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Estado Miranda
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El Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, sanciona lo siguiente:

Título I: Disposiciones Generales
Título II: De la Patente y de la Oportunidad de su Pago
Capítulo I Del hecho Generador y de la Base Imponible
Capítulo II De la Autoliquidación
Capítulo III De la Determinacion por la Administración
Título III: De los Contribuyentes y Responsables
Título IV: De los Establecimientos y del Domicilio Tributario
Título V: De Las Exenciones, Exoneraciones y Rebajas
Título VI: De Los Deberes Formales
Capítulo I De La Obligación de Presentar la Declaración
Capítulo II De La Obligación de Obtener la Licencia
Capítulo III De la Obligación de Informar al Registro de Contribuyentes
Capítulo IV De la Obligación de Expedir Recibo
Título VII: De las Infracciones y de las Sanciones
Título VIII: De Los Recursos
Título IX: Disposiciones Transitorias
Título X: Disposiciones Finales

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1°: El ejercicio de actividades industriales o comerciales en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, queda sometido a las disposiciones de esta ordenanza y al pago de la Patente sobre Industria y Comercio.

Artículo 2°. En el Reglamento de esta Ordenanza se especificarán aquellas actividades que queden sometidas a regímenes especiales en materia de horario, por razones de orden público o de tranquilidad ciudadana.

En ningún caso podrá permitirse el ejercicio de actividades que perjudiquen la salud o que de una u otra forma atenten contra la moral y las buenas costumbres.

Título II
De la Patente y de la Oportunidad de su Pago

Capítulo I
Del hecho Generador y de la Base Imponible

Artículo 3°: El hecho generador de la patente de industria y comercio es el ejercicio en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta de una o varias de las actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicios de carácter comercial, u otras contempladas en el clasificador de actividades económicas establecidas en esta Ordenanza.

Artículo 4: La base imponible de la Patente de Industria y Comercio está constituida:

a) Para los establecimientos industriales o comerciales, por el monto de sus ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio anual. Para la cuantificación de la base imponible de las empresas que muevan inventarios, se deducirá del valor de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas, el monto de las devoluciones.

b) Para los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo, y otros establecimientos que se dediquen a operaciones de financiamiento o actividades bursátiles, por el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses, descuentos, cambios y comisiones provenientes de la explotación de sus bienes y servicios, y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por dichos institutos.

c) Para las empresas de seguros, por el monto de las primas recaudadas netas, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por las reaseguradoras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por la explotación de sus bienes y servicios.

d) Para las empresas reaseguradoras, por el monto de las primas retenidas netas de anulaciones, mas el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

e) Para los corredores y sociedades de corretaje, agencias de viajes y turismo, agencia de publicidad, oficinas de negocios y representación, por el monto de las comisiones percibidas y el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

f) Para los agentes de aduanas y comisionistas, por el monto de las comisiones y honorarios percibidos, el cual se estimará, a los efectos de esta Ordenanza, en un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) sobre el valor declarado en las facturas de importación o exportación que gestionen o comercialicen dichos agentes o comisionistas, más el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

g) Para los contribuyentes domiciliados en otro municipio que efectúen actividades gravadas en el Municipio Baruta, por los ingresos brutos que obtengan en esta jurisdicción.

h) Para los casinos y salas de juegos será la cantidad de dinero no destinada a la premiación del total de la jugada.

i) Para las empresas de publicidad exterior, que para el ejercicio de su actividad requieran autorización de la administración tributaria municipal, la misma se otorgará previa la cancelación del impuesto de industria y comercio, el cual se calculará publicando la alícuota correspondiente a los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de dicha actividad en jurisdicción de este Municipio.

A los efectos de esta Ordenanza se entiende por ingreso bruto todos los proventos y caudales que de manera habitual, accidental o extraordinaria recibe una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por cualquier causa relacionada con las actividades que se dediquen a excepción de los que provengan de actividades de naturaleza esencialmente civiles.


Artículo 5°: El monto de la patente se determina mediante la aplicación a la base imponible, de la alícuota que, según el clasificador de actividades económicas de esta Ordenanza, corresponde a cada actividad desarrollada por el contribuyente durante el ejercicio gravable.

Parágrafo Primero: Cuando el monto de la patente calculada conforme a lo dispuesto en este artículo, resultare inferior a la cantidad equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el monto de la patente a pagar será esta última cantidad.

Parágrafo Segundo: La patente podrá consistir en una cantidad determinada, para aquellas actividades expresamente señaladas en el clasificador.

Parágrafo Tercero: El contribuyente o responsable no podrá agregar en la planilla de declaración jurada de ingresos brutos, códigos de actividad no autorizados debidamente por la administración tributaria municipal. Si lo hiciere no se le tomará en cuenta a los efectos de la liquidación de la patente, el monto declarado por cada código de actividad no autorizado.

Artículo 6°: Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso gravable que corresponde a cada actividad, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad

Capítulo II
De la Autoliquidación

Artículo 7°: Salvo disposición en contrario de esta Ordenanza, el contribuyente determinará y liquidará la Patente correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de esta Ordenanza y pagará la totalidad de la misma en una oficina receptora de fondos municipales, antes de la oportunidad de presentar la declaración correspondiente, debiendo acompañar a dicha declaración, una copia desglosada de la planilla de pago cancelada.

Artículo 8°: Si de las verificaciones que de la autoliquidación haga la administración tributaria, resultare que el contribuyente ha pagado menos de la patente correspondiente al período gravable, se expedirá la respectiva planilla o boletín de liquidación complementarla; y si hubiere pagado de más, se harán las rectificaciones y ajustes necesarios y se reconocerá, mediante acto individual expreso, el derecho del contribuyente a rebajar en sus próximas declaraciones el monto pagado en exceso, o a solicitar el reintegro del mismo.

No habrá lugar a la aplicación de sanciones si el resultado de la verificación se soporta exclusivamente en los datos aportados por el contribuyente en su declaración.

Artículo 9°: Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el contribuyente o responsable podrá optar entre pagar la patente en una sola porción, conforme establece el artículo 7°, o hacerlo en forma fraccionada mediante pagos trimestrales. Se entiende que ha optado por este último mecanismo, cuando el comprobante cancelado de pago que acompaña a la declaración, se contrae solamente al veinticinco por ciento (25%) de la patente liquidada.

La falta de pago de la patente, dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre, ocasionará que se imponga un recargo del diez por ciento (10%) a la cuota adeudada, si la misma es pagada dentro del primer mes del trimestre. Si esta es pagada dentro del segundo mes del trimestre, el recargo será del veinte por ciento (20%), y si el pago ocurre dentro del tercer mes del trimestre, el recargo será del treinta por ciento (30%). A1 vencimiento del trimestre sin que se haya efectuado el pago, se considerará la obligación de plazo vencido, y se procederá al cargo de los intereses moratorios a la deuda y sus accesorios y la aplicación de los procedimientos de cobro previstos en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Los contribuyentes y responsables que paguen la patente anual en una sola porción, gozarán de una rebaja del diez por ciento (10%).

Para el caso del pago correspondiente al primer trimestre no se computará lo concerniente a los diez (10) primeros días hábiles, toda vez que el pago debe hacerse durante el primer mes, por lo cual los recargos que establece este artículo se calcularán en el segundo mes del trimestre.

Parágrafo Unico: Aquellos contribuyentes que no declaren sus ingresos brutos dentro del plazo estipulado no podrán hacerlo durante ese año y deberán solicitar a la administración tributaria municipal por escrito la determinación de oficio del impuesto a pagar, lo cual significará un atenuante a los fines de la sanción por no declarar. Dicha solicitud deberá hacerse dentro del mes de febrero de cada año, de lo contrario no se aplicará la atenuante. En el caso de que se otorgara prórroga para la declaración jurada, se correrá el plazo para solicitar la determinación del impuesto, en el mismo número de días que se otorgó la prórroga.

En el caso de que se realizare la determinación de oficio sin mediar la solicitud del contribuyente o responsable, el impuesto allí determinado, más las sanciones que correspondan sufrirán un recargo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto dejado de cancelar.

Artículo 10°: En caso que el Alcalde, de conformidad con la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, celebrare convenio para que la patente establecida en esta Ordenanza, sea recaudada conjuntamente con los pagos debidos a empresas prestadoras de determinados servicios, los sujetos pasivos podrán pagarla por cuotas, conforme establezca el convenio. En dicho caso, los pagos adeudados quedarán sujetos a las mismas cargas que establece el artículo anterior.

Los contribuyentes incluidos en las previsiones de este artículo, que pagaren la patente anual en una sola porción, antes del vencimiento de la segunda cuota, gozarán de una rebaja del diez por ciento (10%).

Capítulo III
De la Determinacion por la Administración

Artículo 11: La determinación de oficio solo procede en los casos siguientes:

1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración jurada  dentro del lapso establecido.

2.- Cuando sea solicitado por el contribuyente dentro del mes siguiente a aquel previsto para la declaración.

3.- Cuando la declaración ofreciere dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud.

4.- Cuando el contribuyente o responsable, debidamente requerido conforme a la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, no exhiba los libros y documentos pertinentes.

5.- Cuando el infractor estuviere ejerciendo las actividades gravadas, sin haber  obtenido la correspondiente Licencia.

6- Cuando el contribuyente o responsable haya agregado en la planilla de declaración jurada códigos de actividad no autorizado en su respectiva Licencia.

7.- En los demás casos previstos en las Ordenanzas.

Parágrafo Unico: Toda persona natural o jurídica que se establezca con carácter de permanencia bajo cualquier modalidad en jurisdicción de este Municipio podrá ser objeto de una investigación fiscal a los fines de determinar la existencia o no del crédito fiscal.

Artículo 12: La patente determinada de oficio deberá ser pagada en su totalidad, luego de haber sido efectuada la liquidación correspondiente.

La determinación de oficio conlleva la aplicación de las sanciones que fueren procedentes. La patente aplicada deberá ser pagada dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la liquidación.

Título III
De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 13: Están obligados al pago de la patente establecida en esta Ordenanza y al cumplimiento de sus disposiciones:

1.- En calidad de contribuyentes: Las personales naturales, las personas jurídicas, los consorcios y las comunidades u otras sociedades de cualquier naturaleza, con o sin personalidad jurídica e independientemente de su capacidad, que ejerzan actividades industriales o comerciales en o desde jurisdicción del Municipio Baruta.

2.- En calidad de responsables:

a) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

b) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.

d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

e) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de las sociedades.

Artículo 14: Son también responsables solidarios, los adquirientes de fondos de comercio y demás sucesores a título particular de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos, se considerarán sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

Artículo 15: El Alcalde podrá establecer, mediante Reglamento de esta Ordenanza, que determinadas personas jurídicas domiciliadas en el Municipio Baruta, que sean pagadores de cantidades de dinero que constituyan ingresos brutos para quien las recibe, actúen como agentes de retención de la Patente de Industria y Comercio. En la misma oportunidad deberán ser establecidos los porcentajes de retención, en el momento de que la misma deba efectuarse y los deberes formales a cargo de los agentes.

Título IV
De los Establecimientos y del Domicilio Tributario

Artículo 16: Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio Baruta, cuando se lleva acabo mediante un establecimiento con sede en el Municipio, o cuando una cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integran o la determinan, se ha realizado en su territorio.

Artículo 17: A los fines de esta Ordenanza, se tienen por realizadas en el Municipio Baruta las siguientes actividades, aunque las personas que las ejecuten no estén domiciliadas en su jurisdicción.

a) La construcción, refacción o mantenimiento de casas, edificios, vías y monumentos ubicados en su territorio y cualquier otro tipo de construcción.

b) La distribución de fluidos por medio de cables aéreos o subterráneos, acueductos, oleoductos o gasoductos, con destino a puntos de recepción o descarga ubicados en su territorio, tanto respecto del producto como del medio.

c) La transmisión y distribución de sonidos, imágenes o datos mediante el empleo de líneas telefónicas, fibra óptica, transmisión satelital o similares, tanto respecto del producto como del medio, si el punto de origen o el de destino esta ubicado en su territorio.

d) La publicidad comercial por medio de vallas permanentes o temporales colocadas en inmuebles, así como aquella proyectada en las salas de cine, ubicadas en su territorio, respecto del agente.

e) Cualesquiera otras actividades donde sea determinable el elemento territorial

Parágrafo Unico: Toda persona natural o jurídica que realice construcciones para sí mismo, que contrate con el Municipio Baruta o para otro ente público o privado deberá presentar caución o fianza por el valor estimado de la venta de los inmuebles, construcciones o ingresos brutos, que estimen percibir previo al inicio de los trabajos, la cual se calculará aplicando al valor total de la obra o de los inmuebles, la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada, conforme al clasificador de actividades económicas de esta ordenanza. Esta caución o fianza se liberará una vez liquidados y cancelados los impuestos correspondientes.

Artículo 18: No se considerarán realizadas en el Municipio, aquellas actividades industriales en las que el proceso de transformación ocurra fuera de su jurisdicción y sólo se verifique en esta, la entrega de los productos y el pago de su precio, en ese caso será gravada la actividad de comercialización con la alícuota del código de actividad industrial correspondiente.

Artículo 19: Se entiende por establecimiento, el lugar delimitado y destinado al ejercicio de la actividad comercial, industrial, de exhibición, de exposición, de depósito de los bienes del contribuyente y todas las señaladas en el artículo 4°, lo cual no reviste carácter taxativo sino enunciativo.

Parágrafo Primero: Se consideraran establecimientos distintos, a los fines de esta Ordenanza:

a) Los que pertenezcan a diferentes contribuyentes, aun cuando funcionen en un mismo local y con idéntico ramo de actividad.

b) Los que, no obstante operar en un mismo ramo de actividad y pertenecer al mismo contribuyente, estuvieren ubicados en diferentes locales o en distintos predios.

c) Los que, no obstante pertenecer al mismo contribuyente y compartir un mismo local, se destinen a actividades distintas.

Parágrafo Segundo: No se tendrán como establecimientos distintos, dos o más

inmuebles contiguos y con comunicación interna, ni los pisos o plantas de un mismo inmueble, siempre y cuando pertenezcan a un mismo contribuyente y se destinen a la misma actividad.

Título V
De Las Exenciones, Exoneraciones y Rebajas

Artículo 20: Están exentos del pago de la Patente establecida en esta Ordenanza:L

a) Las actividades ejercidas por entes descentralizados del Municipio, cualquiera sea su naturaleza

b) Las actividades ejercidas por personas jurídicas nacionales o estatales de derecho público.

c) El comercio informal, que se regirá por disposiciones especiales.

d) Las pensiones familiares cuya capacidad máxima de alojamiento sea de tres huéspedes.

e) Las actividades artesanales ejercidas en la propia residencia, sin intervención de terceros.

Artículo 21: El Alcalde, previa autorización concedida por la Cámara Municipal mediante acuerdo aprobado con mayoría no inferior a las dos terceras (2/3) partes, podrá exonerar total o parcialmente del pago de la Patente, el ejercicio de las siguientes actividades:

a) Las efectuadas por sociedades, asociaciones o fundaciones en las cuales la Nación, los estados, los municipios u otras personas de derecho público, tengan una participación no menor del cincuenta por ciento (50%).

b) Las industriales que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de interés social.

c) Las industriales que vayan a ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas a establecerse por primera vez en el Municipio Baruta y que, por el monto de su inversión y por su capacidad de generación de empleo, hayan sido declaradas de interés municipal.

d) Las que persigan fines de previsión social.

Parágrafo Unico: El plazo de las exoneraciones establecidas en este artículo no podrá exceder de tres (3) años, prorrogable por períodos iguales o menores. El total de las exoneraciones y sus prórrogas no podrá exceder de seis (6) años.

Artículo 22: Las industrias que se vayan a establecer por primera vez en el Municipio obtendrán una rebaja del veinte por ciento (20%) del Impuesto a pagar durante los dos (2) primeros años de su actividad preoperativa, siempre y cuando justifique el empleo de, por lo menos, quince (15) trabajadores venezolanos residenciados en el Municipio Baruta. En cuanto a los comercios que se establezcan por primera vez, tendrán igualmente la misma rebaja, bajo las mismas condiciones y que empleen por lo menos a cinco (5) trabajadores venezolanos residenciados en este Municipio, pero únicamente por el primer año de operaciones.

Las rebajas señaladas anteriormente son adicionales al resto de las contempladas en esta Ordenanza.

Artículo 23: Los beneficiarios de las exenciones, exoneraciones y de la no sujeción tributaria, deberán participar a la Administración Tributaria Municipal, que gozan de tales incentivos fiscales, con el fin de su inclusión en el Registro de No Contribuyentes. A tal efecto, recibirán de la Administración Tributaria Municipal un Certificado de Ejercicio de Actividad Económica no sujeta al pago de la Patente de Industria y Comercio, con vencimiento anual. Para la obtención del mismo, los beneficiarios deberán cancelar una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la unidad tributaria, por metro cuadrado (mt2), de todo el área del inmueble utilizado.

Los beneficiarios de las exenciones, exoneraciones y demás beneficios establecidos en esta Ordenanza, recibirán un certificado con vencimiento anual, emanado de la Administración Tributaria Municipal, donde se acredite la exención o exoneración a cambio del pago de la correspondiente tasa administrativa y al cumplimiento de los demás deberes formales establecidos en esta Ordenanza.

Título VI
De Los Deberes Formales

Capítulo I
De La Obligación de Presentar la Declaración

Artículo 24: Entre el 1ro. y el 31 de enero de cada año, las personas y entidades sujetas al pago de la Patente de Industria y Comercio, deberán presentar ante la administración tributarias municipal una declaración jurada que contenga:

1) La relación del monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre del año anterior, por cada una de las actividades gravadas en esta Ordenanza y debidamente autorizadas por la administración tributaria municipal.

2) El monto de la patente que le corresponda pagar, determinado de conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza.

Artículo 25: La declaración se hará con sujeción a los requerimientos exigidos en los modelos impresos elaborados por la administración tributaria municipal, la cual bajo ningún concepto deberá ser alterada.

A la declaración deberá acompañarse una copia desglosada de la planilla de pago de la patente, debidamente cancelada en una oficina receptora de fondos municipales, conforme a lo establecido en el artículo 7° de esta Ordenanza.

Artículo 26: Quienes no hubieren cumplido un año ejerciendo actividades gravadas, presentarán la declaración por el período que cubra el tiempo de actividad, debiendo indicar la fecha de inicio de las mismas.

En los casos de establecimientos que hayan cesado en sus actividades, o cuando se trate de la conclusión de las obras previstas en el artículo 17 de esta Ordenanza, se considerará terminado el ejercicio, el día de cesación de actividades o el de la conclusión de dichas obras, respectivamente, y los contribuyentes deberán pagar la patente y presentar la declaración correspondiente al período, dentro del mes siguiente a la fecha de terminación.

Artículo 27:E1 contribuyente que no presentare la declaración jurada quedará sujeto a la determinación de oficio, que se hará de conformidad con lo establecido en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 28: Los errores de forma o materiales que se observaren en las declaraciones, salvo las cifras relacionadas con la base imponible, deberán ser corregidos, bien por petición del contribuyente, o de oficio por la administración tributaria municipal.

Artículo 29: Toda persona o entidad sujeta a las disposiciones de esta Ordenanza, deben llevar, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, contabilidad detallada de sus ingresos, ventas y otras operaciones, a los fines de establecer los ingresos brutos derivados de cada una de las actividades que ejerce.

Capítulo II
De La Obligación de Obtener la Licencia

Artículo 30: Para ejercer actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicios de carácter comercial de manera habitual, se requerirá previamente la autorización de la administración tributaria municipal.

La autorización se denomina Licencia de Industria y Comercio y será expedida mediante un documento que deberá ser conservado en un sitio visible del establecimiento.

La Licencia se expedirá en un documento elaborado en papel de seguridad, con características especiales de grosor e impresión, que garanticen su durabilidad física.

Artículo 31: Para el ejercicio del comercio informal, se requerirá un permiso especial, conforme a las disposiciones que al respecto se establezcan

Artículo 32: La ausencia de la Licencia legalmente expedida conforme a este Capítulo, no exime al infractor del pago de la patente establecida en esta Ordenanza, la cual será liquidada por la administración tributaria.

Artículo 33: La tramitación de la solicitud de la Licencia, causará una tasa equivalente el cero punto cinco por ciento (0.5%) del capital social declarado en el documento estatutario, en los casos de personas jurídicas mercantiles

Parágrafo Unico: En los casos de personas jurídicas, firmas personales, comunidades y personas naturales, y de sucursales, agencias, representaciones o dependencias de contribuyentes establecidos, la tasa será equivalente a siete unidades tributarias (7 U.T.).

Artículo 34: La tasa establecida en el artículo anterior, deberá ser cancelada por el interesado, por ante una oficina receptora de fondos municipales, previamente a la presentación de la solicitud.

Artículo 35: En la solicitud de Licencia deberá expresarse:

a) El nombre o razón social del solicitante y el nombre bajo el que funcionará el Fondo de Comercio, si fuese el caso.

b) El nombre, apellido, nacionalidad, número de cédula de identidad y dirección del propietario o administrador.

c) La actividad o actividades a desarrollar, conforme a la denominación y código que reciben en el Clasificador de Actividades Económicas.

d) La ubicación del establecimiento, con indicación de si es zona urbana o rural, comprendiendo la numeración del piso, sala o dependencia, según el caso, y el número de catastro que tuviere asignado el inmueble, si éste estuviere determinado.

e) El área total del inmueble o de la parte ocupada por el establecimiento, según lo establecido en el documento de propiedad, arrendamiento o cualquier otro.

f) El capital social o, en su caso, el capital invertido en el negocio.

g) El número de empleados y obreros que utilizará.

h) La distancia que se encuentra de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.

h) El número, marca, serial y signos distintivos de los aparatos o equipos que van a ser utilizados y amparados por la Licencia

j) Cualesquiera otras indicaciones exigidas en esta Ordenanza y en otras disposiciones aplicables.

Con la solicitud deberán ser anexados además, los siguientes documentos:

1) Copia desglosada de la planilla de la tasa de tramitación, debidamente cancelada.

2) Copia certificada del expediente con los documentos inscritos en el Registro Mercantil.

3) Copia del título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro documento, donde conste el derecho a uso del inmueble.

4) Plano o croquis de ubicación, con señalamiento de las vías de acceso.

5) Aquellos permisos que se requieran, sólo en virtud de leyes nacionales que establezcan en forma expresa su carácter previo.

Artículo 36: Recibida la solicitud, la administración tributaria dejará constancia de la fecha de recepción y procederá a numerarla por orden de ingreso, extendiendo un comprobante al interesado, en el cual se expresarán tales menciones y la indicación de la oportunidad en que se informará sobre su petición.

Artículo 37: Si la administración tributaria municipal encontrare que la solicitud no satisface los requisitos exigidos en el artículo 34, notificará al interesado de las omisiones o faltas observadas, en el mismo momento de recibir la solicitud, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a fin de que proceda a subsanarlas en un plazo subsiguiente de quince (15) días hábiles.

Artículo 38: Una vez admitida la solicitud, la administración tributaria procederá a verificar si en ella se cumplen las disposiciones previstas en las Ordenanzas, y decidirá sobre el otorgamiento de la Licencia, concediéndola o negándola, según el caso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión. De dicha decisión deberá notificarse al interesado. El silencio administrativo en este caso, tendrá efectos negativos. Contra esta decisión podrá el interesado ejercer los recursos previstos en el artículo 70 de esta Ordenanza.

Cuando la Licencia sea negada, el solicitante no tendrá derecho a la devolución de la tasa de tramitación.

Es función propia de la administración tributaria municipal, verificar y tramitar por ante la Ingeniería Municipal la conformidad del uso solicitado y el cumplimiento de las otras variables urbanas aplicables, así como ordenar la inspección necesaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de incendios.

Artículo 39: La administración tributaria municipal podrá suspender provisionalmente la Licencia, y por ende el cobro de la patente, a petición del contribuyente o responsable, cuando el establecimiento deba cesar temporalmente en sus actividades, mediante solicitud razonada con indicación del plazo por el cual se solicita la suspensión.

Artículo 40: La Licencia quedará sin efecto, cuando el establecimiento de que se trate, haya cesado por cualquier causa sus actividades en el Municipio Baruta, en cuyo caso será necesaria la participación por escrito del contribuyente o responsable, a los fines de la determinación del impuesto a cancelar hasta el cierre definitivo y en consecuencia su exclusión del Registro de Contribuyentes.

Artículo 4l: No se otorgarán nuevas Licencias, a quienes hayan cesado en sus actividades, dejando impuestos liquidados o multas pendientes de pago, hasta tanto estos hayan sido cancelados.

Capítulo III
De la Obligación de Informar al Registro de Contribuyentes

Artículo 42: La administración tributaria municipal llevará un Registro de Contribuyentes que desarrollen la actividad comercial, industrial, financiera, bursátil y de servicios de carácter comercial en el cual deberán figurar todas las personas naturales o jurídicas y demás entes sujetos a esta Ordenanza, que ejerzan, con fines de lucro, actividades industriales o comerciales en jurisdicción del Municipio Baruta.

El Registro será organizado de modo que sea determinable el número de contribuyentes, su ubicación, los montos respectivos por patente y las demás informaciones que se estimen pertinentes.

En especial, el Registro deberá permitir el control de los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto de la patente de que trata esta Ordenanza, y de las multas aplicadas de conformidad con la misma.

Artículo 43: Los contribuyentes están obligados a informar previamente a la administración tributaria municipal, cualquier modificación a las condiciones generales bajo las cuales haya sido aprobada la licencia, especialmente cuando se trate de la comercialización de nuevas actividades económicas, mediante el mismo procedimiento seguido para la solicitud inicial, documentando únicamente los requisitos que hayan sufrido modificación.

Artículo 44: En el caso que sea considerada improcedente la modificación solicitada, se notificaría de ello al interesado, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles, para que adecué su situación a las condiciones originales, o resuelva las deficiencias por las que se consideró improcedente la modificación. El incumplimiento de la decisión de la administración tributaria en el plazo establecido, ocasionará que se aplique al infractor, la sanción a que haya lugar.

Igualmente procederá la aplicación de la sanción que corresponda según esta Ordenanza, cuando la modificación surja como resultado de una verificación fiscal.

Artículo 45: Todo adquiriente de un fondo de comercio, deberá participar la adquisición del mismo a la administración tributaria municipal, dentro del plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de operación, a los fines de efectuar las modificaciones pertinentes en el Registro de Contribuyentes.

Artículo 46: La administración tributaria municipal levantará, cada dos años, un censo de contribuyentes, con el objeto de comparar sus resultados con el Registro, y ordenar los procedimientos fiscales correspondientes contra los contribuyentes que hubieren modificado, sin obtener la autorización correspondiente, las condiciones originales bajo las cuales fueron expedidas las respectivas licencias, así como aplicar las sanciones que procedan a aquellos establecimientos que no la posean.

Artículo 47: La exclusión de un contribuyente del Registro se hará, según el caso, después de verificado el contenido de la comunicación a que hace referencia el artículo 39, o luego de practicada la notificación de la decisión prevista en el artículo 67. En ambos casos, la exclusión se hará previa cancelación de los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto de patente, intereses y sanciones.

Capítulo IV
De la Obligación de Expedir Recibo

Artículo 48: Toda persona natural o jurídica que ejerza las actividades previstas en esta Ordenanza, deberá expedir recibo por cualquier cantidad que perciba como pago de los bienes y servicios adquiridos por sus pagadores, sin necesidad de requerimiento de éstos.

Título VII
De las Infracciones y de las Sanciones

Artículo 49: Las sanciones establecidas en este Título, se aplicarán sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios, que fueren determinados de conformidad con el procedimiento que establece la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios

Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas.

El plazo para el pago de la sanción es de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que la impone.

Artículo 50: Se entiende por Unidad Tributaria, la cantidad en bolívares fijada mediante Resolución de la Administración Tributaria Nacional, la cual será reajustada cada año.

Artículo 51: En el procedimiento administrativo se aplicará la multa en su término medio, a menos que existan alguna o algunas de las circunstancias agravantes o atenuantes indicadas a continuación, las cuales se apreciarán para aumentar o disminuir la multa, tomando en cuenta el número de éstas y la debida comprobación de las mismas. En el proceso se apreciará el grado de culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

Son circunstancias agravantes:

1 .- La reincidencia y la reiteración.

2.- La condición de funcionario o empleado público.

3.- La gravedad del perjuicio fiscal.

4.- La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son circunstancias atenuantes:

1.- No haber tenido el infractor la intención de causar el hecho que se le imputa.

2.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputaráespontánea la presentación o declaración que haya sido motivada por una fiscalización de la administración tributaria municipal.

3.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

Artículo 52: Quienes no comunicaren dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, las modificaciones ocurridas en las condiciones originales bajo los cuales fue otorgada la Licencia, serán sancionados con multa de ciento treinta y cinco unidades tributarias a cuatrocientas cinco unidades tributarias (135 U.T. a 405 U.I.).

Artículo 53: Quienes no exhibieren la Licencia en lugar visible del establecimiento, serán sancionados con multa ciento treinta y cinco unidades tributarias (135 U.T.) y en caso de reincidencia pagarán el doble.

Artículo 54: Quienes obstaculizaren o se negaren a permitir las fiscalizaciones de los funcionarios autorizados, serán sancionados con multa de cuatrocientas cinco unidades tributarias a mil doscientas quince unidades tributarias, (405 U.T. a 1215 U.T.).

Artículo 55: Quienes se negaren a suministrar los libros, documentos e informaciones que les sean requeridos por los funcionarios autorizados, serán sancionados con multa de cuatrocientas cinco unidades tributarias a un mil doscientas quince unidades tributarias, (405 U.T. a 1215 U.T.).

Artículo 56: Quienes se negaren a firmar la Actas Fiscales, serán sancionados con multa de cuatrocientas cinco unidades tributarias a un mil doscientas quince unidades tributarias ( 405 U.T. a 1215 U.T.), sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, a los fines de practicar la notificación.

Artículo 57: Quienes no llevaren los libros y registros contables de conformidad con la ley mercantil, o no los conservaren, conjuntamente con los documentos y antecedentes de los actos y operaciones que constituyen el hecho imponible o evidencian la base imponible, en forma ordenada y actualizada, siempre que el tributo no este prescrito, serán sancionados con multa de doscientas setenta unidades tributarias a quinientas cuarenta unidades tributarias, (270 U.T. a 540 U.T.).

Artículo 58: Quienes no comparecieren a las dependencias de la administración tributaria en atención a estaciones legalmente practicadas serán sancionados con multa de ciento treinta y cinco unidades tributarias a cuatrocientas cinco unidades tributarias ( 135 U.T a 405 U.T.)

Artículo 59: Quienes incumplieren otros deberes formales establecidos en esta Ordenanza, serán sancionados con multa de ciento treinta y cinco unidades tributarias a cuatrocientas cinco unidades tributarias. ( 135 U.T a 405 U.T).

Artículo 60: Quienes dejaren de presentar, dentro del plazo establecido en esta Ordenanza. la declaración jurada de ingresos brutos, ventas brutas u operaciones efectuadas durante el ejercicio anterior, serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente omitida.

Artículo 61; Quienes presentaran las declaraciones con datos falsos u omisiones dingidas a lograr un aforo inferior al que debería corresponderle, serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente omitida.

Artículo 62: El que mediante acción u omisión cause una disminución ilegitima del marco fiscal obteniendo indebidamente exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa equivalente al doble de la patente omitida.

Artículo 63: Quienes ejerzan actividades industriales o comerciales sin que se les hubiere concedido la Licencia respectiva serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente que les hubiere correspondido durante el tiempo de funcionamiento.

Artículo 64: Quienes utilicen Licencias concedidas a nombre de otras personas. naturales o jurídicas, serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente que les hubiere correspondido pagar durante el tiempo de funcionamiento.

Artículo 65: En los casos previstos en los que dos artículos precedentes. , se concederá al contribuyente un plazo de quince (15) días continuos para solicitar la Licencia. conforme a las disposiciones de esta Ordenanza Si el contribuyente no solicitare la Licencia en el plazo establecido en este artículo, si habiéndola solicitado, la misma le fuere negada, se procederá a la clausura del establecimiento sin Licencia.

La tramitación de la Licencia de industria y comercio no constituye un permiso tácito para el funcionamiento del establecimiento comercial y/o industrial, en consecuencia, el ejercicio de la actividad gravada será suspendido hasta que el contribuyente obtenga de la Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia.

Artículo 66: Quienes, alteren o falsifiquen los libros y documentos para obtener un provecho indebido a expensas del fisco Municipal, serán sancionados con multa equivalente al triple de la patente omitida.

Artículo 67: La administración tributaria municipal aplicará la sanción de suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento, hasta por dos (2) meses en los casos siguientes:

a) Cuando el ejercicio de la actividad comercial o industrial no se ajuste a los términos de la Licencia concedida.

b) Cuando el contribuyente haya dejado de pagar la patente que le correspondiere, por dos (2) o más trimestres consecutivos.

c) Cuando el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma, sin estar solvente con los impuestos, sanciones y accesorios, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.

d) Cuando esté pendiente el pago de la patente liquidada complementariamente, a razón de reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firme.

e) Cuando esté pendiente el pago de multas, recargos e intereses que hayan quedado definitivamente firmes.

La suspensión de la Licencia y el cierre del establecimiento cesarán cuando se corrijan las infracciones que las motivaron y se cancelen las multas correspondientes y la patente adeudada, si fuere el caso.

Artículo 68: La administración tributaria municipal podrá cancelar la Licencia y clausurar al establecimiento en los casos siguientes:

a) Cuando hubiere reincidencia en la violación de esta Ordenanza y la gravedad de la misma así lo justifique.

b) Cuando el ejercicio de las actividades altere el orden público, perjudique la salud, viole el uso previsto para el inmueble conforme a la Ordenanza de Zonificaci6n respectiva, o atente contra la moral y las buenas costumbres.

c) Cuando se diere uno de los supuestos del artículo N° 67 y el contribuyente no diera cumplimiento en el plazo establecido a los requisitos para ajustar su actividad a la Licencia concedida o no pagan en el mismo plazo la patente adeudada.

Artículo 69: Los contribuyentes fallidos o insolventes, o que tuvieren derechos pendientes de cancelación a favor del fisco municipal por concepto de la patente establecida en esta Ordenanza o de multas impuestas de conformidad con la misma, no podrán participar en concursos y licitaciones ni celebrar contrato alguno con el Municipio.

Título VIII
De Los Recursos

Artículo 70: Los actos de la Administración Tributaria Municipal de efectos particulares, que determinen tributos y/o sanciones directamente vinculados a fiscos, podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, mediante la interposición del recurso jerárquico reglado en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios.

Artículo 71: Los actos de Administración Tributaria Municipal, que no estén directamente referidos a impuestos, tasas y contribuciones, podrán ser recurridos por quien tenga interés legitimo, mediante la interposición del Recurso de Reconsideración previsto en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Título IX
Disposiciones Transitorias

Artículo 72: En el caso de los contribuyentes que realicen actividades comerciales y/o industriales cuya tarifa ha sido reducida, ésta será aplicada para la determinación del impuesto de industria y comercio correspondiente al año impositivo 1999. Ahora bien, si la alícuota del Código de Actividad respectivo ha sido aumentado, se aplicará a los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 1998, esta nueva alícuota.

Artículo 73: El clasificador de actividades económicas con sus respectivas alícuotas, anexo como parte de esta Ordenanza, será aplicado a partir del Primero (1º) de enero del año Dos Mil (2000), mientras la parte sustantiva y sancionatoria se aplicaría en la fecha correspondiente como lo establece el ordenamiento legal.

Titulo X
Disposiciones Finales

Artículo 74: El clasificador de Actividades Económicas es parte integrante de esta Ordenanza y para su modificación se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 75: Esta Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.

Dada, firmada y sellada en el salón de Sesiones del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Años 188 de la Independencia y 139 de la Federación.

Eglee Martínez de Nava
Vicepresidente del Concejo
Municipal de Baruta

Eudoro González
Secretario del Concejo

Baruta, 05 de febrero de 1999

Publíquese y Ejecútese

Ivonne Attas
Alcaldesa del Municipio Baruta

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