Ordenanza sobre
Protección y Control Animal República de
Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
El
Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado
Miranda, en uso de las atribuciones que le
confiere el Artículo 76 Ordinal 3º de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal", sanciona
la siguiente:
Título
I: Disposiciones Generales
Título
II: De las Prohibiciones
Título
III: De la Tenencia de Animales
Título
IV: Del Registro de Animales
Título
V: De la Cría, Venta, Comercialización
y Exhibición de Animales
Título
VI: Del Transporte de Animales
Título
VII: Del Uso de Animales en
Experimentación
Título
VIII: Del Sacrificio de Animales
Título
IX: Del Centro Municipal de Protección y
Control Animal
Título
X: De Las Instituciones de Protección
Animal
Título
XI: De Las Infracciones y Sanciones
Título
XII: Disposiciones Finales
Título I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Esta Ordenanza tiene por objeto
regular y controlar la tenencia, registro,
permanencia y circulación de los animales,
así como brindarles protección, sancionando
el maltrato y los actos de crueldad contra
los mismos en jurisdicción del Municipio
Baruta.
Título II
De las
Prohibiciones
Artículo
2.- Queda prohibido:
a)
Maltratar, agredir o someter a los
animales a cualquier práctica que les
ocasione sufrimientos o daños.
b)
Practicarles mutilaciones, excepto las
controladas por médicos veterinarios,
previa insensibilización por
anestésicos, y solo en casos de
necesidad para beneficio del animal.
n)
Utilizar animales como blanco de tiro con
objetos capaces de causarle daño o
muerte, con armas de fuego o con
cualquier otro instrumento.
ñ)
Utilizar animales en prácticas de
hechicería, causándoles dolor,
sufrimiento o muerte.
o)
Utilizar para cualquier actividad de
carga, tracción, monta o espectáculo a
un animal ciego, herido, deforme, viejo o
enfermo.
p)
Obligar a los animales a ingerir
excesivas dosis de alimentos, así como
suministrarles cualquier substancia para
alterar sus funciones digestivas o
características físicas con antelación
a su sacrificio.
q)
Cualquier otra actividad que vaya en
detrimento del crecimiento, desarrollo o
salud de los animales.
Artículo
3.- Se prohibe la permanencia de animales
domésticos sueltos en las áreas comunes de
centros comerciales, hoteles, pensiones,
clínicas, hospitales, colegios, viviendas
multifamiliares y en aquellos
establecimientos en que habitual u
ocasionalmente se produzcan reuniones o
aglomeraciones de personas.
Parágrafo
Primero: La prohibición prevista en este
artículo rige para los establecimientos
comerciales, industriales y similares, sólo
en el horario laboral de los mismos.
Artículo
4.- Queda prohibido que menores de edad
sacrifiquen animales o presencien el acto de
sacrificio.
Artículo
5.- Queda prohibido practicar el
sacrificio a hembras preñadas.
Título III
De la
Tenencia de Animales
Artículo
6.- El propietario de un animal o quien
lo tenga bajo su cuidado, está en la
obligación de mantenerlo en buenas
condiciones higiénico - sanitarias,
suministrándole abrigo, alimento, agua y
asistencia veterinaria, además del espacio
mínimo para su normal desenvolvimiento.
Artículo
7.- En ningún caso deberán dejarse
solos y desatendidos a los animales en las
viviendas o lugares donde se alojen durante
períodos que pongan en peligro su vida o su
bienestar. En dichos casos, la guarda de
estos deberá encomendarse a personas capaces
y responsables.
Artículo
8.- Sólo se permitirá la circulación y
permanencia de animales domésticos en
parques, plazas, avenidas, calles y otros
lugares de uso público, cuando éstos estén
acompañados por sus dueños o por una
persona que se haga responsable por ellos.
Los caninos deberán llevar collar y cadena o
lo que haga sus veces, además de portar la
placa metálica de identificación y, si el
carácter agresivo del animal lo requiere,
bozal.
Artículo
9.- Se prohibe el transporte de animales
salvajes o silvestres por las áreas urbanas
del Municipio.
Artículo
10.- Queda terminantemente prohibido la
captura, tenencia y comercio de animales
silvestres, así como el sustraerlos de su
hábitat natural con fines de domesticación.
Artículo
11.- El dueño o persona responsable del
cuido de cualquier animal doméstico, estará
en la obligación de recoger y retirar de las
calles, avenidas, parques u otros sitios de
uso público, los excrementos, desperdicios o
similares que deposite el animal.
Artículo
12.- Todos los animales domésticos, con
o sin placa metálica de identificación; que
fueren encontrados deambulando en un lugar
publico sin estar debidamente acompañados
por su dueño o responsable, deberán ser
recogidos por las autoridades municipales
competentes, a los fines de enviarlos al
Centro Municipal de Control Animal.
Parágrafo
Unico: El Centro Municipal de Control
Animal deberá proceder a realizar las
gestiones necesarias para localizar a los
dueños o responsables de los animales, por
medio de la información de su respectiva
placa metálica, de existir esta. Los
propietarios o responsables podrán
igualmente reclamar por su cuenta al animal,
en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles desde la llegada de este al Centro.
En cualquier caso, la entrega del animal se
hará previa cancelación de las multas a que
hubiere lugar. Por concepto de depósito del
animal, en ningún caso la multa excederá de
15 días. A los animales no reclamados
durante el plazo señalado en este artículo,
o aquellos cuyos dueños no fueren
localizados, se les dará el destino que
disponga el Centro Municipal de Control
Animal.
Artículo
13.- El dueño o responsable de un animal
o quien lo tenga bajo su cuidado, deberá
reparar el daño que este causare a las
personas y a los bienes, en los términos
establecidos en el artículo 1.192 del
Código Civil.
Artículo
14.- El dueño o responsable de cualquier
animal deberá cumplir con todas las medidas
profilácticas que las autoridades
nacionales, regionales y municipales dicten
al efecto.
Artículo
15.- Los animales procedentes de otras
jurisdicciones que deban permanecer
temporalmente en el Municipio, deberán estar
acompañados de su propietario o responsable
y portar el certificado de vacunación
antirrábica nacional no vencido.
Título IV
Del
Registro de Animales
Artículo
16.- Todos los animales propiedad o bajo
la responsabilidad de personas que habiten en
el municipio y que se encuentren en forma
permanente en la jurisdicción del mismo,
deberán ser registrados en las dependencias
del Centro Municipal de Control Animal o en
los consultorios, clínicas u hospitales
veterinarios autorizados por el Municipio. El
Registro se hará por el propietario o
tenedor responsable del animal dentro de los
primeros seis (6) meses de vida del mismo.
Parágrafo
Unico: Una vez que el propietario o
tenedor responsable del animal cumpla con el
requisito de Registro establecido en este
artículo, el Centro Municipal de Control
Animal, los consultorios, clínicas u
hospitales veterinarios entregarán una
tarjeta sanitaria de registro y la placa
metálica de identificación correspondiente.
Artículo
17.- Todos los consultorios, clínicas y
hospitales veterinarios que funcionen en
jurisdicción del Municipio Baruta, deberán
inscribirse en el Registro Municipal de
Profesionales de la Medicina Veterinaria que
llevará el Centro Municipal de Protección y
Control Animal, e igualmente deberán remitir
trimestralmente copia de todos los registros
sanitarios animales efectuados.
Artículo
18.- El Municipio, por medio del Centro
Municipal de Protección y Control Animal,
indicará a los hospitales, clínicas y
consultorios veterinarios el contenido y
características de las tarjetas sanitarias,
placas de registros y formatos de las
planillas de registros de animales que
deberán ser utilizados para dar cumplimiento
a lo previsto en esta Ordenanza.
Artículo
19.- Sólo serán oficialmente válidas a
los fines del Registro Municipal de Animales,
las tarjetas de registro y las placas
metálicas de identificación que expidan los
profesionales inscritos en el Registro
Municipal de Profesionales de la Medicina
Veterinaria.
Título V
De la
Cría, Venta, Comercialización y Exhibición de
Animales
Artículo
20.- Las personas responsables de
instituciones dedicadas a la venta, cría,
exhibición de animales e igualmente de
ferias, circos, acuarios y similares deberán
mantener los animales en óptimas condiciones
de salud, higiene, abrigo, alimento,
movilidad y espacio suficiente.
Artículo
21.- No se permitirá el uso de animales,
cualquiera sea su especie, en espectáculos
que pongan en peligro su vida o bienestar
físico. Dicha prohibición incluye la
colocación de disfraces u objetos que causen
molestias o daños temporales o definitivos a
los mismos.
Artículo
22.- Las personas que en los comercios,
zoológicos, circos, ferias y acuarios
ofrezcan a los animales cualquier clase de
alimentos u objetos, cuya ingestión pueda
causar daño o enfermedad a estos, serán
sancionadas de acuerdo al contenido de esta
Ordenanza, teniendo además, en caso de
muerte del animal, que pagar su valor al
propietario o dueño del mismo, y como bien
Patrimonial del Municipio si se trata de
Zoológico o Acuario Municipal.
Artículo
23.- Ninguna Institución,
establecimiento comercial o persona natural,
podrá vender animal doméstico alguno, sin
haber sido debidamente vacunado, salvo
razones de edad o salud del animal que le
impidiese y bajo conocimiento del comprador.
Artículo
24.- Toda persona natural o jurídica que
pretenda dedicarse a la venta de animales,
deberá cumplir con los extremos legales de
esta Ordenanza y otorgar un Certificado que
garantice las buenas condiciones físicas del
animal por lo menos en el lapso de un (1)mes.
Artículo
25.- Los establecimientos comerciales,
instituciones o personas naturales dedicadas
a la venta de animales domésticos, deberán
mantener los locales o lugares destinados a
este fin en óptimas condiciones de
salubridad e higiene y sus representantes, de
acuerdo a las previsiones contenidas en esta
Ordenanza, serán responsables de garantizar
la salud y bienestar de los animales
destinados a la venta o adopción.
Título VI
Del
Transporte de Animales
Artículo
26.- El transporte y movilización de
animales en Jurisdicción del Municipio
Baruta, sólo podrá hacerse en vehículos
particulares o en transportes para carga.
Queda prohibido la movilización de los
mismos en unidades de transporte público y
en aquellas destinadas a transportar
alimentos o medicinas, a excepción de los
animales que sean transportados en jaulas.
Artículo
27.- Todo traslado deberá emplear
procedimientos que no entrañen crueldad o
maltrato alguno. Queda, estrictamente
prohibido trasladar animales arrastrándolos
o suspendiéndolos de sus miembros, en
costales o en las maletas de automóviles y
tratándose de aves, con las alas cruzadas o
colgando de las patas atadas.
Artículo
28.- Para el transporte de aves o
animales domésticos pequeños, las cajas
deberán tener ventilación y amplitud
apropiadas y su construcción será
suficientemente sólida como para resistir
sin desplomarse.
Artículo
29.-Se prohibe el transporte de animales
hembras en avanzado estado de preñez, salvo
en casos de emergencia en los cuales sea
necesario su traslado.
Título VII
Del Uso
de Animales en Experimentación
Artículo
30.- Solo se podrán utilizar animales
vivos en experimentos que sean
imprescindibles para el estudio y avance de
la ciencia, siempre que se demuestre que los
mismos tienden al control, prevención,
diagnóstico o tratamiento de enfermedades
que afectan al hombre y a los animales. En
todo caso, solo podrán efectuarse
anestesiando al animal y en lugares idóneos
destinados específicamente para ello. Las
condiciones higiénico - sanitarias deberán
ser óptimas tanto respecto al personal
competente que intervenga en tales
prácticas, como para los animales.
Parágrafo
Unico.- Si el experimento de que se
trate, produce daños corporales al animal,
deberá aplicarse la Eutanasia de inmediato.
Artículo
31.- Queda prohibida la vivisección y
disección de animales por personas que no
hayan sido debidamente autorizadas para ello
por los Organismos e Instituciones
competentes, de acuerdo a la Ley.
Artículo
32.- Queda prohibido abandonar a un
animal a su propia suerte, después de haber
sido utilizado en experimentación.
Artículo
33.- No se admite el uso de animales en
ensayos y experimentos cuando existan
métodos alternativos, tales como, pruebas
in-vitro, modelos computarizados, videos,
fotografías y demás técnicas idóneas
permitidas para estos fines.
Título VIII
Del
Sacrificio de Animales
Artículo
34.- El sacrificio de animales no
destinados al consumo humano, únicamente
podrá efectuarse por razones humanitarias o
sanitarias y realizado por un profesional de
la veterinaria, por personas debidamente
entrenadas y autorizadas por el Centro
Municipal de Protección y Control Animal o
por las Sociedades de protección animal,
mediante procedimientos que no entrañen
crueldad, sufrimiento o prolongación de
agonía y previa insensibilización del
animal.
Artículo
35.- En aquellos lugares en los cuales se
sacrifiquen animales destinados al consumo
humano, la actividad se hará mediante
métodos que no entrañen crueldad,
sufrimiento o agonía prolongada.
Artículo
36.- Los animales destinados al
sacrificio no podrán ser inmovilizados sino
en el momento en que esta operación se
realice. Queda prohibido mutilar al animal
antes del sacrificio, introducirlos vivos o
agonizantes en los refrigeradores o
arrojarlos vivos al agua hirviendo. Así
mismo, queda prohibido el sacrificio de
hembras en el período después del
alumbramiento, hasta tanto dure la etapa de
cría, así como el de animales recién
nacidos.
Artículo
37.- Los animales lesionados que por
cualquier causa se encuentren graves deberán
ser sacrificados inmediatamente de acuerdo a
lo dispuesto en esta Ordenanza.
Título IX
Del
Centro Municipal de Protección y Control Animal
Artículo
38.- Se aprueba la creación del Centro
Municipal de Protección y Control Animal,
adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta,
el cual tendrá las siguientes funciones:
a)
Establecer y mantener actualizados los
sistemas de empadronamiento y registro de
animales ubicados en Jurisdicción del
Municipio Baruta.
b)
Servir de apoyo a los programas de
control de enfermedades animales
transmisibles a los humanos.
c)
Capturar a los animales que se encuentren
abandonados o extraviados en lugares
públicos o que sean entregados por los
particulares.
d)
Alojar en calidad de depósito y someter
a un estricto control veterinario a los
animales que sean capturados.
e)
Someter a los animales peligrosos o
sospechosos de estar contagiados de
alguna enfermedad peligrosa para los
seres humanos, que les sean entregados o
capturados, a un período de observación
adecuado, a juicio de un profesional de
la veterinaria.
f)
Entregar en adopción los animales que se
encuentren a disposición del Centro
Municipal de Protección y Control
Animal, previa vacunación y
esterilización de los mismos.
g)
Recibir denuncias sobre las violaciones a
la presente Ordenanza y canalizarlas a
través de los organismos competentes.
h)
Otras que le sean asignadas por las
autoridades municipales.
Artículo
39.- Las actividades del Centro Municipal
de Protección y Control Animal podrán ser
realizadas, previo convenio suscrito por la
Alcaldía del Municipio Baruta, por personas
jurídicas de derecho público, nacionales,
estatales o municipales, o por asociaciones
civiles sin fines de lucro, previo acuerdo
con la Alcaldía de Baruta o la Cámara
Municipal, siempre y cuando las mismas tengan
como propósito o se constituyan para la
protección animal.
Título X
De Las
Instituciones de Protección Animal
Artículo
40.- Las personas naturales o jurídicas
que se dediquen a la protección y defensa de
los animales, deberán organizarse bajo las
figuras de Asociación Civil sin Fines de
Lucro o de Fundación.
Artículo
41.- Las Instituciones de Protección
Animal se considerarán colaboradoras y
ejecutoras para la aplicación de la presente
Ordenanza y podrán fiscalizar e intervenir
en defensa, integridad y bienestar de los
animales, en cada uno de los sitios en donde
estos vivan. A tal efecto la Gerencia de
Salud del Municipio prestará la atención y
colaboración posible para hacer cumplir las
normas aquí establecidas.
Artículo
42.- Las Asociaciones o Fundaciones de
Protección Animal quedan facultadas para el
sacrificio de animales domésticos
abandonados que tengan enfermedades graves.
En este supuesto se procederá bajo la
supervisión del médico veterinario adscrito
a la respectiva Asociación y en la forma
establecida al respecto por esta Ordenanza.
Artículo
43.- Los particulares y las diversas
organizaciones civiles, en particular las
Asociaciones de Vecinos podrán colaborar con
El Centro Municipal de Control Animal, así
como con las Asociaciones o Fundaciones de
protección animal en cuanto al suministro de
información de cualquier hecho que
contraviniere lo dispuesto en la presente
Ordenanza. A tales fines, las Asociaciones de
Vecinos dentro de su organización interna
podrán crear comités especiales encargados
de esta materia.
Artículo
44.- Las Fundaciones y Asociaciones de
Protección Animal podrán presentar
Proyectos relativos a Reglamentos e
Instrucciones que sean necesarios para la
mejor aplicación de la protección de los
animales, además de fomentar la
concientización ciudadana mediante charlas,
talleres, folletos, etc. Para ello contarán
con la colaboración de las autoridades
municipales respectivas.
Título XI
De Las
Infracciones y Sanciones
Artículo
45.- Las infracciones de la presente
Ordenanza, serán sancionadas con multas,
cuya imposición corresponderá al Director
del Centro Municipal de Protección y Control
Animal o al Organo en quien el Alcalde
delegue, previo cumplimiento de los extremos
de Ley.
Artículo
46.- La imposición de las sanciones
podrá comportar igualmente la retención
preventiva de los animales por parte de la
Policía Municipal, quien los enviará al
Centro Municipal de Protección y Control
Animal o a las Fundaciones Protectoras de
Animales. Dicha retención podrá tener
carácter temporal o definitivo, hasta la
resolución del correspondiente procedimiento
contenido en el expediente que se instruya al
efecto, oída la opinión de un Médico
Veterinario del Centro Municipal de
Protección y Control Animal, de alguna
Asociación Protectora de Animales o
particular.
Artículo
47.- Se consideran infracciones LEVES, el
incumplimiento de las previsiones legales
contenidas en los artículos 4, 8, 9, 10, 12,
16, 17, 25,26, 27 y 29 de la presente
Ordenanza.
Artículo
48.- Se consideran infracciones GRAVES el
incumplimiento de las previsiones legales
contenidas en los literales e, f, g, h, k y q
del artículo 2 y en los artículos 24, 28,
30 y 36 y en las disposiciones contenidas en
el TITULO VI de la presente Ordenanza.
Artículo
49.- Se consideran infracciones
GRAVÍSIMAS, el incumplimiento de las
previsiones legales contenidas en los
literales a, b, c, d, i , j, l, m, n, ñ, o,
y p del artículo 2 y en los artículos 6, 11
y 37, de la presente Ordenanza.
Artículo
50.- Las infracciones LEVES serán
sancionadas con multa de cuatro (4) Unidades
Tributarias; Las infracciones GRAVES, con
multa de ocho (8) Unidades Tributarias (U.T),
y; Las infracciones GRAVÍSIMAS serán
sancionadas con retención definitiva del
animal y multa de veinticinco (25) Unidades
Tributarias ( U.T.)
Artículo
51.- En caso de que se trate de la
comisión de alguna situación o hecho en
perjuicio de los animales, cuya infracción
esté contemplada en la presente Ordenanza
como LEVE, GRAVE o GRAVlSIMA, el Alcalde, el
Director del Centro de Protección Animal o
el Organismo en quien haya delegado su
competencia, con vista de todos lo recaudos y
oídos los alegatos y defensas de los
involucrados, deberá adoptar las medidas a
que haya lugar tendentes a la protección de
las especies de animales afectados.
Artículo
52.- El procedimiento por maltrato y
actos de crueldad a los animales, será
decidido por el Alcalde, e iniciado a
solicitud de parte interesada o de oficio,
por El Centro de Protección Animal o por la
Policía Municipal. Se realizará en forma
escrita, en papel común, ordenándose de
inmediato el retiro del animal para su
evaluación Médica Veterinaria. El
propietario o responsable incurso en este
procedimiento presentará por escrito su
defensa dentro del lapso de tres (3) días
hábiles, vencido este lapso, tendrá tres
(3) días hábiles para promover y evacuar
pruebas. Al término de este lapso, el
Alcalde dictará decisión, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes. El
interesado podrá solicitar la
reconsideración de la decisión ante el
Alcalde, así como todos los recursos legales
a que haya lugar.
Parágrafo
Unico.- Terminado el procedimiento. El
responsable del daño al animal cancelará
los gastos en que se incurra para la
manutención, exámenes veterinarios,
atención y medicinas del animal objeto del
maltrato, durante la permanencia del mismo en
El Centro Municipal de Protección Animal. En
caso de que el responsable, a la
presentación de los recibos de gastos por
parte del Centro Municipal de Protección y
Control Animal, se niegue a la cancelación
de los mismos; se le condenará a la
cancelación de la multa impuesta, perdiendo
el derecho a reclamar al animal, el cual
pasará a propiedad plena del Centro
Municipal de Protección y Control Animal o
de las Asociaciones Protectoras de Animales
que lo custodien, quienes podrán darlo
posteriormente en adopción.
Título XII
Disposiciones
Finales
Artículo
53.- Los casos no previstos en la
presente Ordenanza serán resueltos por el
ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Artículo
54.- La presente Ordenanza entrará en
vigencia a los sesenta (60) días a partir de
su publicación en la Gaceta Municipal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones
del Concejo Municipal de Baruta a los
veinticuatro días del mes de abril de 1997.
Años
186 de la Independencia y 137 de la Federación.
Ivonne
Attas
Presidente
del Concejo
Municipal
de Baruta
Pedro
Mena
Secretario
municipal
Publíquese
y Ejecútese
Baruta,
O5 de Mayo de 1997
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