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  Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda

República de Venezuela
Estado Miranda
Municipio Baruta

El Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el articulo 76, Ordinal 30, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con la Ordenanza de Servicios Autónomos Municipales, sanciona lo siguiente:

Título I: Disposiciones Generales
Título II: De los Vehículos Automotores
Título III: De los Vehículos de Tracción de Sangre
Título IV: De la Planificacion del Tránsito y la Circulación
Título V: De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Título VI: De la Circulación
Título VII: Normas Generales de Circulación
Capítulo I. De la Circulación de Motocicletas
Capítulo II: Del Estacionamiento de Vehículos
Capítulo III: De la Circulación de Peatones
Capítulo IV: Normas Generales para los Conductores
Capítulo V: De las Condiciones y Requisitos para la Circulación de los Vehículos de Carga
Título VIII: De la Ejecución de las Labores de Carga y Descarga
Título IX: De los Lugares Prohibidos para Estacionar
Título X: Normas para la Conservación Ambiental de las Vías Públicas
Título XI: De Las Sanciones
Título XII: Del Procedimiento Administrativo
Título XIII: Disposiciones Transitorias

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1º: Esta Ordenanza tiene por objeto establecer las normas que regulan la Ordenación del Tránsito y la Circulación Automotor y Peatonal en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Artículo 2º: El Instituto Autónomo de Policía Municipal es la autoridad administrativa de tránsito terrestre del Municipio Baruta, encargada de ejecutar las funciones de control, vigilancia y obligatorio cumplimiento de las normas en materia de tránsito y circulación.

Artículo 3º: A los fines de esta Ordenanza se entiende por tránsito la acción de movilizar personas y vehículos de un sitio a otro.

Artículo 4º : A los efectos de esta Ordenanza se entiende por circulación, el desplazamiento o movilización de personas y/o vehículos utilizando las vías públicas.

Artículo 5º: A los fines de esta Ordenanza los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en

a) Vehículos de tracción de sangre.
b) Vehículos automotores.

Artículo 6º: El ordenamiento del tránsito y circulación de personas y vehículos comprende la regulación y control de las siguientes actividades:

a- La circulación de vehículos automotores.
b. - La circulación de vehículos de tracción de sangre.
c. - La circulación de peatones.
d. - La circulación de vehículos de carga y las operaciones de carga y descarga.
e. - La circulación del transporte colectivo.
f. - El estacionamiento en paradas y terminales.
g. - El estacionamiento de vehículos en las vías públicas.
h. - Las características y el funcionamiento de los estacionamientos de uso público, situados dentro y fuera de las vías públicas.
i. - Las características, regulación y funcionamiento de los terminales de transporte colectivo urbano y los de carga. Así como también, la adecuación del buen funcionamiento de los terminales con rutas extra-urbanas a las normas que dicte el Municipio en materia de Tránsito y Circulación.

Artículo 7º: Las sanciones establecidas en esta Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de las accesorias. Salvo disposición en contrario de esta Ordenanza.

El plazo para el pago de las multas es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que la impone; vencido el plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las Autoridades Municipales de Tránsito Terrestre del Municipio Baruta, desde la fecha de exigibilidad hasta le extinción total de las obligaciones.

La fijación de la tasa de interés de mora se hará conforme a los intereses fijados por Banco Central de Venezuela para los fideicomisos laborales.

Artículo 8º: Las multas se impondrán en base a Unidades Tributarias (U.T).

Artículo 9º: El que con un mismo hecho cometa varias infracciones sancionadas con multa, será castigado con arreglo al que establece la pena mas grave. Si con una o más sanciones castigadas con multa, concurriere otra sancionada con suspención de la Licencia, se aplicará ésta y además la multa que corresponda.

Artículo 10°: Ningún trámite ante las autoridades de Tránsito Terrestre, podrá ser realizado sin previa cancelación de las multas y demás derechos pendientes.

Artículo 11°: Las sanciones impuestas con ocasión de las infracciones a la presente Ordenanza prescribirán en el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible, salvo que las mismas sean interrumpidas por el requerimiento de cobro hecho personalmente, mediante publicación en la gaceta respectiva o por la omisión de la demanda.

Artículo 12°: Se duplicarán las sanciones en caso de reincidencia, cuando éstas ocurran dentro del plazo de un (1) Año.

Artículo 13°: No se permitirá la actividad del comercio ambulante y eventual en aquellos espacios o áreas públicas donde se obstaculice o perturbe el libre tránsito de vehículos y/o peatones.

Artículo 14°: Se prohibe el ejercicio de cualquier actividad comercial en los siguientes lugares:

1- En las vías públicas de circulación rápida y/o prioritaria.

2.- En los paseos peatonales, los bulevares, plazas y parques.

3. - En área o espacio de las aceras, comprendido a menos de veinte metros (20 Mts.) de las esquinas.

4.- En los puentes, viaductos, túneles y las superficies de los dispositivos para la canalización del tránsito.

5.- En las vías públicas que circunden o colinden con las siguientes edificaciones : sedes de entidades gubernamentales; entradas a las estaciones de pasajeros; iglesias : monumentos históricos ; institutos educacionales; embajadas y consulados; instituciones financieras; hospitales, clínicas y módulos asistenciales ; puestos policiales ; plazas públicas ; sedes de partidos políticos ; bibliotecas y museos.

6.- Alrededor de los semáforos u otras señalizaciones de tránsito.

Título II
De los Vehículos Automotores

Artículo 15°: A los efectos de esta Ordenanza se consideran vehículos de motor, todo medio de transporte dotado de propulsión mecánica propia, destinado al traslado de personas o cosas, capaz de circular por las vías de comunicación del Municipio.

Artículo 16°: Los vehículos automotores se clasifican en:

1.-Motocicletas
2.-Automóviles particulares
3.-Automóviles y camionetas de pasajeros
4.-Minibuses
5.-Autobuses
6.-Vehículos rústicos
7.-Vehículos de carga
8.-Vehículos especiales

Parágrafo Unico: La presente clasificación de vehículos es meramente enunciativa y no limitativa.

Artículo 17°: El Alcalde queda facultado para ordenar la instalación de los dispositivos que se requieran para regular el tránsito y la circulación de vehículos automotores en jurisdicción del Municipio Baruta.

Título III
De los Vehículos de Tracción de Sangre

Artículo 18°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre todo medio de transporte que requiera para su desplazamiento el esfuerzo físico.

Artículo 19°: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en:

1.-Bicicletas.
2.-Patinetas.
3.-Patines.

Parágrafo Unico: La presente clasificación es meramente enunciativa o no limitativa.

Artículo 20°: Queda totalmente prohibida la circulación de menores de edad en bicicletas, en todas las vías principales del Municipio.

Artículo 21°: Aquellas personas mayores de edad, que circulen en bicicletas por las vías del Municipio, aparte de cumplir con el registro correspondiente establecido en la Ley Nacional, deberán usar casco protector.

Artículo 22°: Queda prohibida la circulación de patines y patinetas en todas las vías principales del Municipio.

Artículo 23°: Aquellas personas que circulen por las áreas permitidas para patines y patinetas, deberán tener todos los elementos de protección mínima necesarios para tal fin.

Título IV
De la Planificacion del Tránsito y la Circulación

Artículo 24°: Corresponde al Municipio la ejecución de los estudios necesarios para la planificación del tránsito y la circulación, siguiendo los criterios generales que al respecto se establezcan.

Artículo 25°: La realización de proyectos, construcciones, ampliaciones o modificaciones de la vialidad urbana en jurisdicción del Municipio Baruta, se adecuará a los planes y programas que se dicten a tal efecto.

Título V
De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones

Artículo 26°: Todo propietario de vehículos de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

a. Inscribir el vehículo en el Registro respectivo y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

b. Pagar todos los impuestos y tasas que lo graven.

c. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene, de acuerdo a los establecido en la Ley Nacional y su Reglamento.

d. Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento de la Ley.

e. Cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que establezca el Reglamento respectivo en cuanto a los vehículos de motor.

f. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades correspondientes.

g. Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones exigidas por la Ley y su Reglamento respectivo.

h.- Solicitar autorización al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura, función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre.

Parágrafo Unico: Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, impedirán la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido con las obligaciones previstas en este artículo.

Artículo 27°: Todo conductor de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones

a. Portar la licencia de conducir vigente, del grado correspondiente al tipo de vehículo que conduce.

b. Portar certificado médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas en el mismo.

c. Hallarse en estado físico y psíquico para conducir correctamente.

d. Llevar debidamente colocado el cinturón de seguridad y velar porque los demás ocupantes del vehículo cumplan con este requisito.

e. Velar porque quienes no hayan cumplido diez (10) años de edad, ocupen ,en todo caso, los asientos traseros del vehículo, salvo aquellos niños que sean transportados en asientos especiales en la parte delantera del mismo.

f. Abstenerse de provocar ruidos contaminantes e innecesarios, tendientes a exigir preferencias indebidas en cualquier vía o área de circulación.

g. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad establezca la ley, su reglamento y demás normas que se dicten la respecto.

Artículo 28°: La obligación del conductor es regular la velocidad de tal manera que teniendo presentes las eventualidades y demás condiciones físicas y mentales, deben tomar en cuenta las limitaciones de las clases de vehículos, sistemas de frenos, la carga del mismo, características y condiciones de las vías públicas, así como el tráfico, de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos y que no constituya peligro para la seguridad de las personas y de las cosas o cause desorden u obstáculo para la circulación.

Artículo 29°: Para los efectos de esta Ordenanza, se aplicarán los límites de las velocidades señaladas en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Título VI
De la Circulación

Artículo 30°: La utilización de las vías públicas o de las privadas destinadas al uso público, se hará con sujeción a las disposiciones de la Ley de Tránsito, su reglamento, ordenanzas e instrucciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre.

Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos en una vía pública, en forma permanente.

Artículo 31°: Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener el permiso respectivo de las autoridades correspondientes. Posteriormente en el lugar afectado por dicho trabajo deberán exhibir un aviso que deje constancia:  del nombre, dirección y teléfono de la Empresa encargada de la obra, fecha de inicio y terminación. Igualmente deberán colocar las respectivas señales para prevenir accidentes y daños a terceros.

Artículo 32°: La Alcaldía, a través del organismo correspondiente, queda facultada para remover los obstáculos u obras y los vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones.

Artículo 33°: Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades, serán sufragados al Municipio, por los propietarios o responsables de lo señalado en el artículo anterior.

Título VII
Normas Generales de Circulación

Capítulo I
De la Circulación de Motocicletas

Artículo 34°: Solo se permite la circulación de motocicletas en el área urbana, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m., a las 11:00 p.m.. Se exceptúan de esta medida las motocicletas pertenecientes a organismos de seguridad y orden público debidamente identificadas.

Artículo 35°: Queda prohibido:

a. La circulación de motocicletas con más de dos (2) personas o con carga, cuyo volumen dificulte su conducción.

b. La circulación y estacionamiento de motocicletas en las aceras y áreas destinadas al uso exclusivo de peatones.

c. La circulación de motocicletas con desperfectos mecánicos que no tengan instalado el silenciador de escape, que amortigüe el ruido producido por el motor.

d. La circulación en motocicletas de competencias (motocross o de velocidad). Estas deben ser transportadas en vehículos especialmente diseñados para tal fin.

Artículo 36°: El motociclista y el acompañante, si lo hubiere, están obligados en todo momento a utilizar el adecuado casco protector.

Capítulo II
Del Estacionamiento de Vehículos

Artículo 37°: La construcción y operación de Estacionamientos de uso público, situado fuera de las vías públicas, están sujetas a permiso previo del organismo rector que cree o designe el Municipio, cumpliendo con las modificaciones de zonificación y opinión de la Gerencia de Ingeniería Municipal.

Parágrafo Unico: La Alcaldía podrá señalar zona reservada para estacionamiento de vehículos de uso público en vías públicas.

Capítulo III
De la Circulación de Peatones

Artículo 38°: Los peatones transitarán por las aceras, paseos y áreas a ellos destinadas.

Artículo 39°: Cuando no existieren zonas para la circulación de peatones, éstos podrán transitar por la calzada, por el lugar más alejado del centro.

Artículo 40°: Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos que puedan dificultar la circulación de los demás usuarios. Cuando porten objetos que supongan peligro o suciedad, adoptarán las máximas precauciones, para evitar molestias a los demás.

Artículo 41°: Se prohibe a los peatones:

a. Cruzar la calzada por puntos distintos a los autorizados.
b. Correr, saltar o circular en forma que moleste a los demás usuarios.
c. Esperar a los vehículos de transporte público en lugares no expresamente señalados.
d. Subir o descender de un vehículo en marcha.

Artículo 42°: Los peatones que precisen cruzar la calzada, lo harán con la máxima diligencia, sin detener o entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación.

En todo caso, adoptarán las prescripciones siguientes

a. En el paso regulado por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces.

b En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada sin haberse cerciorado previamente de la distancia y la velocidad en que circulan los vehículos más próximos, que no exista peligro al efectuar el cruce.

c. Cuando no exista paso para peatones señalizado, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía.

Capítulo IV
Normas Generales para los Conductores

Artículo 43°: Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos

1. En lugares concurridos
2. En lugares señalados como zona escolar, parque o cuando se presenten desfiles o concentraciones de personas.
3. Cuando marchen cerca de las aceras.
4. En los paraderos y estaciones terminales.
5. Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones.
6. Cuando las Autoridades de tránsito lo ordenen.
7. En los cruces de vías y bifurcaciones.
8. En bajada o descenso fuerte.
9. En horas nocturnas.
10.En caso de neblina, lluvia o polvareda.
11 En pasos estrechos u obstruidos.
12.Durante la circulación en centros poblados o en tramos de carreteras cercanas a edificaciones.
13.En cruce con otros vehículos frente a peatones que tardan en pasar.
14.Cuando hay animales en la vía.
15.Cuando por cualquier causa la pista esté húmeda.

Artículo 44°: Está prohibido adelantar otros vehículos en los siguientes casos:

1. En los cruces de vías.
2. En las vías donde exista línea separadora central continua.
3. En las curvas donde 110 exista visibilidad.
4. Cuando la visibilidad sea desfavorable.
5. En las proximidades de pasos peatonales delimitados con marcas sobre calzadas o cualquier otra señal.
6. En los cruces de vías férreas y puentes.
7. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.

Artículo 45°: Se prohibe a los conductores

a. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

b .Circular sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.

c. Usar en los lugares destinados para lo colocación de placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la visibilidad de las mismas.

d. Circular sin tener debidamente colocados, el conductor y/o sus acompañantes, el cinturón de seguridad.

e. Conducir vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos accesorios de uso obligatorio relativos a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten desperfectos de funcionamiento.

f. Violar el derecho de circulación de los demás usuarios de las vías.

g. Circular por un canal no autorizado para el tipo de vehículo en cuestión.

h Conducir con menores de diez (10) años de edad, ubicados en la parte delantera del vehículo sin el debido asiento especial.

¡. Provocar ruidos molestos bien sea por escuchar equipos de sonido a muy alto volumen o por hacer
que el motor del vehículo emita sonidos excesivos.

j. Conducir vehículos efectuando competencias de velocidad.

k. Darse a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.

l. Desatender la indicación de los semáforos

m. Autorizar la conducción de vehículos a personas que no posea la licencia de conducir correspondiente.

n. Conducir vehículos con la licencia suspendida o sin haberla obtenido, siendo hábiles para ello.

o. Dejar o recoger pasajeros fuera de las paradas establecidas por las autoridades, en el caso de vehículos de transporte colectivo.

p. Permitir la conducción de vehículos a menores de edad sin licencia de conducir.

q. Conducir vehículos excediendo los límites de velocidad.

r. Utilizar elementos de comunicación que perturben la atención que deben tener al conducir.

Capítulo V
De las Condiciones y Requisitos para la Circulación de los Vehículos de Carga

Artículo 46°: Los vehículos de carga deberán cumplir con las siguientes condiciones :

  • a. La carga debe ser transportada en aquella parte de la estructura del vehículo especialmente acondicionada para ello.

    b. Toda carga debe ser asegurada al vehículo de modo que su transporte se ejecute sin que ésta se caiga al pavimento en perjuicio de la seguridad del tránsito automotor o peatonal.

    c. La carga debe distribuirse a los fines de que su peso no comprometa la estabilidad del vehículo que la transporta y en caso de tratarse de cargas semisólidas la misma no podrá exceder de siete (07) metros cúbicos (7m3).

    d. La carga solo podrá sobresalir un metro (1 Mt) hacia adelante y un metro ochenta (1,80 Mts.) hacia atrás, en este caso deben colocarse en los extremos sobresalientes de la carga, banderines de tela o de material resistente, de color rojo, con una dimensión de cincuenta por setenta centímetros (50 x 70 ctms.) durante el día, en horas de la noche deberá colocarse una luz de color rojo.

    e. La carga debe disponerse de manera que en ningún momento impida la visibilidad del conductor o la apertura de las puertas de la cabina.

    f. Cuando se trate de carga líquida o semisólida, debe ser transportada en envases apropiados o vehículos con dispositivos adecuados para evitar que sea derramada accidentalmente en el pavimento.

    g. Los vehículos de carga de más de cinco (5) toneladas, que circulen en el Municipio, tendrán un límite máximo de velocidad de 35 Kph.
     

  • Artículo 47°: Todo vehículo de carga que transporte material suelto, deberá tener cubierta la carga con una lona, encerado o tela resistente, para evitar que esta caiga en el pavimento o contamine la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y la seguridad públicas, asimismo, deberá lavar el vehículo y los cauchos antes de incorporarse a la vía urbana si el terreno de donde viene es pantanoso contiene sustancias nocivas al equilibrio ambiental.

    Artículo 48°: Los vehículos de carga con capacidad mayor a cuatro (4) toneladas, deben circular por el canal derecho, salvo disposiciones de emergencia, señaladas por las autoridades de Tránsito Terrestre.

    Artículo 49°: laos vehículos de carga sólo podrán transportar pasajeros en el interior de la cabina y en número que no exceda a la capacidad de pasajeros indicados en el documento de propiedad.

    Artículo 50°: Todo vehículo con carga indivisible, no podrá tener medidas mayores de las que se indican a continuación:
     

  • a. Altura propia o altura incluida la carga, de más de 3.90 mts. o el ancho propio o el ancho total, incluida la carga, no podrá ser mayor de 2.60 mts.

    b. La longitud máxima entre parachoques para unidad simple de dos ejes, incluida la carga, debe ser 10.70 mts.

    c. La longitud máxima entra parachoques para unidad simple de tres ejes, incluida la carga, debe ser de 10.2Omts.

    d. La longitud máxima entre parachoques para combinación de camión, tractor y remolque compuesto, incluida la carga. debe ser de 18.30 mts.
     

  • Artículo 51°: Se prohibe la circulación en el área del Municipio Baruta, de vehículos de carga con capacidad mayor de 18 toneladas, de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 7:00 a.m., a 9:00 a.m., y de 4 :00 p.m., a las 8:00p.m.

    Artículo 52°: Queda prohibido el transporte de sustancias que generen contaminación atmosférica, sónica, nociva o peligrosa, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia. Sólo se permitirá el transporte de estas sustancias en vehículos acondicionados y herméticamente cerrados, evitando la degradación o alteración nociva del ambiente.

    Artículo 53°: El Alcalde queda facultado, cuando así lo considere pertinente, a reglamentar, restringir o prohibir la circulación por determinadas zonas, especialmente las residenciales, de los vehículos de carga pesada especificados en la presente ordenanza.

    Artículo 54°: La Alcaldía del Municipio Baruta, en coordinación con las autoridades de Tránsito Terrestre, otorgará permiso de circulación para los casos especiales, en excepción a esta normativa, como son de transporte de materia prima, alimentos, medicinas y combustible, siempre y cuando éstos se requieran para realizar funciones de interés público y alcance general.

  • Título VIII
    De la Ejecución de las Labores de Carga y Descarga

    Artículo 55°: Se prohibe la ejecución de labores de carga y descarga en la vía pública. Las áreas para la ejecución de las labores de carga y descarga, deberán estar debidamente demarcadas para tal fin, y ubicadas de manera, que no interfieran en forma alguna el libre tránsito y circulación. Dicha actividad debe realizarse, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00p.m., a las 6:00 a.m.

    Artículo 56°: El Organismo Municipal competente podrá autorizar las labores de carga, descarga y estacionamiento fuera del horario establecido en esta Ordenanza y de los vehículos destinados al transporte de alimentos, medicinas y otros artículos de primera necesidad, cuando así se requiera por razones de Emergencia Pública.

    Artículo 57°: Para la demarcación de las áreas de carga y descarga, deberá obtenerse previamente el correspondiente permiso de las autoridades competentes del Municipio Baruta.

    Título IX
    De los Lugares Prohibidos para Estacionar

    Artículo 58°: Los vehículos automotores no podrán estacionarse en los siguientes lugares:

    1. Sobre las aceras.
    2. Sobre los pasos de peatones.
    3. En las paradas de autobuses.
    4. Formando doble fila.
    5. En las áreas de intersección.
    6. Frente a las entradas de garajes.
    7. Frente a los hidrates.
    8. A menos de quince metros de las esquinas.
    9. Al lado de obstrucciones en la vía como consecuencia de reparaciones en las mismas.
    10.En los canales de circulación
    11.En todos aquellos lugares declarados como prohibidos en función de los programas de ordenación del tránsito y circulación, emanados del Organo Municipal competente.

    Título X
    Normas para la Conservación Ambiental de las Vías Públicas

    Artículo 59°: Se prohibe:

    a) Practicar la mecánica automotriz en las vías públicas.

    b) Pintar, romper, dañar o alterar algún elemento del inventario vial, o colocarlos o sustituirlos sin autorización de las autoridades municipales competentes. El causante del daño, además de pagar el costo de reposición o la recuperación del mismo, a los fines de la determinación del monto del daño causado, se procederá a abrir un expediente administrativo por parte de las Autoridades Municipales competentes.

    Título XI
    De Las Sanciones

    Articullo 60: El incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza será sancionado de acuerdo a como se establece en el siguiente cuadro:

    Artículos Unidades Tributarias

    ARTICULOS Unidades Tributarias
    17, 35, 37, 38, 44, 49 y 59 1,5
    18, 27, 39, 40 y 58  2,5
    26 y 41 3,5
    47 4
    30 5
    28 5,5
    22, 45, 46, 48, 54 y 57 7
    45 literal "a", 50 y 51 13

    Titulo XII
    Del Procedimiento Administrativo

    Artículo 61°: El Policía de Circulación pondrá a disposición del Jefe de Operaciones, el vehículo cuyo conductor haya cometido una infracción contemplada en cualquiera de las disposiciones de los artículos 20, 35, 49 y 51 de la presente Ordenanza, quién iniciará el procedimiento administrativo correspondiente, en forma oral y en audiencia pública dejando por escrito lo actuado. Los infractores, después de la audiencia, recibirán instrucciones de carácter pedagógico sobre las normas de circulación, la cual no excederá de dos horas. El vehículo será entregado una vez cancelada la multa impuesta en los casos en que corresponde.

    Parágrafo Primero: El pago de la multa se hará mediante planilla de liquidación que deberá ser cancelada en una institución bancaria previamente designada por el Municipio. En la planilla de liquidación se deberá informar al infractor sobré la institución bancaria y el número de cuenta en la cual debe registrarse la recaudación de los ingresos provenientes de estas multas. Una vez cancelada la multa el infractor deberá consignar copia de la planilla de cancelación ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta a los fines de que le sea entregado el vehículo.

    En los primeros cinco (5) días de cada mes, el instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta deberá enviar copias de las planillas de cancelación correspondientes al pago de las multas efectuadas en el mes inmediatamente anterior, al Servicio Integrado de Administración Tributaria del Municipio Baruta, así como también deberá informar lo conducente acerca de las acciones que se tomen conforme a este instrumento y que guarden relación con la materia de ingresos municipales, a los fines de procurar el debido tratamiento contables de tales multas y demás trámites a que haya lugar, de acuerdo a las instrucciones impartidas al efecto mediante la publicación 21 de la Contraloría General de la República.

    Parágrafo Segundo: A los conductores que cometan infracciones sancionadas con una multa superior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, se le entregará una boleta de citación para que comparezcan por ante la Jefatura de Operaciones para que mediante al mismo procedimiento administrativo, público y oral, se le aplique la sanción pertinente. En caso de que el infractor no concurra a dicha citación, el vehículo quedará registrado en el Registro de Infractores.

    Parágrafo Tercero: En caso de que una persona sancionada manifieste no estar en condiciones de cancelar la multa que le haya sido impuesta en razón de estar incursa en algunos de los supuestos de hechos previstos en esta Ordenanza, será necesaria la comprobación fehaciente ante las autoridades competentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de su estado de pobreza, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano.

    En todo caso, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta está en la obligación de informar al Servicio Integral de Administración Tributaria del Municipio Baruta, de estos casos de personas sancionadas y en estado de pobreza critica.

    Las autoridades competentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta podrán imponerle como sanción a los infractores declarados en estado de pobreza, la obligatoriedad de prestar servicios comunitarios durante horas diurnas laborables, en los cuales se comprometerán a dictar charlas sobre la presente Ordenanza a otros infractores. El número de horas comunitarias, serán como mínimo 4 horas continuas y máximo 32 horas, en todo caso la labor comunitaria diaria no podrá exceder de 8 horas.

    Título XIII
    Dipisposiciones Transitorias

    Artículo 62°: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, la publicidad hecha por cualquier medio, en relación con los mensajes institucionales orientados a la prevención de accidentes en el tránsito terrestre.

    Artículo 63°: El Alcalde podrá celebrar convenios de reciprocidad con los Alcaldes de los otros Municipios Metropolitanos, a los fines de que éstos puedan coadyuvar para hacer exigibles las obligaciones fiscales de los conductores y propietarios de vehículos que resulten infractores en este Municipio.

    Artículo 64°: El Alcalde queda facultado, para reglamentar el sistema de recaudación de multas.

    Artículo 65°: Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza se aplicará lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, vigentes para la presente fecha.

    Artículo 66°: Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Baruta a los doce (12) días del mes de Febrero de 1998

    Años 187 de la independencia y 138 de la Federación.

    Ivonne Attas
    Presidente del Concejo
    Municipal de Baruta

    Pedro Mena
    Secretario Municipal

    Publíquese y Ejecútese

    Baruta, 16 de Febrero 1998

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