Ordenanza General de
Procedimientos Tributarios República de
Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
El
Concejo Municipal de Baruta, en uso de sus
Atribuciones Legales, sanciona lo siguiente:
Título
I : Disposiciones Generales
Capítulo
I: Ambito de Aplicación
Capítulo
II: De La Determinación Tributaria
Capítulo
III : De la forma de los Actos y de su
Notificación
Título
II: De los Procedimientos Iniciados por
la Administración
Capítulo
I: Facultades de la Administración
Tributaria
Capítulo
II: De la Determinación por la
Administración
Capítulo
III: De la Revisión de Oficio
Título
III: De los Procedimientos Iniciados por
los Administrados
Capítulo
I: Del Recurso Jerárquico
Capítulo
II: Del Recurso de Revisión
Capítulo
III: De la Repetición de Pago
Capítulo
IV: De la Solicitud de Declaratoria de
Prescripción
Título
IV: Disposiciones Finales
Título I
Disposiciones
Generales
Capítulo I: Ambito de
Aplicación
Artículo
1: Esta Ordenanza rige, en jurisdicción
del Municipio Baruta del Estado Miranda, los
procedimientos relacionados con los
impuestos, tasas, contribuciones y demás
tributos que la Constitución y las leyes
atribuyan a la competencia municipal y sean
desarrollados por las Ordenanzas.
Sus
procedimientos son de aplicación preferente
sobre cualesquiera otros que estuvieren
establecidos en las ordenanzas especiales de
cada tributo.
Artículo
2: En las situaciones que no pudieren
resolverse por las disposiciones de esta
0rdenanza y de las ordenanzas tributarias
especiales, se aplicarán supletoriamente y
en orden de prelación, las normas del
Código 0rgánico Tributario, las normas
tributarias análogas, los principios
generales de derecho tributario y los de
otras ramas jurídicas que más se avengan a
su naturaleza y fines.
Capítulo II
De La
Determinación Tributaria
Artículo
3: La determinación o liquidación es el
acto o conjunto de actos que declara la
existencia y cuantía de un crédito
tributario o su inexistencia.
Artículo
4: Salvo disposición en contrario de las
ordenanzas tributarias especiales, una vez
ocurridos los hechos previstos en las mismas
como generadores de la obligación
tributaria, los contribuyentes y demás
responsables deberán determinar y cumplir
por sí mismos dicha obligación.
Cuando. la
Ordenanza especial deje la determinación a
la administración tributaria, los
contribuyentes y responsables deberán
proporcionar a ésta la información
necesaria, mediante las formalidades que
establezca dicha Ordenanza.
En uno u otro
caso, la administración tributaria podrá
verificar la exactitud de las declaraciones.
Artículo
5: La administración tributaria
municipal podrá proceder a la determinación
de oficio, sobre base cierta o sobre base
presunta, sólo en los casos siguientes:
a) Cuando
el contribuyente o responsable hubiere
omitido presentar la declaración o
cuando no hubiere cumplido la obligación
tributaria en los casos en que no se
exija declaración.
b) Cuando
la declaración ofreciera dudas
debidamente fundadas y razonadas
relativas a su sinceridad o exactitud.
c) Cuando
el contribuyente debidamente requerido
conforme a lo dispuesto en esta
Ordenanza, no exhibiere los libros y
documentos pertinentes.
d) Cuando
así lo establezcan las ordenanzas
tributarias especiales, las cuales
deberán expresamente señalar las
condiciones y requisitos para que
proceda.
Artículo
6: La determinación de oficio se
realizará aplicando los siguientes sistemas:
a) Sobre
base cierta, con apoyo en los elementos
que permitan conocer en forma directa los
hechos generadores del tributo.
b) Sobre
base presunta, en mérito a los hechos y
circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con el hecho generador
de la obligación, permitan determinar la
existencia y cuantía de la misma.
Artículo 7:
La determinación sobre base presunta, solo
procede si el contribuyente no proporciona
los elementos de juicio necesarios para
practicar la determinación sobre base
cierta, y a la administración tributaria le
fuere imposible obtener por sí misma dichos
elementos. En tal caso, subsiste la
responsabilidad por las diferencias que
pudieren corresponder, derivadas de una
posterior determinación sobre base cierta
practicada en tiempo oportuno.
La
determinación a que refiere este Artículo
no podrá ser impugnada fundándose en hechos
que el contribuyente hubiere ocultado a la
administración tributaria, o no los hubiere
exhibido al ser requerido para ello dentro
del plazo establecido en la Ordenanza
especial tributaria correspondiente.
Artículo
8: Cuando las ordenanzas especiales
tributarias encomiendan la determinación a
la administración tributaria, prescindiendo
total o parcialmente de la intervención del
contribuyente, aquélla deberá ser
practicada sobre base cierta.
Sólo podrán
utilizarse indicios o presunciones en el caso
de imposibilidad de conocer los hechos.
El
contribuyente podrá impugnar la
determinación así practicada, invocando
todos los fundamentos de hecho y de derecho
que considere pertinentes, salvo lo dispuesto
en el aparte único del Artículo anterior.
Capítulo III
De la forma de los
Actos y de su Notificación
Artículo
9: Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 25, todo acto de efectos
particulares de la administración
tributaria, salvo los de simple trámite y
los que por disposición de las ordenanzas no
requieren ser motivados, deberá contener:
1) El
nombre del órgano del Gobierno Municipal
a que pertenece la Dirección o unidad
que emite el acto.
2) El
nombre de la Dirección o unidad que
emite el acto.
3) El
lugar y fecha de emisión.
4-) El
nombre de la persona a quien va dirigido,
y la razón social de la persona
jurídica, si fuese su representante.
5) La
expresión sucinta de los hechos y
razones que se aleguen, y de los
fundamentos legales pertinentes.
6) La
decisión respectiva.
7) La
indicación de los recursos que proceden
contra la misma, con indicación de los
órganos o tribunales ante los cuales
deben ser interpuestos, y de los lapsos
para interponerlos.
8) El
nombre del funcionario o funcionarios que
suscriben el acto, con indicación de la
titularidad con que actúan, y de sí lo
hacen por delegación.
9) El
sello de la oficina.
10) La
firma autógrafa del funcionario o
funcionarios que suscriben el acto,
estampada en el original del respectivo
instrumento jurídico.
Artículo
10: La notificación es requisito
necesario para la eficacia de los actos
emanados de la administración tributaria,
cuando éstos produzcan efectos particulares.
Artículo
11: Las notificaciones se practicarán en
alguna de las formas siguientes:
a)
Personalmente, entregándola contra
recibo al interesado.
Se tendrá
igualmente por notificado personalmente
el interesado o su representante que
realice cualquier actuación que implique
el conocimiento inequívoco del acto,
desde el día en que se efectuó dicha
actuación.
b) Por
correspondencia postal certificada o
mediante telegrama dirigido al interesado
a su domicilio, con acuse de recibo para
la administración tributaria, del cual
se dejará copia al destinatario para que
conste la fecha de la entrega.
c) Por
constancia escrita entregada por
empleados de la administración
tributaria en el domicilio del
interesado. Esta notificación se hará a
persona adulta que habite o trabaje en
dicho domicilio, quien deberá firmar el
correspondiente recibo, del cual se
dejará copia para el interesado en la
que conste la fecha de entrega.
En caso de
que se negase a firmar, los referidos
empleados procederán a fijar copia del
acto en la puerta del inmueble, de lo
cual levantarán un acta que será
suscrita por ellos y por dos testigos
debidamente identificados. En este caso,
se tendrá por fecha de la notificación
aquélla en la cual se consigne el acta
en el expediente.
d) Por
aviso, que se practicará cuando no haya
podido determinarse el domicilio del
interesado o de su representante si no
fuere posible la citación personal, por
correspondencia o por constancia escrita.
La notificación por aviso se hará
mediante publicación que contendrá un
resumen del acto administrativo
correspondiente. Dicha publicación
deberá efectuarse por una sola vez en
uno de los periódicos de mayor
circulación en el Municipio. Deberá
fijarse igualmente el referido resumen en
el último domicilio conocido del
interesado, de lo cual se dejará
constancia en el expediente. En este
caso, se tendrá por fecha de la
notificación aquella en que se consigne
un ejemplar del aviso publicado en el
expediente.
Artículo
12: Las notificaciones se practicarán en
día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en
día inhábil, se entenderán realizadas el
primer día hábil siguiente.
Cuando la
notificación no sea practicada
personalmente, sólo surtirá efectos y
comenzarán a correr los lapsos desde del
décimo día hábil siguiente de verificada.
Artículo
13: El incumplimiento de los trámites
legales en la realización de las
notificaciones tendrá como consecuencia que
las mismas no surtan efectos sino a partir
del momento en que se hubiesen realizado
debidamente, o en su caso, desde la
oportunidad en que el interesado se deba
tener por notificado personalmente en forma
tácita según lo previsto en el aparte del
literal a) del Artículo 11.
Artículo
14: Los gerentes, directores o
administradores de sociedades, asociaciones,
corporaciones o fundaciones, se entenderán
facultados para dar por notificadas a esas
entidades, a pesar de cualquier limitación
establecida en los estatutos o actas
constitutivas de las mismas.
Las
notificaciones a los entes sin personalidad
jurídica se practicaran en las personas
indicadas en el literal c) del Artículo 11,
o mediante del procedimiento del literal d)
del mismo Artículo.
Título II
De los
Procedimientos Iniciados por la Administración
Capítulo I
Facultades de la
Administración Tributaria
Artículo
15: La administración tributaria
dispondrá de amplias facultades de
fiscalización e investigación de todo lo
relativo a la aplicación de las leyes y
ordenanzas tributarias, inclusive en los
casos de exenciones y exoneraciones. En el
ejercicio de estas facultades, especialmente
podrá:
1) Exigir
a los contribuyentes y responsables la
exhibición de sus libros, documentos y
correspondencia comercial, así como su
comparecencia ante la autoridad
administrativa para proporcionar
informaciones pertinentes.
2)
Intervenir los libros y documentos
inspeccionados y tomar medidas de
seguridad para su conservación, a cuyo
efecto se levantará un acta en la cual
se especificarán los libros y documentos
de que se trate.
3)
Incautarse de dichos libros y documentos
cuando la gravedad del caso lo requiera.
A tal efecto, se levantará acta en la
cual se especificarán los libros y
documentos incautados. La medida estará
limitada a quince días hábiles,
prorrogables por los órganos
jurisdiccionales competentes cuando fuere
indispensable, por lapsos que en su
conjunto no excederán de tres (3) meses.
4)
Requerir informaciones a terceros,
relacionadas con hechos que en el
ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido
conocer, así como exhibir documentación
relativa a tales situaciones y que se
vincule con la tributación. No podrá
exigirse información de:
a) Las
personas que por disposición legal
pueden invocar el secreto profesional.
b) Los
ministros del culto en cuanto a los
asuntos relativos al ejercicio de su
ministerio que constituyan secreto en su
respectiva religión.
c)
Aquellos cuya declaración implique
violar el secreto de la correspondencia
epistolar o de las comunicaciones en
general.
5)
Practicar inspecciones en los locales y
medios de transporte ocupados o
utilizados a cualquier título por los
contribuyentes y responsables. Para
realizarlas en los locales cuando estén
cerrados o en los domicilios particulares
en cualquier tiempo, será necesario
orden judicial de allanamiento, de
conformidad con el derecho común.
6)
Requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando fuere necesario para practicar las
diligencias.
7) Cerrar
temporalmente, mientras dure la
sustanciación del expediente, en casos
graves y mediante resolución motivada,
los locales donde funcionen los
establecimientos objeto de la
investigación, con apostamiento policial
y por el plazo que señalen las
ordenanzas especiales tributarias, el
cual en ningún caso podrá exceder de
quince días continuos.
Artículo
16: Las autoridades civiles, políticas,
administrativas, militares y fiscales de la
República, de los Estados y de los
Municipios, y los particulares, prestarán su
concurso a todos los órganos, funcionarios y
empleados de la administración tributaria
municipal, y deberán denunciar los hechos de
que tuvieren conocimiento que impliquen
infracciones a las disposiciones de esta
0rdenanza y de las ordenanzas especiales
tributarias. Los colegios profesionales,
asociaciones gremiales, asociaciones o
cámaras: comercio-industriales, así como
los sindicatos, deben cooperar en cuanto al
suministro de las informaciones que se les
requiera a los fines de la determinación
tributaria.
Artículo
17: Las informaciones y documentos que la
administración tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros, por
cualquier medio, tendrán carácter
reservado. Sólo podrán ser comunicados a la
Contraloría General de la República, a las
Comisiones del Concejo, a la Contraloría
Municipal o a la autoridad jurisdiccional
competente, mediante orden de éstas, cuando
hubieren abierto y estuviere en curso una
investigación conforme a la ley, o cuando
fuere legalmente procedente.
Capítulo II
De la
Determinación por la Administración
Artículo
18: Cuando la administración tributaria
deba proceder a la determinación de oficio o
a perseguir las infracciones tipificadas en
las ordenanzas especiales tributarias y
aplicar las sanciones correspondientes, se
sujetará a las normas de este Capítulo.
Artículo
19: Toda inspección, fiscalización,
averiguación o verificación deberá ser
ordenada por el órgano competente de la
administración tributaria, mediante acto de
trámite dirigido al contribuyente o
responsable.
Artículo
20: Cuando haya de procederse conforme al
Artículo 6, se levantará acta por el
funcionario autorizado, la que se notificará
al contribuyente o responsable por alguno de
los medios contemplados en los tres (3)
primeros literales del Artículo 11, con lo
cual quedará abierto el respectivo sumario
administrativo. El acta hará plena fe
mientras no se pruebe lo contrario.
La hoja de
trabajo levantada por el funcionario
actuante, debidamente suscrita por el mismo,
es parte del acta y debe ser agregada a la
notificación.
El
levantamiento previo del acta podrá omitirse
en los casos de imposición de sanciones por
incumplimiento de deberes formales y en los
casos de determinación de oficio sobre base
cierta, cuando tal determinación se haga
exclusivamente con fundamento en los datos de
las declaraciones aportados por el
contribuyente.
Artículo
21: La negativa del contribuyente o
responsable a firmar el acta, ocasionará que
se le aplique la sanción establecida en la
respectiva ordenanza especial de cuyo tributo
se trate.
En ningún
caso la falta de firma del interesado
invalidará los efectos del acta, si ésta
fuere notificada conforme establece el
Artículo anterior.
Artículo
22: El afectado tendrá un plazo de
veinticinco (25) días hábiles para formular
sus descargos, contado desde la notificación
del acta. Regirán, en materia de prueba, las
disposiciones siguientes:
Podrán
invocarse todos los medios de
prueba admitidos en derecho, con
excepción del juramento y de la
confesión de empleados
públicos, cuando ella implique
prueba confesional de la
administración.
Los
interesados o sus representantes
y sus abogados apoderados o
asistentes tendrán acceso a los
expedientes y podrán
consultarlos sin más exigencia
que la comprobación del
carácter con que actúan.
El
término de prueba será fijado
de acuerdo con la importancia y
complejidad de cada caso, y no
podrá ser inferior de quince
días hábiles, ni mayor de
veinticuatro días hábiles. En
los asuntos de mero derecho se
prescindirá de él, de oficio o
a petición del interesado.
No se
admitirán las pruebas
manifiestamente impertinentes o
ilegales, las que deberán
rechazarse mediante resolución
motivada. El afectado podrá
dejar constancia de su
disconformidad, la que será
considerada al sustanciarse el
recurso que corresponda.
La
administración tributaria
impulsará de oficio el
procedimiento y podrá acordar la
práctica de las pruebas que
estime necesarias.
Parágrafo
Unico: Si el contribuyente o responsable
admite en forma expresa el contenido del
acta, no se abrirá el sumario. En este caso
la administración emitirá, inmediatamente,
la resolución correspondiente.
Artículo
23: Si la infracción acarreare la
evasión total o parcial de un tributo, el
contribuyente podrá, al contestar, hacer la
declaración omitida o rectificar la
errónea. Si esta declaración fuere
satisfactoria, se liquidará de inmediato el
tributo y podrá absolverse de toda sanción
al inculpado, por decisión de la
administración tributaria municipal, si no
apareciere intención dolosa.
Artículo
24: Pendiente el procedimiento, la
administración tributaria tomará las
medidas necesarias para evitar que
desaparezcan los documentos relacionados con
la infracción o que contribuyan a probarla,
o que se consumen los hechos que la
constituyan.
Artículo
25: El sumario culminará con una
resolución en la que se determinará la
obligación tributaria, se consignará en
forma circunstanciada la infracción que se
imputa, se señalará la sanción que
corresponda y se intimarán los pagos que
fueren procedentes. La resolución deberá
guardar la forma que establece el Artículo
9, y contendrá además las especificaciones
siguientes:
l)
Identificación del tributo y, si fuere
el caso, del período fiscal
correspondiente.
2)
Apreciación de las pruebas y de las
defensas alegadas.
3)
Elementos inductivos aplicados, en caso
de estimación sobre base presunta.
4)
Discriminación de los montos exigibles
por tributos, recargos, intereses y
sanciones según los casos.
Artículo
26: Si la resolución a que se refiere el
Artículo anterior no aplica la sanción y se
limita sólo a determinar la obligación
tributaria, se entenderá que la
administración tributaria la consideró
improcedente.
Artículo
27: La administración tributaria
dispondrá de un plazo de un (1) año,
contado a partir del vencimiento del lapso
para presentar el escrito de descargos, para
dictar la resolución con la que culmina el
sumario.
Si la
administración no notifica válidamente la
resolución en el lapso previsto en este
Artículo, quedará concluido el sumario y el
acta invalidada y sin efecto legal alguno, al
igual que los actos cumplidos en el sumario.
Artículo
28: El afectado podrá interponer, en
contra de la resolución a que se refiere el
Artículo 25, el recurso jerárquico conforme
a las previsiones de esta Ordenanza.
Capítulo III
De la Revisión de
Oficio
Artículo
29: La administración tributaria podrá
convalidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que
adolezcan.
Artículo
30: Los actos administrativos que no
originen derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un
particular, podrán ser revocados en
cualquier momento, en todo o en parte, por la
misma autoridad que los dictó o por el
respectivo superior jerárquico.
Artículo
31: La administración tributaria podrá,
en cualquier momento, de oficio o a solicitud
de particulares, reconocer la nulidad
absoluta de los actos dictados por ella.
Del mismo
modo, podrá la administración tributaria
corregir errores materiales o de cálculo en
que hubiere incurrido en la configuración de
los actos administrativos.
Título III
De los
Procedimientos Iniciados por los Administrados
Capítulo I
Del Recurso
Jerárquico
Artículo
32: Los actos de efectos particulares de
la administración tributaria que determinen
tributos, apliquen sanciones, o afecten en
cualquier forma los derechos de los
administrados, podrán ser impugnados por
quien tenga interés legítimo mediante la
interposición del recurso jerárquico
reglado en este Capítulo.
Artículo
33: El recurso jerárquico debe
interponerse mediante escrito que contendrá
las menciones siguientes:
1) El
lugar y la fecha.
2) El
órgano a quien está dirigido.
3) La
identificación del interesado y, en su
caso, de la persona que actúa como su
representante, identificado conforme a
las leyes pertinentes.
4) La
dirección donde deberán practicarse las
notificaciones.
5) La
exposición razonada de los hechos y del
derecho que se alega, y el petitorio de
la decisión que se solicita.
6)
Referencia a los anexos que se
acompañan, si fuere el caso.
7)
Cualesquiera otras circunstancias de las
que se quiera hacer mención o que fueren
exigidas por las ordenanzas.
8) La
firma del interesado. Al escrito deberá
acompañarse copia del documento donde
aparezca el acto recurrido, y copia del
recibo cancelado correspondiente al
último pago exigible del tributo de que
se trate, salvo que el objeto del recurso
sea precisamente la impugnación de dicho
recibo.
Artículo
34: El error en la calificación del
recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que
del escrito se deduzca su verdadero
carácter.
Artículo
35: El lapso para interponer el recurso
será de veinte (20) días hábiles, contados
a partir de la fecha en que surta sus efectos
la notificación del acto que se impugna.
Artículo
36: El órgano competente para conocer
del recurso jerárquico es el Alcalde.
Artículo
37: El recurso deberá interponerse por
ante la oficina de la cual emanó el acto,
que deberá remitirlo conjuntamente con el
expediente administrativo al despacho del
Alcalde dentro de los quince (15) días
continuos siguientes a su recibo.
La falta de
remisión oportuna dentro del plazo
establecido en este Artículo, ocasionará
que se apliquen al funcionario cuya
negligencia haya ocasionado el retardo, las
sanciones que al efecto establezca la
legislación aplicable en materia de
procedimientos administrativos. Se deja a
salvo lo dispuesto en el Artículo 42.
Artículo
38: El Alcalde podrá ordenar que se
practiquen todas las diligencias de
investigación que considere necesarias para
el esclarecimiento de los hechos y llevará
los resultados al expediente. También hará
agregar al expediente los elementos de juicio
de que disponga.
Artículo
39: La administración tributaria
municipal podrá solicitar del propio
contribuyente o de su representante, así
como de entidades y de particulares, dentro
del lapso que tiene para decidir, las
informaciones adicionales que juzgue
necesarias, requerir la exhibición de libros
y registros y demás documentos relacionados
con la materia objeto del recurso y exigir la
ampliación o complementación de las pruebas
presentadas, si así lo estimare necesario.
En ningún
caso, el uso de esta facultad por la
administración, ni el retardo o falta del
contribuyente o representante y demás
requeridos, en la entrega de los recaudos
solicitados, significará extensión del
plazo que la administración tiene para
decidir.
Artículo
40: El lapso para sustanciar y decidir el
recurso será de cuatro (4) meses, contados a
partir de la fecha de su interposición.
Artículo
41: El recurso deberá decidirse mediante
resolución motivada. Vencido el termino
fijado en el Artículo anterior sin que
hubiere decisión, el recurso se entenderá
denegado.
Artículo
42: Interpuesto el recurso, la oficina de
la que emanó el acto podrá revocarlo o
modificarlo de oficio en caso de que
compruebe errores en los cálculos u otros
errores materiales, dentro de los primeros
quince (15) días del lapso que para decidir
establece el Artículo 40. La revocación
total produce la terminación del
procedimiento. En caso de modificación de
oficio, el recurso continuará su
tramitación en la parte no modificada.
Artículo
43: La interposición del recurso
suspende los efectos del acto recurrido.
Cuando en el recurso sólo se impugne
parcialmente el acto, será exigible el pago
de la porción no objetada, en el término
que establezca la Ordenanza especial
tributaria.
Queda a salvo
la utilización de las medidas cautelares
previstas en el Código Orgánico Tributario.
Artículo
44: La decisión expresa o tácita del
recurso jerárquico agota la vía
administrativa.
Artículo
45: Para la interposición del recurso
jerárquico, el recurrente deberá estar
asistido o representado por abogado. La
representación podrá ser otorgada por
simple designación ante la administración
tributaria, en el momento de presentación
del recurso, o acreditándola por documento
registrado o autenticado. La designación de
representante no impedirá la intervención
de quien se hubiere hecho representar, ni el
cumplimiento por éste de las obligaciones
que se le exijan.
Capítulo II
Del Recurso de
Revisión
Artículo
46: EL recurso de revisión contra los
actos administrativos firmes, podrá
intentarse ante el Alcalde en los siguientes
casos:
Cuando
hubieren aparecido pruebas esenciales
para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la
tramitación del expediente.
Cuando en
la resolución hubieren influido en forma
decisiva, documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial
definitivamente firme.
Cuando la
resolución hubiere sido adoptada por
cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere
quedado establecido en sentencia judicial
definitivamente firme.
- Artículo
47: El recurso de revisión sólo
procederá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia a
que se refieren los literales b) y c) del
Artículo anterior, o de haberse tenido
noticia de la existencia de las pruebas a
que se refiere el literal a) del mismo
Artículo.
Artículo 48: El
recurso de revisión será decidido
dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de su
presentación. Vencido el término fijado
en este Artículo sin que hubiere
decisión, el recurso se entenderá
denegado.
Artículo
49: La decisión del recurso de
revisión agota la vía administrativa.
Capítulo III
De la Repetición
de Pago
Artículo
50: Los contribuyentes o los responsables
podrán reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses,
sanciones y recargos, siempre que no estén
prescritos.
Artículo
51: La reclamación se interpondrá por
ante el órgano competente de la
administración tributaria municipal, en
cualquier momento antes de consumarse el
lapso de prescripción.
Artículo
52: Para la procedencia de esta
reclamación, no es necesario haber pagado
bajo protesta.
Artículo
53: La administración tributaria deberá
resolver sobre la reclamación dentro de un
plazo que no excederá de dos (2) meses,
contado a partir de la fecha en que la haya
recibido. Si ella no es resuelta en el
mencionado plazo, el interesado podrá optar
en cualquier momento y a su solo criterio,
por esperar la decisión o por considerar que
el transcurso del plazo aludido sin haber
recibido contestación, es equivalente a
denegatoria de la misma.
Artículo
54: Si la decisión es favorable, los
créditos reconocidos serán compensados, de
oficio o a petición del contribuyente, con
deudas tributarias ya determinadas. Si no
hubiere deudas tributarias ya determinadas,
la administración procederá al pago de la
suma a reintegrar, de conformidad con las
normas que rigen la ejecución
presupuestaria.
Artículo
55: Vencido el lapso previsto sin que se
haya resuelto la reclamación, o cuando la
decisión fuere parcial o totalmente
desfavorable, el reclamante queda facultado
para interponer el recurso jerárquico.
El recurso
jerárquico podrá interponerse en cualquier
tiempo, siempre que no se haya consumado la
prescripción.
Capítulo IV
De la Solicitud de
Declaratoria de Prescripción
Artículo
56: Los contribuyentes podrán solicitar
la declaratoria de prescripción de los
créditos a favor del fisco municipal por
concepto de tributos, intereses, sanciones y
recargos, cuando hubiere transcurrido el
tiempo previsto en las leyes y ordenanzas
para que aquélla se consume.
Artículo
57: El procedimiento se iniciará
mediante escrito dirigido a la
administración tributaria, donde el
interesado expondrá las razones de hecho y
de derecho en que fundamenta su solicitud.
Artículo
58: La autoridad a la que corresponda el
conocimiento del asunto, procederá en el
término de treinta (30) días continuos a
verificar el tiempo transcurrido y las
interrupciones o suspensiones habidas si
fuere el caso y a decidir lo pertinente.
Si la
solicitud no es decidida en el mencionado
plazo, el interesado podrá optar en
cualquier momento y a su solo criterio por
esperar la decisión o por considerar que el
transcurso del plazo aludido sin haber
recibido contestación, es equivalente a
denegatoria de la misma.
Artículo
59: Vencido el lapso previsto sin que se
haya decidido la solicitud, o cuando la
decisión fuere parcial o totalmente
desfavorable, el solicitante queda facultado
para interponer el recurso jerárquico.
Título IV
Disposiciones
Finales
Artículo
60: Los recursos de los particulares
contra las decisiones fundadas en las
atribuciones que, en materia tributaria,
confiere a la Contraloría Municipal la
Ordenanza respectiva, comenzarán a regirse
por las disposiciones de esta Ordenanza, a
partir de su vigencia. El órgano competente
para conocer del recurso jerárquico es el
Contralor.
Artículo
61: Esta Ordenanza entrará en vigencia
en la fecha de su publicación en la Gaceta
Municipal.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones del Concejo
Municipal de Baruta del Estado Miranda, en Baruta
a los quince días del mes de septiembre de
1.993.
Año 183 de la
Independencia y 154 de la Federación.
Angel Enrique
Zambrano
Presidente Del
Concejo
Municipal De Baruta
Alcira Elena
Noriega Gómez
Secretaria Municipal
Baruta, 20 de
octubre de 1. 993
Publíquese y
Ejecútese
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