De los
Establecimientos y del Domicilio Tributario
Título V: De Las
Exenciones, Exoneraciones y Rebajas
Título VI: De Los
Deberes Formales
Capítulo I De La
Obligación de Presentar la Declaración
Capítulo II De La
Obligación de Obtener la Licencia
Capítulo III De la
Obligación de Informar al Registro de
Contribuyentes
Capítulo IV De la
Obligación de Expedir Recibo
Título VII: De las
Infracciones y de las Sanciones
Título VIII: De Los
Recursos
Título IX:
Disposiciones Transitorias
Título X:
Disposiciones Finales
Título I
Disposiciones
Generales
Artículo
1°: El ejercicio de actividades
industriales o comerciales en jurisdicción
del Municipio Baruta del Estado Miranda,
queda sometido a las disposiciones de esta
ordenanza y al pago de la Patente sobre
Industria y Comercio.
Artículo
2°. En el Reglamento de esta Ordenanza
se especificarán aquellas actividades que
queden sometidas a regímenes especiales en
materia de horario, por razones de orden
público o de tranquilidad ciudadana.
En ningún
caso podrá permitirse el ejercicio de
actividades que perjudiquen la salud o que de
una u otra forma atenten contra la moral y
las buenas costumbres.
Título II
De la Patente y de
la Oportunidad de su Pago
Capítulo I
Del hecho
Generador y de la Base Imponible
Artículo
3°: El hecho generador de la patente de
industria y comercio es el ejercicio en o
desde la jurisdicción del Municipio Baruta
de una o varias de las actividades
comerciales, industriales, financieras,
bursátiles o de servicios de carácter
comercial, u otras contempladas en el
clasificador de actividades económicas
establecidas en esta Ordenanza.
Artículo
4: La base imponible de la Patente de
Industria y Comercio está constituida:
a) Para
los establecimientos industriales o
comerciales, por el monto de sus ventas
brutas, ingresos brutos u operaciones
efectuadas durante el ejercicio anual.
Para la cuantificación de la base
imponible de las empresas que muevan
inventarios, se deducirá del valor de
las ventas brutas, ingresos brutos u
operaciones efectuadas, el monto de las
devoluciones.
b) Para
los bancos, instituciones financieras,
entidades de ahorro y préstamo, y otros
establecimientos que se dediquen a
operaciones de financiamiento o
actividades bursátiles, por el monto de
los ingresos brutos resultantes de los
intereses, descuentos, cambios y
comisiones provenientes de la
explotación de sus bienes y servicios, y
cualesquiera otros ingresos accesorios,
incidentales o extraordinarios,
provenientes de actividades realizadas
por dichos institutos.
c) Para
las empresas de seguros, por el monto de
las primas recaudadas netas, el producto
de sus inversiones, la participación en
las utilidades de las reaseguradoras, las
comisiones pagadas por las
reaseguradoras, los salvamentos de
siniestros y otras percepciones por la
explotación de sus bienes y servicios.
d) Para
las empresas reaseguradoras, por el monto
de las primas retenidas netas de
anulaciones, mas el producto de la
explotación de sus bienes y servicios.
e) Para
los corredores y sociedades de corretaje,
agencias de viajes y turismo, agencia de
publicidad, oficinas de negocios y
representación, por el monto de las
comisiones percibidas y el producto de la
explotación de sus bienes y servicios.
f) Para
los agentes de aduanas y comisionistas,
por el monto de las comisiones y
honorarios percibidos, el cual se
estimará, a los efectos de esta
Ordenanza, en un porcentaje equivalente
al dos por ciento (2%) sobre el valor
declarado en las facturas de importación
o exportación que gestionen o
comercialicen dichos agentes o
comisionistas, más el producto de la
explotación de sus bienes y servicios.
g) Para
los contribuyentes domiciliados en otro
municipio que efectúen actividades
gravadas en el Municipio Baruta, por los
ingresos brutos que obtengan en esta
jurisdicción.
h) Para
los casinos y salas de juegos será la
cantidad de dinero no destinada a la
premiación del total de la jugada.
i) Para
las empresas de publicidad exterior, que
para el ejercicio de su actividad
requieran autorización de la
administración tributaria municipal, la
misma se otorgará previa la cancelación
del impuesto de industria y comercio, el
cual se calculará publicando la
alícuota correspondiente a los ingresos
brutos obtenidos por el ejercicio de
dicha actividad en jurisdicción de este
Municipio.
A los
efectos de esta Ordenanza se entiende por
ingreso bruto todos los proventos y
caudales que de manera habitual,
accidental o extraordinaria recibe una
persona natural o jurídica, entidad o
colectividad que constituya una unidad
económica y disponga de patrimonio
propio, por cualquier causa relacionada
con las actividades que se dediquen a
excepción de los que provengan de
actividades de naturaleza esencialmente
civiles.
Artículo 5°:
El monto de la patente se determina mediante
la aplicación a la base imponible, de la
alícuota que, según el clasificador de
actividades económicas de esta Ordenanza,
corresponde a cada actividad desarrollada por
el contribuyente durante el ejercicio
gravable.
Parágrafo
Primero: Cuando el monto de la patente
calculada conforme a lo dispuesto en este
artículo, resultare inferior a la cantidad
equivalente a veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.), el monto de la patente
a pagar será esta última cantidad.
Parágrafo
Segundo: La patente podrá consistir en
una cantidad determinada, para aquellas
actividades expresamente señaladas en el
clasificador.
Parágrafo
Tercero: El contribuyente o responsable
no podrá agregar en la planilla de
declaración jurada de ingresos brutos,
códigos de actividad no autorizados
debidamente por la administración tributaria
municipal. Si lo hiciere no se le tomará en
cuenta a los efectos de la liquidación de la
patente, el monto declarado por cada código
de actividad no autorizado.
Artículo
6°: Cuando no fuere posible diferenciar
la porción de ingreso gravable que
corresponde a cada actividad, se aplicará la
alícuota más alta a la totalidad
Capítulo II
De la
Autoliquidación
Artículo
7°: Salvo disposición en contrario de
esta Ordenanza, el contribuyente determinará
y liquidará la Patente correspondiente,
siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 5° de esta Ordenanza y pagará la
totalidad de la misma en una oficina
receptora de fondos municipales, antes de la
oportunidad de presentar la declaración
correspondiente, debiendo acompañar a dicha
declaración, una copia desglosada de la
planilla de pago cancelada.
Artículo
8°: Si de las verificaciones que de la
autoliquidación haga la administración
tributaria, resultare que el contribuyente ha
pagado menos de la patente correspondiente al
período gravable, se expedirá la respectiva
planilla o boletín de liquidación
complementarla; y si hubiere pagado de más,
se harán las rectificaciones y ajustes
necesarios y se reconocerá,
mediante acto individual expreso, el derecho
del contribuyente a rebajar en sus próximas
declaraciones el monto pagado en exceso, o a
solicitar el reintegro del mismo.
No habrá
lugar a la aplicación de sanciones si el
resultado de la verificación se soporta
exclusivamente en los datos aportados por el
contribuyente en su declaración.
Artículo
9°: Salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, el contribuyente o responsable
podrá optar entre pagar la patente en una
sola porción, conforme establece el
artículo 7°, o hacerlo en forma fraccionada
mediante pagos trimestrales. Se entiende que
ha optado por este último mecanismo, cuando
el comprobante cancelado de pago que
acompaña a la declaración, se contrae
solamente al veinticinco por ciento (25%) de
la patente liquidada.
La falta de
pago de la patente, dentro de los primeros
diez (10) días de cada trimestre,
ocasionará que se imponga un recargo del
diez por ciento (10%) a la cuota adeudada, si
la misma es pagada dentro del primer mes del
trimestre. Si esta es pagada dentro del
segundo mes del trimestre, el
recargo será del veinte por ciento (20%), y
si el pago ocurre dentro del tercer mes del
trimestre, el recargo será del treinta por
ciento (30%). A1 vencimiento del trimestre
sin que se haya efectuado el pago, se
considerará la obligación de plazo vencido,
y se procederá al cargo de los intereses
moratorios a la deuda y sus accesorios y la
aplicación de los procedimientos de cobro
previstos en la Ordenanza de Hacienda
Pública Municipal, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
Los
contribuyentes y responsables que paguen la
patente anual en una sola porción, gozarán
de una rebaja del diez por ciento (10%).
Para el caso
del pago correspondiente al primer trimestre
no se computará lo concerniente a los diez
(10) primeros días hábiles, toda vez que el
pago debe hacerse durante el primer mes, por
lo cual los recargos que establece este
artículo se calcularán en el segundo mes
del trimestre.
Parágrafo
Unico: Aquellos contribuyentes que no
declaren sus ingresos brutos dentro del plazo
estipulado no podrán hacerlo durante ese
año y deberán solicitar a la
administración tributaria municipal por
escrito la determinación de oficio del
impuesto a pagar, lo cual significará un
atenuante a los fines de la sanción por no
declarar. Dicha solicitud deberá hacerse
dentro del mes de febrero de cada año, de lo
contrario no se aplicará la atenuante. En el
caso de que se otorgara prórroga para la
declaración jurada, se correrá el plazo
para solicitar la determinación del
impuesto, en el mismo número de días que se
otorgó la prórroga.
En el caso de
que se realizare la determinación de oficio
sin mediar la solicitud del contribuyente o
responsable, el impuesto allí determinado,
más las sanciones que correspondan sufrirán
un recargo equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del impuesto dejado de cancelar.
Artículo
10°: En caso que el Alcalde, de
conformidad con la Ordenanza de Hacienda
Pública Municipal, celebrare convenio para
que la patente establecida en esta Ordenanza,
sea recaudada conjuntamente con los pagos
debidos a empresas prestadoras de
determinados servicios, los sujetos pasivos
podrán pagarla por cuotas, conforme
establezca el convenio. En dicho caso, los
pagos adeudados quedarán sujetos a las
mismas cargas que establece el artículo
anterior.
Los
contribuyentes incluidos en las previsiones
de este artículo, que pagaren la patente
anual en una sola porción, antes del
vencimiento de la segunda cuota, gozarán de
una rebaja del diez por ciento (10%).
Capítulo III
De la
Determinacion por la Administración
Artículo
11: La determinación de oficio solo
procede en los casos siguientes:
1.- Cuando
el contribuyente o responsable hubiere
omitido presentar la declaración
jurada dentro del lapso
establecido.
2.- Cuando
sea solicitado por el contribuyente
dentro del mes siguiente a aquel previsto
para la declaración.
3.- Cuando
la declaración ofreciere dudas
debidamente fundadas y razonadas
relativas a su sinceridad o exactitud.
4.- Cuando
el contribuyente o responsable,
debidamente requerido conforme a la
Ordenanza General de Procedimientos
Tributarios, no exhiba los libros y
documentos pertinentes.
5.- Cuando
el infractor estuviere ejerciendo las
actividades gravadas, sin haber
obtenido la correspondiente Licencia.
6- Cuando
el contribuyente o responsable haya
agregado en la planilla de declaración
jurada códigos de actividad no
autorizado en su respectiva Licencia.
7.- En los
demás casos previstos en las Ordenanzas.
Parágrafo
Unico: Toda persona natural o jurídica
que se establezca con carácter de
permanencia bajo cualquier modalidad en
jurisdicción de este Municipio podrá ser
objeto de una investigación fiscal a los
fines de determinar la existencia o no del
crédito fiscal.
Artículo
12: La patente determinada de oficio
deberá ser pagada en su totalidad, luego de
haber sido efectuada la liquidación
correspondiente.
La
determinación de oficio conlleva la
aplicación de las sanciones que fueren
procedentes. La patente aplicada deberá ser
pagada dentro de los veinticinco (25) días
hábiles siguientes a la liquidación.
Título III
De los
Contribuyentes y Responsables
Artículo
13: Están obligados al pago de la
patente establecida en esta Ordenanza y al
cumplimiento de sus disposiciones:
1.- En calidad
de contribuyentes: Las personales naturales,
las personas jurídicas, los consorcios y las
comunidades u otras sociedades de cualquier
naturaleza, con o sin personalidad jurídica
e independientemente de su capacidad, que
ejerzan actividades industriales o
comerciales en o desde jurisdicción del
Municipio Baruta.
2.- En calidad
de responsables:
a) Los
padres, los tutores y los curadores de
los incapaces.
b) Los
directores, gerentes o representantes de
las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad reconocida.
c) Los que
dirijan, administren o tengan la
disponibilidad de los bienes de los entes
colectivos que carecen de personalidad
jurídica.
d) Los
mandatarios, respecto de los bienes que
administren o dispongan.
e) Los
síndicos y liquidadores de las quiebras
y los liquidadores de las sociedades.
Artículo
14: Son también responsables solidarios,
los adquirientes de fondos de comercio y
demás sucesores a título particular de
empresas o entes colectivos con personalidad
jurídica o sin ella. A estos efectos, se
considerarán sucesores a los socios y
accionistas de las sociedades liquidadas.
Artículo
15: El Alcalde podrá establecer,
mediante Reglamento de esta Ordenanza, que
determinadas personas jurídicas domiciliadas
en el Municipio Baruta, que sean pagadores de
cantidades de dinero que constituyan ingresos
brutos para quien las recibe, actúen como
agentes de retención de la Patente de
Industria y Comercio. En la misma oportunidad
deberán ser establecidos los porcentajes de
retención, en el momento de que la misma
deba efectuarse y los deberes formales a
cargo de los agentes.
Título IV
De los
Establecimientos y del Domicilio Tributario
Artículo
16: Se considera que una actividad
económica se ejerce en jurisdicción del
Municipio Baruta, cuando se lleva acabo
mediante un establecimiento con sede en el
Municipio, o cuando una cualquiera de las
operaciones o actos fundamentales que la
integran o la determinan, se ha realizado en
su territorio.
Artículo
17: A los fines de esta Ordenanza, se
tienen por realizadas en el Municipio Baruta
las siguientes actividades, aunque las
personas que las ejecuten no estén
domiciliadas en su jurisdicción.
a) La
construcción, refacción o mantenimiento
de casas, edificios, vías y monumentos
ubicados en su territorio y cualquier
otro tipo de construcción.
b) La
distribución de fluidos por medio de
cables aéreos o subterráneos,
acueductos, oleoductos o gasoductos, con
destino a puntos de recepción o descarga
ubicados en su territorio, tanto respecto
del producto como del medio.
c) La
transmisión y distribución de sonidos,
imágenes o datos mediante el empleo de
líneas telefónicas, fibra óptica,
transmisión satelital o similares, tanto
respecto del producto como del medio, si
el punto de origen o el de destino esta
ubicado en su territorio.
d) La
publicidad comercial por medio de vallas
permanentes o temporales colocadas en
inmuebles, así como aquella proyectada
en las salas de cine, ubicadas en su
territorio, respecto del agente.
e)
Cualesquiera otras actividades donde sea
determinable el elemento territorial
Parágrafo
Unico: Toda persona natural o jurídica
que realice construcciones para sí mismo,
que contrate con el Municipio Baruta o para
otro ente público o privado deberá
presentar caución o fianza por el valor
estimado de la venta de los inmuebles,
construcciones o ingresos brutos, que estimen
percibir previo al inicio de los trabajos, la
cual se calculará aplicando al valor total
de la obra o de los inmuebles, la alícuota
correspondiente a la actividad desarrollada,
conforme al clasificador de actividades
económicas de esta ordenanza. Esta caución
o fianza se liberará una vez liquidados y
cancelados los impuestos correspondientes.
Artículo
18: No se considerarán realizadas en el
Municipio, aquellas actividades industriales
en las que el proceso de transformación
ocurra fuera de su jurisdicción y sólo se
verifique en esta, la entrega de los
productos y el pago de su precio, en ese caso
será gravada la actividad de
comercialización con la alícuota del
código de actividad industrial
correspondiente.
Artículo
19: Se entiende por establecimiento, el
lugar delimitado y destinado al ejercicio de
la actividad comercial, industrial, de
exhibición, de exposición, de depósito de
los bienes del contribuyente y todas las
señaladas en el artículo 4°, lo cual no
reviste carácter taxativo sino enunciativo.
Parágrafo
Primero: Se consideraran establecimientos
distintos, a los fines de esta Ordenanza:
a) Los que
pertenezcan a diferentes contribuyentes,
aun cuando funcionen en un mismo local y
con idéntico ramo de actividad.
b) Los
que, no obstante operar en un mismo ramo
de actividad y pertenecer al mismo
contribuyente, estuvieren ubicados en
diferentes locales o en distintos
predios.
c) Los
que, no obstante pertenecer al mismo
contribuyente y compartir un mismo local,
se destinen a actividades distintas.
Parágrafo
Segundo: No se tendrán como
establecimientos distintos, dos o más
inmuebles
contiguos y con comunicación interna, ni los
pisos o plantas de un mismo inmueble, siempre
y cuando pertenezcan a un mismo contribuyente
y se destinen a la misma actividad.
Título V
De Las Exenciones,
Exoneraciones y Rebajas
Artículo
20: Están exentos del pago de la Patente
establecida en esta Ordenanza:L
a)
Las actividades ejercidas por entes
descentralizados del Municipio,
cualquiera sea su naturaleza
b)
Las actividades ejercidas por personas
jurídicas nacionales o estatales de
derecho público.
c)
El comercio informal, que se regirá por
disposiciones especiales.
d)
Las pensiones familiares cuya capacidad
máxima de alojamiento sea de tres
huéspedes.
e)
Las actividades artesanales ejercidas en
la propia residencia, sin intervención
de terceros.
Artículo
21: El Alcalde, previa autorización
concedida por la Cámara Municipal mediante
acuerdo aprobado con mayoría no inferior a
las dos terceras (2/3) partes, podrá
exonerar total o parcialmente del pago de la
Patente, el ejercicio de las siguientes
actividades:
a)
Las efectuadas por sociedades,
asociaciones o fundaciones en las cuales
la Nación, los estados, los municipios u
otras personas de derecho público,
tengan una participación no menor del
cincuenta por ciento (50%).
b)
Las industriales que tengan por objeto
exclusivo la construcción de viviendas
de interés social.
c)
Las industriales que vayan a ser
ejecutadas por personas naturales o
jurídicas a establecerse por primera vez
en el Municipio Baruta y que, por el
monto de su inversión y por su capacidad
de generación de empleo, hayan sido
declaradas de interés municipal.
d)
Las que persigan fines de previsión
social.
Parágrafo
Unico: El plazo de las exoneraciones
establecidas en este artículo no podrá
exceder de tres (3) años, prorrogable por
períodos iguales o menores. El total de las
exoneraciones y sus prórrogas no podrá
exceder de seis (6) años.
Artículo
22: Las industrias que se vayan a
establecer por primera vez en el Municipio
obtendrán una rebaja del veinte por ciento
(20%) del Impuesto a pagar durante los dos
(2) primeros años de su actividad
preoperativa, siempre y cuando justifique el
empleo de, por lo menos, quince (15)
trabajadores venezolanos residenciados en el
Municipio Baruta. En cuanto a los comercios
que se establezcan por primera vez, tendrán
igualmente la misma rebaja, bajo las mismas
condiciones y que empleen por lo menos a
cinco (5) trabajadores venezolanos
residenciados en este Municipio, pero
únicamente por el primer año de
operaciones.
Las
rebajas señaladas anteriormente son
adicionales al resto de las contempladas en
esta Ordenanza.
Artículo
23: Los beneficiarios de las exenciones,
exoneraciones y de la no sujeción
tributaria, deberán participar a la
Administración Tributaria Municipal, que
gozan de tales incentivos fiscales, con el
fin de su inclusión en el Registro de No
Contribuyentes. A tal efecto, recibirán de
la Administración Tributaria Municipal un
Certificado de Ejercicio de Actividad
Económica no sujeta al pago de la Patente de
Industria y Comercio, con vencimiento anual.
Para la obtención del mismo, los
beneficiarios deberán cancelar una tasa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
valor de la unidad tributaria, por metro
cuadrado (mt2), de todo el área del inmueble
utilizado.
Los
beneficiarios de las exenciones,
exoneraciones y demás beneficios
establecidos en esta Ordenanza, recibirán un
certificado con vencimiento anual, emanado de
la Administración Tributaria Municipal,
donde se acredite la exención o exoneración
a cambio del pago de la correspondiente tasa
administrativa y al cumplimiento de los
demás deberes formales establecidos en esta
Ordenanza.
Título VI
De Los Deberes
Formales
Capítulo I
De La Obligación
de Presentar la Declaración
Artículo
24: Entre el 1ro. y el 31 de enero de
cada año, las personas y entidades sujetas
al pago de la Patente de Industria y
Comercio, deberán presentar ante la
administración tributarias municipal una
declaración jurada que contenga:
1) La
relación del monto de las ventas brutas,
ingresos brutos u operaciones efectuadas
durante el ejercicio comprendido entre el
1ro. de enero y el 31 de diciembre del
año anterior, por cada una de las
actividades gravadas en esta Ordenanza y
debidamente autorizadas por la
administración tributaria municipal.
2) El
monto de la patente que le corresponda
pagar, determinado de conformidad con las
disposiciones de esta Ordenanza.
Artículo
25: La declaración se hará con
sujeción a los requerimientos exigidos en
los modelos impresos elaborados por la
administración tributaria municipal, la cual
bajo ningún concepto deberá ser alterada.
A la
declaración deberá acompañarse una copia
desglosada de la planilla de pago de la
patente, debidamente cancelada en una oficina
receptora de fondos municipales, conforme a
lo establecido en el artículo 7° de esta
Ordenanza.
Artículo
26: Quienes no hubieren cumplido un año
ejerciendo actividades gravadas, presentarán
la declaración por el período que cubra el
tiempo de actividad, debiendo indicar la
fecha de inicio de las mismas.
En los casos
de establecimientos que hayan cesado en sus
actividades, o cuando se trate de la
conclusión de las obras previstas en el
artículo 17 de esta Ordenanza, se
considerará terminado el ejercicio, el día
de cesación de actividades o el de la
conclusión de dichas obras, respectivamente,
y los contribuyentes deberán pagar la
patente y presentar la declaración
correspondiente al período, dentro del mes
siguiente a la fecha de terminación.
Artículo
27:E1 contribuyente que no presentare la
declaración jurada quedará sujeto a la
determinación de oficio, que se hará de
conformidad con lo establecido en la
Ordenanza General de Procedimientos
Tributarios, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo
28: Los errores de forma o materiales que
se observaren en las declaraciones, salvo las
cifras relacionadas con la base imponible,
deberán ser corregidos, bien por petición
del contribuyente, o de oficio por la
administración tributaria municipal.
Artículo
29: Toda persona o entidad sujeta a las
disposiciones de esta Ordenanza, deben
llevar, de conformidad con las disposiciones
del Código de Comercio, contabilidad
detallada de sus ingresos, ventas y otras
operaciones, a los fines de establecer los
ingresos brutos derivados de cada una de las
actividades que ejerce.
Capítulo II
De La Obligación
de Obtener la Licencia
Artículo
30: Para ejercer actividades comerciales,
industriales, financieras, bursátiles o de
servicios de carácter comercial de manera
habitual, se requerirá previamente la
autorización de la administración
tributaria municipal.
La
autorización se denomina Licencia de
Industria y Comercio y será expedida
mediante un documento que deberá ser
conservado en un sitio visible del
establecimiento.
La Licencia se
expedirá en un documento elaborado en papel
de seguridad, con características especiales
de grosor e impresión, que garanticen su
durabilidad física.
Artículo
31: Para el ejercicio del comercio
informal, se requerirá un permiso especial,
conforme a las disposiciones que al respecto
se establezcan
Artículo
32: La ausencia de la Licencia legalmente
expedida conforme a este Capítulo, no exime
al infractor del pago de la patente
establecida en esta Ordenanza, la cual será
liquidada por la administración tributaria.
Artículo
33: La tramitación de la solicitud de la
Licencia, causará una tasa equivalente el
cero punto cinco por ciento (0.5%) del
capital social declarado en el documento
estatutario, en los casos de personas
jurídicas mercantiles
Parágrafo
Unico: En los casos de personas
jurídicas, firmas personales, comunidades y
personas naturales, y de sucursales,
agencias, representaciones o dependencias de
contribuyentes establecidos, la tasa será
equivalente a siete unidades tributarias (7
U.T.).
Artículo
34: La tasa establecida en el artículo
anterior, deberá ser cancelada por el
interesado, por ante una oficina receptora de
fondos municipales, previamente a la
presentación de la solicitud.
Artículo
35: En la solicitud de Licencia deberá
expresarse:
a) El
nombre o razón social del solicitante y
el nombre bajo el que funcionará el
Fondo de Comercio, si fuese el caso.
b) El
nombre, apellido, nacionalidad, número
de cédula de identidad y dirección del
propietario o administrador.
c) La
actividad o actividades a desarrollar,
conforme a la denominación y código que
reciben en el Clasificador de Actividades
Económicas.
d) La
ubicación del establecimiento, con
indicación de si es zona urbana o rural,
comprendiendo la numeración del piso,
sala o dependencia, según el caso, y el
número de catastro que tuviere asignado
el inmueble, si éste estuviere
determinado.
e) El
área total del inmueble o de la parte
ocupada por el establecimiento, según lo
establecido en el documento de propiedad,
arrendamiento o cualquier otro.
f) El
capital social o, en su caso, el capital
invertido en el negocio.
g) El
número de empleados y obreros que
utilizará.
h) La
distancia que se encuentra de los
próximos institutos educativos,
clínicas, dispensarios, iglesias,
funerarias, bombas de gasolina y expendio
de bebidas alcohólicas.
h) El
número, marca, serial y signos
distintivos de los aparatos o equipos que
van a ser utilizados y amparados por la
Licencia
j)
Cualesquiera otras indicaciones exigidas
en esta Ordenanza y en otras
disposiciones aplicables.
Con la
solicitud deberán ser anexados además,
los siguientes documentos:
1) Copia
desglosada de la planilla de la tasa de
tramitación, debidamente cancelada.
2) Copia
certificada del expediente con los
documentos inscritos en el Registro
Mercantil.
3) Copia
del título de propiedad, contrato de
arrendamiento u otro documento, donde
conste el derecho a uso del inmueble.
4) Plano o
croquis de ubicación, con señalamiento
de las vías de acceso.
5)
Aquellos permisos que se requieran, sólo
en virtud de leyes nacionales que
establezcan en forma expresa su carácter
previo.
Artículo
36: Recibida la solicitud, la
administración tributaria dejará constancia
de la fecha de recepción y procederá a
numerarla por orden de ingreso, extendiendo
un comprobante al interesado, en el cual se
expresarán tales menciones y la indicación
de la oportunidad en que se informará sobre
su petición.
Artículo
37: Si la administración tributaria
municipal encontrare que la solicitud no
satisface los requisitos exigidos en el
artículo 34, notificará al interesado de
las omisiones o faltas observadas, en el
mismo momento de recibir la solicitud, o
dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, a fin de que proceda a
subsanarlas en un plazo subsiguiente de
quince (15) días hábiles.
Artículo
38: Una vez admitida la solicitud, la
administración tributaria procederá a
verificar si en ella se cumplen las
disposiciones previstas en las Ordenanzas, y
decidirá sobre el otorgamiento de la
Licencia, concediéndola o negándola, según
el caso, dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la fecha de su
admisión. De dicha decisión deberá
notificarse al interesado. El silencio
administrativo en este caso, tendrá efectos
negativos. Contra esta decisión podrá el
interesado ejercer los recursos previstos en
el artículo 70 de esta Ordenanza.
Cuando la
Licencia sea negada, el solicitante no
tendrá derecho a la devolución de la tasa
de tramitación.
Es función
propia de la administración tributaria
municipal, verificar y tramitar por ante la
Ingeniería Municipal la conformidad del uso
solicitado y el cumplimiento de las otras
variables urbanas aplicables, así como
ordenar la inspección necesaria para
comprobar el cumplimiento de las
disposiciones sobre prevención de incendios.
Artículo
39: La administración tributaria
municipal podrá suspender provisionalmente
la Licencia, y por ende el cobro de la
patente, a petición del contribuyente o
responsable, cuando el establecimiento deba
cesar temporalmente en sus actividades,
mediante solicitud razonada con indicación
del plazo por el cual se solicita la
suspensión.
Artículo
40: La Licencia quedará sin efecto,
cuando el establecimiento de que se trate,
haya cesado por cualquier causa sus
actividades en el Municipio Baruta, en cuyo
caso será necesaria la participación por
escrito del contribuyente o responsable, a
los fines de la determinación del impuesto a
cancelar hasta el cierre definitivo y en
consecuencia su exclusión del Registro de
Contribuyentes.
Artículo
4l: No se otorgarán nuevas Licencias, a
quienes hayan cesado en sus actividades,
dejando impuestos liquidados o multas
pendientes de pago, hasta tanto estos hayan
sido cancelados.
Capítulo III
De la Obligación
de Informar al Registro de Contribuyentes
Artículo
42: La administración tributaria
municipal llevará un Registro de
Contribuyentes que desarrollen la actividad
comercial, industrial, financiera, bursátil
y de servicios de carácter comercial en el
cual deberán figurar todas las personas
naturales o jurídicas y demás entes sujetos
a esta Ordenanza, que ejerzan, con fines de
lucro, actividades industriales o comerciales
en jurisdicción del Municipio Baruta.
El Registro
será organizado de modo que sea determinable
el número de contribuyentes, su ubicación,
los montos respectivos por patente y las
demás informaciones que se estimen
pertinentes.
En especial,
el Registro deberá permitir el control de
los derechos pendientes a favor del Fisco
Municipal por concepto de la patente de que
trata esta Ordenanza, y de las multas
aplicadas de conformidad con la misma.
Artículo
43: Los contribuyentes están obligados a
informar previamente a la administración
tributaria municipal, cualquier modificación
a las condiciones generales bajo las cuales
haya sido aprobada la licencia, especialmente
cuando se trate de la comercialización de
nuevas actividades económicas, mediante el
mismo procedimiento seguido para la solicitud
inicial, documentando únicamente los
requisitos que hayan sufrido modificación.
Artículo
44: En el caso que sea considerada
improcedente la modificación solicitada, se
notificaría de ello al interesado,
concediéndole un plazo de quince (15) días
hábiles, para que adecué su situación a
las condiciones originales, o resuelva las
deficiencias por las que se consideró
improcedente la modificación. El
incumplimiento de la decisión de la
administración tributaria en el plazo
establecido, ocasionará que se aplique al
infractor, la sanción a que haya lugar.
Igualmente
procederá la aplicación de la sanción que
corresponda según esta Ordenanza, cuando la
modificación surja como resultado de una
verificación fiscal.
Artículo
45: Todo adquiriente de un fondo de
comercio, deberá participar la adquisición
del mismo a la administración tributaria
municipal, dentro del plazo de un (1) mes,
contado a partir de la fecha de operación, a
los fines de efectuar las modificaciones
pertinentes en el Registro de Contribuyentes.
Artículo
46: La administración tributaria
municipal levantará, cada dos años, un
censo de contribuyentes, con el objeto de
comparar sus resultados con el Registro, y
ordenar los procedimientos fiscales
correspondientes contra los contribuyentes
que hubieren modificado, sin obtener la
autorización correspondiente, las
condiciones originales bajo las cuales fueron
expedidas las respectivas licencias, así
como aplicar las sanciones que procedan a
aquellos establecimientos que no la posean.
Artículo
47: La exclusión de un contribuyente
del Registro se hará, según el caso,
después de verificado el contenido de la
comunicación a que hace referencia el
artículo 39, o luego de practicada la
notificación de la decisión prevista en el
artículo 67. En ambos casos, la exclusión
se hará previa cancelación de los derechos
pendientes a favor del Fisco Municipal por
concepto de patente, intereses y sanciones.
Capítulo IV
De la Obligación
de Expedir Recibo
Artículo
48: Toda persona natural o jurídica que
ejerza las actividades previstas en esta
Ordenanza, deberá expedir recibo por
cualquier cantidad que perciba como pago de
los bienes y servicios adquiridos por sus
pagadores, sin necesidad de requerimiento de
éstos.
Título VII
De las
Infracciones y de las Sanciones
Artículo
49: Las sanciones establecidas en este
Título, se aplicarán sin perjuicio del pago
de los tributos y sus accesorios, que fueren
determinados de conformidad con el
procedimiento que establece la Ordenanza
General de Procedimientos Tributarios
Cuando
concurran dos o más infracciones tributarias
sancionadas con penas pecuniarias, se
aplicará la sanción más grave, aumentada
con la mitad de las otras penas.
El plazo para
el pago de la sanción es de 15 días
hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución que la
impone.
Artículo
50: Se entiende por Unidad Tributaria, la
cantidad en bolívares fijada mediante
Resolución de la Administración Tributaria
Nacional, la cual será reajustada cada año.
Artículo
51: En el procedimiento administrativo se
aplicará la multa en su término medio, a
menos que existan alguna o algunas de las
circunstancias agravantes o atenuantes
indicadas a continuación, las cuales se
apreciarán para aumentar o disminuir la
multa, tomando en cuenta el número de éstas
y la debida comprobación de las mismas. En
el proceso se apreciará el grado de culpa,
para agravar o atenuar la pena, e igualmente
y a los mismos efectos, el grado de cultura
del infractor.
Son
circunstancias agravantes:
1 .- La
reincidencia y la reiteración.
2.- La
condición de funcionario o empleado
público.
3.- La
gravedad del perjuicio fiscal.
4.- La
resistencia o reticencia del infractor
para esclarecer los hechos.
Son
circunstancias atenuantes:
1.- No
haber tenido el infractor la intención
de causar el hecho que se le imputa.
2.- La
presentación o declaración espontánea
para regularizar el crédito tributario.
No se reputaráespontánea la
presentación o declaración que haya
sido motivada por una fiscalización de
la administración tributaria municipal.
3.- No
haber cometido el indiciado ninguna
violación de normas tributarias durante
los tres (3) años anteriores a aquel en
que se cometió la infracción.
Artículo
52: Quienes no comunicaren dentro del
plazo establecido en esta Ordenanza, las
modificaciones ocurridas en las condiciones
originales bajo los cuales fue otorgada la
Licencia, serán sancionados con multa de
ciento treinta y cinco unidades tributarias a
cuatrocientas cinco unidades tributarias (135
U.T. a 405 U.I.).
Artículo
53: Quienes no exhibieren la Licencia en
lugar visible del establecimiento, serán
sancionados con multa ciento treinta y cinco
unidades tributarias (135 U.T.) y en caso de
reincidencia pagarán el doble.
Artículo
54: Quienes obstaculizaren o se negaren a
permitir las fiscalizaciones de los
funcionarios autorizados, serán sancionados
con multa de cuatrocientas cinco unidades
tributarias a mil doscientas quince unidades
tributarias, (405 U.T. a 1215 U.T.).
Artículo
55: Quienes se negaren a suministrar los
libros, documentos e informaciones que les
sean requeridos por los funcionarios
autorizados, serán sancionados con multa de
cuatrocientas cinco unidades tributarias a un
mil doscientas quince unidades tributarias,
(405 U.T. a 1215 U.T.).
Artículo
56: Quienes se negaren a firmar la Actas
Fiscales, serán sancionados con multa de
cuatrocientas cinco unidades tributarias a un
mil doscientas quince unidades tributarias (
405 U.T. a 1215 U.T.), sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza
General de Procedimientos Tributarios, a los
fines de practicar la notificación.
Artículo
57: Quienes no llevaren los libros y
registros contables de conformidad con la ley
mercantil, o no los conservaren,
conjuntamente con los documentos y
antecedentes de los actos y operaciones que
constituyen el hecho imponible o evidencian
la base imponible, en forma ordenada y
actualizada, siempre que el tributo no este
prescrito, serán sancionados con multa de
doscientas setenta unidades tributarias a
quinientas cuarenta unidades tributarias,
(270 U.T. a 540 U.T.).
Artículo
58: Quienes no comparecieren a las
dependencias de la administración tributaria
en atención a estaciones legalmente
practicadas serán sancionados con multa de
ciento treinta y cinco unidades tributarias a
cuatrocientas cinco unidades tributarias (
135 U.T a 405 U.T.)
Artículo
59: Quienes incumplieren otros deberes
formales establecidos en esta Ordenanza,
serán sancionados con multa de ciento
treinta y cinco unidades tributarias a
cuatrocientas cinco unidades tributarias. (
135 U.T a 405 U.T).
Artículo
60: Quienes dejaren de presentar,
dentro del plazo establecido en esta
Ordenanza. la declaración jurada de ingresos
brutos, ventas brutas u operaciones
efectuadas durante el ejercicio anterior,
serán sancionados con multa equivalente al
doble de la patente omitida.
Artículo
61; Quienes presentaran las declaraciones
con datos falsos u omisiones dingidas a
lograr un aforo inferior al que debería
corresponderle, serán sancionados con multa
equivalente al doble de la patente omitida.
Artículo
62: El que mediante acción u omisión
cause una disminución ilegitima del marco
fiscal obteniendo indebidamente exenciones,
exoneraciones u otros beneficios fiscales,
será sancionado con multa equivalente al
doble de la patente omitida.
Artículo
63: Quienes ejerzan actividades
industriales o comerciales sin que se les
hubiere concedido la Licencia respectiva
serán sancionados con multa equivalente al
doble de la patente que les hubiere
correspondido durante el tiempo de
funcionamiento.
Artículo
64: Quienes utilicen Licencias concedidas
a nombre de otras personas. naturales o
jurídicas, serán sancionados con multa
equivalente al doble de la patente que les
hubiere correspondido pagar durante el tiempo
de funcionamiento.
Artículo
65: En los casos previstos en los que dos
artículos precedentes. , se concederá al
contribuyente un plazo de quince (15) días
continuos para solicitar la Licencia.
conforme a las disposiciones de esta
Ordenanza Si el contribuyente no solicitare
la Licencia en el plazo establecido en este
artículo, si habiéndola solicitado, la
misma le fuere negada, se procederá a la
clausura del establecimiento sin Licencia.
La
tramitación de la Licencia de industria y
comercio no constituye un permiso tácito
para el funcionamiento del establecimiento
comercial y/o industrial, en consecuencia, el
ejercicio de la actividad gravada será
suspendido hasta que el contribuyente obtenga
de la Administración Tributaria Municipal la
respectiva Licencia.
Artículo
66: Quienes, alteren o falsifiquen los
libros y documentos para obtener un provecho
indebido a expensas del fisco Municipal,
serán sancionados con multa equivalente al
triple de la patente omitida.
Artículo
67: La administración tributaria
municipal aplicará la sanción de
suspensión de la Licencia y cierre temporal
del establecimiento, hasta por dos (2) meses
en los casos siguientes:
a) Cuando
el ejercicio de la actividad comercial o
industrial no se ajuste a los términos
de la Licencia concedida.
b) Cuando
el contribuyente haya dejado de pagar la
patente que le correspondiere, por dos
(2) o más trimestres consecutivos.
c) Cuando
el establecimiento fuere vendido,
traspasado o enajenado en cualquier
forma, sin estar solvente con los
impuestos, sanciones y accesorios,
mientras no se haga efectivo el pago
correspondiente.
d) Cuando
esté pendiente el pago de la patente
liquidada complementariamente, a razón
de reparos fiscales que hayan quedado
definitivamente firme.
e) Cuando
esté pendiente el pago de multas,
recargos e intereses que hayan quedado
definitivamente firmes.
La suspensión
de la Licencia y el cierre del
establecimiento cesarán cuando se corrijan
las infracciones que las motivaron y se
cancelen las multas correspondientes y la
patente adeudada, si fuere el caso.
Artículo
68: La administración tributaria
municipal podrá cancelar la Licencia y
clausurar al establecimiento en los casos
siguientes:
a) Cuando
hubiere reincidencia en la violación de
esta Ordenanza y la gravedad de la misma
así lo justifique.
b) Cuando
el ejercicio de las actividades altere el
orden público, perjudique la salud,
viole el uso previsto para el inmueble
conforme a la Ordenanza de Zonificaci6n
respectiva, o atente contra la moral y
las buenas costumbres.
c) Cuando
se diere uno de los supuestos del
artículo N° 67 y el contribuyente no
diera cumplimiento en el plazo
establecido a los requisitos para ajustar
su actividad a la Licencia concedida o no
pagan en el mismo plazo la patente
adeudada.
Artículo
69: Los contribuyentes fallidos o
insolventes, o que tuvieren derechos
pendientes de cancelación a favor del fisco
municipal por concepto de la patente
establecida en esta Ordenanza o de multas
impuestas de conformidad con la misma, no
podrán participar en concursos y
licitaciones ni celebrar contrato alguno con
el Municipio.
Título VIII
De Los Recursos
Artículo
70: Los actos de la Administración
Tributaria Municipal de efectos particulares,
que determinen tributos y/o sanciones
directamente vinculados a fiscos, podrán ser
impugnados por quien tenga interés legitimo,
mediante la interposición del recurso
jerárquico reglado en la Ordenanza General
de Procedimientos Tributarios.
Artículo
71: Los actos de Administración
Tributaria Municipal, que no estén
directamente referidos a impuestos, tasas y
contribuciones, podrán ser recurridos por
quien tenga interés legitimo, mediante la
interposición del Recurso de
Reconsideración previsto en la Ordenanza
sobre Procedimientos Administrativos.
Título IX
Disposiciones
Transitorias
Artículo
72: En el caso de los contribuyentes que
realicen actividades comerciales y/o
industriales cuya tarifa ha sido reducida,
ésta será aplicada para la determinación
del impuesto de industria y comercio
correspondiente al año impositivo 1999.
Ahora bien, si la alícuota del Código de
Actividad respectivo ha sido aumentado, se
aplicará a los ingresos brutos obtenidos en
el ejercicio fiscal 1998, esta nueva
alícuota.
Artículo
73: El clasificador de actividades
económicas con sus respectivas alícuotas,
anexo como parte de esta Ordenanza, será
aplicado a partir del Primero (1º) de enero
del año Dos Mil (2000), mientras la parte
sustantiva y sancionatoria se aplicaría en
la fecha correspondiente como lo establece el
ordenamiento legal.
Titulo X
Disposiciones
Finales
Artículo
74: El clasificador de Actividades
Económicas es parte integrante de esta
Ordenanza y para su modificación se seguirá
el procedimiento establecido en el artículo
4° de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Artículo
75: Esta Ordenanza entrará en vigencia a
los sesenta (60) días continuos, contados a
partir de su publicación en la Gaceta
Municipal.
Dada, firmada y
sellada en el salón de Sesiones del Concejo
Municipal de Baruta del Estado Miranda, a los
cuatro (04) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Años 188 de la
Independencia y 139 de la Federación.
Eglee Martínez
de Nava
Vicepresidente del
Concejo
Municipal de Baruta
Eudoro
González
Secretario del
Concejo
Baruta, 05 de
febrero de 1999
Publíquese y
Ejecútese
Ivonne Attas
Alcaldesa del
Municipio Baruta
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