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Ordenanza de Tránsito
y Circulación de Vehículos y Personas en
Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado
Miranda República de Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
El
Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado
Miranda, en uso de sus atribuciones legales que
le confiere el articulo 76, Ordinal 30, de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia
con la Ordenanza de Servicios Autónomos
Municipales, sanciona lo siguiente:
Título I:
Disposiciones Generales
Título II: De los
Vehículos Automotores
Título III: De los
Vehículos de Tracción de Sangre
Título IV: De la
Planificacion del Tránsito y la Circulación
Título V: De los
Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Título VI: De la
Circulación
Título VII: Normas
Generales de Circulación
Capítulo
I. De la Circulación de Motocicletas
Capítulo
II: Del Estacionamiento de Vehículos
Capítulo
III: De la Circulación de Peatones
Capítulo
IV: Normas Generales para los Conductores
Capítulo
V: De las Condiciones y Requisitos para la
Circulación de los Vehículos de Carga
Título VIII: De la
Ejecución de las Labores de Carga y Descarga
Título IX: De los
Lugares Prohibidos para Estacionar
Título X:
Normas para la Conservación Ambiental de las
Vías Públicas
Título
XI: De Las Sanciones
Título
XII: Del Procedimiento Administrativo
Título
XIII: Disposiciones Transitorias
Título I
Disposiciones
Generales
Artículo
1º: Esta Ordenanza tiene por objeto
establecer las normas que regulan la
Ordenación del Tránsito y la Circulación
Automotor y Peatonal en Jurisdicción del
Municipio Baruta del Estado Miranda.
Artículo
2º: El Instituto Autónomo de Policía
Municipal es la autoridad administrativa de
tránsito terrestre del Municipio Baruta,
encargada de ejecutar las funciones de
control, vigilancia y obligatorio
cumplimiento de las normas en materia de
tránsito y circulación.
Artículo
3º: A los fines de esta Ordenanza se
entiende por tránsito la acción de
movilizar personas y vehículos de un sitio a
otro.
Artículo
4º : A los efectos de esta Ordenanza se
entiende por circulación, el desplazamiento
o movilización de personas y/o vehículos
utilizando las vías públicas.
Artículo
5º: A los fines de esta Ordenanza los
vehículos de tránsito terrestre se
clasifican en
a)
Vehículos de tracción de sangre.
b)
Vehículos automotores.
Artículo
6º: El ordenamiento del tránsito y
circulación de personas y vehículos
comprende la regulación y control de las
siguientes actividades:
a-
La circulación de vehículos
automotores.
b.
- La circulación de vehículos de
tracción de sangre.
c.
- La circulación de peatones.
d.
- La circulación de vehículos de carga
y las operaciones de carga y descarga.
e.
- La circulación del transporte
colectivo.
f.
- El estacionamiento en paradas y
terminales.
g.
- El estacionamiento de vehículos en las
vías públicas.
h.
- Las características y el
funcionamiento de los estacionamientos de
uso público, situados dentro y fuera de
las vías públicas.
i.
- Las características, regulación y
funcionamiento de los terminales de
transporte colectivo urbano y los de
carga. Así como también, la adecuación
del buen funcionamiento de los terminales
con rutas extra-urbanas a las normas que
dicte el Municipio en materia de
Tránsito y Circulación.
Artículo
7º: Las sanciones establecidas en esta
Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de las
accesorias. Salvo disposición en contrario
de esta Ordenanza.
El
plazo para el pago de las multas es de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución que la
impone; vencido el plazo se causarán
intereses de mora, sin necesidad de
requerimiento previo de las Autoridades
Municipales de Tránsito Terrestre del
Municipio Baruta, desde la fecha de
exigibilidad hasta le extinción total de las
obligaciones.
La
fijación de la tasa de interés de mora se
hará conforme a los intereses fijados por
Banco Central de Venezuela para los
fideicomisos laborales.
Artículo
8º: Las multas se impondrán en base a
Unidades Tributarias (U.T).
Artículo
9º: El que con un mismo hecho cometa
varias infracciones sancionadas con multa,
será castigado con arreglo al que establece
la pena mas grave. Si con una o más
sanciones castigadas con multa, concurriere
otra sancionada con suspención de la
Licencia, se aplicará ésta y además la
multa que corresponda.
Artículo
10°: Ningún trámite ante las
autoridades de Tránsito Terrestre, podrá
ser realizado sin previa cancelación de las
multas y demás derechos pendientes.
Artículo
11°: Las sanciones impuestas con
ocasión de las infracciones a la presente
Ordenanza prescribirán en el término de
diez (10) años, contados a partir de la
fecha en la cual el pago se hizo exigible,
salvo que las mismas sean interrumpidas por
el requerimiento de cobro hecho
personalmente, mediante publicación en la
gaceta respectiva o por la omisión de la
demanda.
Artículo
12°: Se duplicarán las sanciones en
caso de reincidencia, cuando éstas ocurran
dentro del plazo de un (1) Año.
Artículo
13°: No se permitirá la actividad del
comercio ambulante y eventual en aquellos
espacios o áreas públicas donde se
obstaculice o perturbe el libre tránsito de
vehículos y/o peatones.
Artículo
14°: Se prohibe el ejercicio de
cualquier actividad comercial en los
siguientes lugares:
1-
En las vías públicas de circulación
rápida y/o prioritaria.
2.-
En los paseos peatonales, los bulevares,
plazas y parques.
3.
- En área o espacio de las aceras,
comprendido a menos de veinte metros (20
Mts.) de las esquinas.
4.-
En los puentes, viaductos, túneles y las
superficies de los dispositivos para la
canalización del tránsito.
5.-
En las vías públicas que circunden o
colinden con las siguientes edificaciones
: sedes de entidades gubernamentales;
entradas a las estaciones de pasajeros;
iglesias : monumentos históricos ;
institutos educacionales; embajadas y
consulados; instituciones financieras;
hospitales, clínicas y módulos
asistenciales ; puestos policiales ;
plazas públicas ; sedes de partidos
políticos ; bibliotecas y museos.
6.-
Alrededor de los semáforos u otras
señalizaciones de tránsito.
Título II
De los
Vehículos Automotores
Artículo
15°: A los efectos de esta Ordenanza se
consideran vehículos de motor, todo medio de
transporte dotado de propulsión mecánica
propia, destinado al traslado de personas o
cosas, capaz de circular por las vías de
comunicación del Municipio.
Artículo
16°: Los vehículos automotores se
clasifican en:
1.-Motocicletas
2.-Automóviles
particulares
3.-Automóviles
y camionetas de pasajeros
4.-Minibuses
5.-Autobuses
6.-Vehículos
rústicos
7.-Vehículos
de carga
8.-Vehículos
especiales
Parágrafo
Unico: La presente clasificación de
vehículos es meramente enunciativa y no
limitativa.
Artículo
17°: El Alcalde queda facultado para
ordenar la instalación de los dispositivos
que se requieran para regular el tránsito y
la circulación de vehículos automotores en
jurisdicción del Municipio Baruta.
Título III
De los
Vehículos de Tracción de Sangre
Artículo
18°: Se entiende por vehículos de
tracción de sangre todo medio de transporte
que requiera para su desplazamiento el
esfuerzo físico.
Artículo
19°: Los vehículos de tracción de
sangre se clasifican en:
1.-Bicicletas.
2.-Patinetas.
3.-Patines.
Parágrafo
Unico: La presente clasificación es
meramente enunciativa o no limitativa.
Artículo
20°: Queda totalmente prohibida la
circulación de menores de edad en
bicicletas, en todas las vías principales
del Municipio.
Artículo
21°: Aquellas personas mayores de edad,
que circulen en bicicletas por las vías del
Municipio, aparte de cumplir con el registro
correspondiente establecido en la Ley
Nacional, deberán usar casco protector.
Artículo
22°: Queda prohibida la circulación de
patines y patinetas en todas las vías
principales del Municipio.
Artículo
23°: Aquellas personas que circulen por
las áreas permitidas para patines y
patinetas, deberán tener todos los elementos
de protección mínima necesarios para tal
fin.
Título IV
De la
Planificacion del Tránsito y la Circulación
Artículo
24°: Corresponde al Municipio la
ejecución de los estudios necesarios para la
planificación del tránsito y la
circulación, siguiendo los criterios
generales que al respecto se establezcan.
Artículo
25°: La realización de proyectos,
construcciones, ampliaciones o modificaciones
de la vialidad urbana en jurisdicción del
Municipio Baruta, se adecuará a los planes y
programas que se dicten a tal efecto.
Título V
De los
Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Artículo
26°: Todo propietario de vehículos de
motor está sujeto a las siguientes
obligaciones:
a.
Inscribir el vehículo en el Registro
respectivo y efectuar oportunamente las
renovaciones que exijan las autoridades
del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
b.
Pagar todos los impuestos y tasas que lo
graven.
c.
Mantener el vehículo en perfectas
condiciones de seguridad, funcionamiento
e higiene, de acuerdo a los establecido
en la Ley Nacional y su Reglamento.
d.
Someter el vehículo a revisión en la
oportunidad que señale el Reglamento de
la Ley.
e.
Cumplir con las Normas Venezolanas
COVENIN y las disposiciones que
establezca el Reglamento respectivo en
cuanto a los vehículos de motor.
f.
Proveer al vehículo de toda la
documentación y elementos de
identificación exigidos por las
autoridades correspondientes.
g.
Mantener en vigencia la garantía del
Seguro de Responsabilidad Civil, en las
condiciones exigidas por la Ley y su
Reglamento respectivo.
h.-
Solicitar autorización al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones para realizar
en el vehículo cualquier alteración
sustancial en su estructura, función o
aspecto, de tal manera que en ningún
caso afecte la seguridad del tránsito
terrestre.
Parágrafo
Unico: Sin perjuicio de aplicar las
sanciones administrativas correspondientes,
las autoridades administrativas del tránsito
terrestre, impedirán la circulación de
aquellos vehículos cuyos propietarios no
hubieren cumplido con las obligaciones
previstas en este artículo.
Artículo
27°: Todo conductor de un vehículo
está sujeto a las siguientes obligaciones
a.
Portar la licencia de conducir vigente,
del grado correspondiente al tipo de
vehículo que conduce.
b.
Portar certificado médico vigente,
cumpliendo las indicaciones señaladas en
el mismo.
c.
Hallarse en estado físico y psíquico
para conducir correctamente.
d.
Llevar debidamente colocado el cinturón
de seguridad y velar porque los demás
ocupantes del vehículo cumplan con este
requisito.
e.
Velar porque quienes no hayan cumplido
diez (10) años de edad, ocupen ,en todo
caso, los asientos traseros del
vehículo, salvo aquellos niños que sean
transportados en asientos especiales en
la parte delantera del mismo.
f.
Abstenerse de provocar ruidos
contaminantes e innecesarios, tendientes
a exigir preferencias indebidas en
cualquier vía o área de circulación.
g.
Cumplir y hacer cumplir las normas que en
materia de seguridad establezca la ley,
su reglamento y demás normas que se
dicten la respecto.
Artículo
28°: La obligación del conductor es
regular la velocidad de tal manera que
teniendo presentes las eventualidades y
demás condiciones físicas y mentales, deben
tomar en cuenta las limitaciones de las
clases de vehículos, sistemas de frenos, la
carga del mismo, características y
condiciones de las vías públicas, así como
el tráfico, de manera que siempre pueda
detener el vehículo dentro de los límites
de su campo de visibilidad o ante cualquier
obstáculo previsible, sin perjuicio de
respetar los límites de velocidad
establecidos y que no constituya peligro para
la seguridad de las personas y de las cosas o
cause desorden u obstáculo para la
circulación.
Artículo
29°: Para los efectos de esta Ordenanza,
se aplicarán los límites de las velocidades
señaladas en el reglamento de la Ley de
Tránsito Terrestre.
Título VI
De la
Circulación
Artículo
30°: La utilización de las vías
públicas o de las privadas destinadas al uso
público, se hará con sujeción a las
disposiciones de la Ley de Tránsito, su
reglamento, ordenanzas e instrucciones de las
autoridades administrativas del tránsito
terrestre.
Por
ningún motivo puede impedirse el libre
tránsito de vehículos en una vía pública,
en forma permanente.
Artículo
31°: Las personas y organismos públicos
o privados que requieran efectuar trabajos
que afecten la circulación, deberán obtener
el permiso respectivo de las autoridades
correspondientes. Posteriormente en el lugar
afectado por dicho trabajo deberán exhibir
un aviso que deje constancia: del
nombre, dirección y teléfono de la Empresa
encargada de la obra, fecha de inicio y
terminación. Igualmente deberán colocar las
respectivas señales para prevenir accidentes
y daños a terceros.
Artículo
32°: La Alcaldía, a través del
organismo correspondiente, queda facultada
para remover los obstáculos u obras y los
vehículos u objetos que se encuentren
ubicados, estacionados o depositados en la
vía pública, en zonas prohibidas o en
sitios que obstaculicen el normal desarrollo
de la circulación de vehículos y peatones.
Artículo
33°: Los costos y tasas que ocasionen
los servicios administrativos prestados por
las autoridades, serán sufragados al
Municipio, por los propietarios o
responsables de lo señalado en el artículo
anterior.
Título VII
Normas
Generales de Circulación
Capítulo I
De la
Circulación de Motocicletas
Artículo
34°: Solo se permite la circulación de
motocicletas en el área urbana, en el
horario comprendido entre las 5:00 a.m., a
las 11:00 p.m.. Se exceptúan de esta medida
las motocicletas pertenecientes a organismos
de seguridad y orden público debidamente
identificadas.
Artículo
35°: Queda prohibido:
a.
La circulación de motocicletas con más
de dos (2) personas o con carga, cuyo
volumen dificulte su conducción.
b.
La circulación y estacionamiento de
motocicletas en las aceras y áreas
destinadas al uso exclusivo de peatones.
c.
La circulación de motocicletas con
desperfectos mecánicos que no tengan
instalado el silenciador de escape, que
amortigüe el ruido producido por el
motor.
d.
La circulación en motocicletas de
competencias (motocross o de velocidad).
Estas deben ser transportadas en
vehículos especialmente diseñados para
tal fin.
Artículo
36°: El motociclista y el acompañante,
si lo hubiere, están obligados en todo
momento a utilizar el adecuado casco
protector.
Capítulo II
Del
Estacionamiento de Vehículos
Artículo
37°: La construcción y operación de
Estacionamientos de uso público, situado
fuera de las vías públicas, están sujetas
a permiso previo del organismo rector que
cree o designe el Municipio, cumpliendo con
las modificaciones de zonificación y
opinión de la Gerencia de Ingeniería
Municipal.
Parágrafo
Unico: La Alcaldía podrá señalar zona
reservada para estacionamiento de vehículos
de uso público en vías públicas.
Capítulo III
De la
Circulación de Peatones
Artículo
38°: Los peatones transitarán por las
aceras, paseos y áreas a ellos destinadas.
Artículo
39°: Cuando no existieren zonas para la
circulación de peatones, éstos podrán
transitar por la calzada, por el lugar más
alejado del centro.
Artículo
40°: Los peatones no deberán detenerse
en las aceras formando grupos que puedan
dificultar la circulación de los demás
usuarios. Cuando porten objetos que supongan
peligro o suciedad, adoptarán las máximas
precauciones, para evitar molestias a los
demás.
Artículo
41°: Se prohibe a los peatones:
a.
Cruzar la calzada por puntos distintos a
los autorizados.
b.
Correr, saltar o circular en forma que
moleste a los demás usuarios.
c.
Esperar a los vehículos de transporte
público en lugares no expresamente
señalados.
d.
Subir o descender de un vehículo en
marcha.
Artículo
42°: Los peatones que precisen cruzar la
calzada, lo harán con la máxima diligencia,
sin detener o entorpecer a los demás
usuarios, ni perturbar la circulación.
En
todo caso, adoptarán las prescripciones
siguientes
a.
En el paso regulado por semáforos,
deberán obedecer las indicaciones de las
luces.
b
En los restantes pasos, no deberán
penetrar en la calzada sin haberse
cerciorado previamente de la distancia y
la velocidad en que circulan los
vehículos más próximos, que no exista
peligro al efectuar el cruce.
c.
Cuando no exista paso para peatones
señalizado, el cruce se efectuará por
las esquinas y en dirección
perpendicular al eje de la vía.
Capítulo IV
Normas
Generales para los Conductores
Artículo
43°: Los conductores deberán disminuir
la velocidad en los siguientes casos
1.
En lugares concurridos
2.
En lugares señalados como zona escolar,
parque o cuando se presenten desfiles o
concentraciones de personas.
3.
Cuando marchen cerca de las aceras.
4.
En los paraderos y estaciones terminales.
5.
Cuando se corra el riesgo de salpicar a
peatones o a edificaciones.
6.
Cuando las Autoridades de tránsito lo
ordenen.
7.
En los cruces de vías y bifurcaciones.
8.
En bajada o descenso fuerte.
9.
En horas nocturnas.
10.En
caso de neblina, lluvia o polvareda.
11
En pasos estrechos u obstruidos.
12.Durante
la circulación en centros poblados o en
tramos de carreteras cercanas a
edificaciones.
13.En
cruce con otros vehículos frente a
peatones que tardan en pasar.
14.Cuando
hay animales en la vía.
15.Cuando
por cualquier causa la pista esté
húmeda.
Artículo
44°: Está prohibido adelantar otros
vehículos en los siguientes casos:
1.
En los cruces de vías.
2.
En las vías donde exista línea
separadora central continua.
3.
En las curvas donde 110 exista
visibilidad.
4.
Cuando la visibilidad sea desfavorable.
5.
En las proximidades de pasos peatonales
delimitados con marcas sobre calzadas o
cualquier otra señal.
6.
En los cruces de vías férreas y
puentes.
7.
En general, cuando la maniobra ofrezca
peligro.
Artículo
45°: Se prohibe a los conductores
a.
Conducir vehículos bajo influencia de
bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o sicotrópicas.
b
.Circular sin placas identificadoras o
con placas que no correspondan al
vehículo.
c.
Usar en los lugares destinados para lo
colocación de placas identificadoras,
placas o distintivos no autorizados o que
obstruyan la visibilidad de las mismas.
d.
Circular sin tener debidamente colocados,
el conductor y/o sus acompañantes, el
cinturón de seguridad.
e.
Conducir vehículos desprovistos de los
dispositivos, equipos accesorios de uso
obligatorio relativos a las condiciones
de seguridad o cuando dichos aditamentos
presenten desperfectos de funcionamiento.
f.
Violar el derecho de circulación de los
demás usuarios de las vías.
g.
Circular por un canal no autorizado para
el tipo de vehículo en cuestión.
h
Conducir con menores de diez (10) años
de edad, ubicados en la parte delantera
del vehículo sin el debido asiento
especial.
¡.
Provocar ruidos molestos bien sea por
escuchar equipos de sonido a muy alto
volumen o por hacer
que
el motor del vehículo emita sonidos
excesivos.
j.
Conducir vehículos efectuando
competencias de velocidad.
k.
Darse a la fuga en caso de estar
involucrados en accidentes de tránsito.
l.
Desatender la indicación de los
semáforos
m.
Autorizar la conducción de vehículos a
personas que no posea la licencia de
conducir correspondiente.
n.
Conducir vehículos con la licencia
suspendida o sin haberla obtenido, siendo
hábiles para ello.
o.
Dejar o recoger pasajeros fuera de las
paradas establecidas por las autoridades,
en el caso de vehículos de transporte
colectivo.
p.
Permitir la conducción de vehículos a
menores de edad sin licencia de conducir.
q.
Conducir vehículos excediendo los
límites de velocidad.
r.
Utilizar elementos de comunicación que
perturben la atención que deben tener al
conducir.
Capítulo V
De las
Condiciones y Requisitos para la Circulación de
los Vehículos de Carga
Artículo
46°: Los vehículos de carga deberán
cumplir con las siguientes condiciones :
a. La
carga debe ser transportada en
aquella parte de la estructura
del vehículo especialmente
acondicionada para ello. b.
Toda carga debe ser asegurada al
vehículo de modo que su
transporte se ejecute sin que
ésta se caiga al pavimento en
perjuicio de la seguridad del
tránsito automotor o peatonal.
c. La
carga debe distribuirse a los
fines de que su peso no
comprometa la estabilidad del
vehículo que la transporta y en
caso de tratarse de cargas
semisólidas la misma no podrá
exceder de siete (07) metros
cúbicos (7m3).
d. La
carga solo podrá sobresalir un
metro (1 Mt) hacia adelante y un
metro ochenta (1,80 Mts.) hacia
atrás, en este caso deben
colocarse en los extremos
sobresalientes de la carga,
banderines de tela o de material
resistente, de color rojo, con
una dimensión de cincuenta por
setenta centímetros (50 x 70
ctms.) durante el día, en horas
de la noche deberá colocarse una
luz de color rojo.
e. La
carga debe disponerse de manera
que en ningún momento impida la
visibilidad del conductor o la
apertura de las puertas de la
cabina.
f. Cuando
se trate de carga líquida o
semisólida, debe ser
transportada en envases
apropiados o vehículos con
dispositivos adecuados para
evitar que sea derramada
accidentalmente en el pavimento.
g. Los
vehículos de carga de más de
cinco (5) toneladas, que circulen
en el Municipio, tendrán un
límite máximo de velocidad de
35 Kph.
Artículo
47°: Todo vehículo de carga que
transporte material suelto, deberá tener
cubierta la carga con una lona, encerado
o tela resistente, para evitar que esta
caiga en el pavimento o contamine la
atmósfera en detrimento o perjuicio de
la salud y la seguridad públicas,
asimismo, deberá lavar el vehículo y
los cauchos antes de incorporarse a la
vía urbana si el terreno de donde viene
es pantanoso contiene sustancias nocivas
al equilibrio ambiental.
Artículo
48°: Los vehículos de carga con
capacidad mayor a cuatro (4) toneladas,
deben circular por el canal derecho,
salvo disposiciones de emergencia,
señaladas por las autoridades de
Tránsito Terrestre.
Artículo
49°: laos vehículos de carga sólo
podrán transportar pasajeros en el
interior de la cabina y en número que no
exceda a la capacidad de pasajeros
indicados en el documento de propiedad.
Artículo
50°: Todo vehículo con carga
indivisible, no podrá tener medidas
mayores de las que se indican a
continuación:
a. Altura
propia o altura incluida la
carga, de más de 3.90 mts. o el
ancho propio o el ancho total,
incluida la carga, no podrá ser
mayor de 2.60 mts. b.
La longitud máxima entre
parachoques para unidad simple de
dos ejes, incluida la carga, debe
ser 10.70 mts.
c. La
longitud máxima entra
parachoques para unidad simple de
tres ejes, incluida la carga,
debe ser de 10.2Omts.
d. La
longitud máxima entre
parachoques para combinación de
camión, tractor y remolque
compuesto, incluida la carga.
debe ser de 18.30 mts.
Artículo
51°: Se prohibe la circulación en
el área del Municipio Baruta, de
vehículos de carga con capacidad mayor
de 18 toneladas, de lunes a viernes, en
horario comprendido desde las 7:00 a.m.,
a 9:00 a.m., y de 4 :00 p.m., a las
8:00p.m.
Artículo
52°: Queda prohibido el transporte
de sustancias que generen contaminación
atmosférica, sónica, nociva o
peligrosa, en contravención a las normas
técnicas vigentes sobre la materia.
Sólo se permitirá el transporte de
estas sustancias en vehículos
acondicionados y herméticamente
cerrados, evitando la degradación o
alteración nociva del ambiente.
Artículo
53°: El Alcalde queda facultado,
cuando así lo considere pertinente, a
reglamentar, restringir o prohibir la
circulación por determinadas zonas,
especialmente las residenciales, de los
vehículos de carga pesada especificados
en la presente ordenanza.
Artículo
54°: La Alcaldía del Municipio
Baruta, en coordinación con las
autoridades de Tránsito Terrestre,
otorgará permiso de circulación para
los casos especiales, en excepción a
esta normativa, como son de transporte de
materia prima, alimentos, medicinas y
combustible, siempre y cuando éstos se
requieran para realizar funciones de
interés público y alcance general.
Título VIII
De la
Ejecución de las Labores de Carga y Descarga
Artículo
55°: Se prohibe la ejecución de labores
de carga y descarga en la vía pública. Las
áreas para la ejecución de las labores de
carga y descarga, deberán estar debidamente
demarcadas para tal fin, y ubicadas de
manera, que no interfieran en forma alguna el
libre tránsito y circulación. Dicha
actividad debe realizarse, de lunes a viernes
en el horario comprendido entre las 8:00p.m.,
a las 6:00 a.m.
Artículo
56°: El Organismo Municipal competente
podrá autorizar las labores de carga,
descarga y estacionamiento fuera del horario
establecido en esta Ordenanza y de los
vehículos destinados al transporte de
alimentos, medicinas y otros artículos de
primera necesidad, cuando así se requiera
por razones de Emergencia Pública.
Artículo
57°: Para la demarcación de las áreas
de carga y descarga, deberá obtenerse
previamente el correspondiente permiso de las
autoridades competentes del Municipio Baruta.
Título IX
De los
Lugares Prohibidos para Estacionar
Artículo
58°: Los vehículos automotores no
podrán estacionarse en los siguientes
lugares:
1.
Sobre las aceras.
2.
Sobre los pasos de peatones.
3.
En las paradas de autobuses.
4.
Formando doble fila.
5.
En las áreas de intersección.
6.
Frente a las entradas de garajes.
7.
Frente a los hidrates.
8.
A menos de quince metros de las esquinas.
9.
Al lado de obstrucciones en la vía como
consecuencia de reparaciones en las
mismas.
10.En
los canales de circulación
11.En
todos aquellos lugares declarados como
prohibidos en función de los programas
de ordenación del tránsito y
circulación, emanados del Organo
Municipal competente.
Título X
Normas
para la Conservación Ambiental de las Vías
Públicas
Artículo
59°: Se prohibe:
a)
Practicar la mecánica automotriz en las
vías públicas.
b)
Pintar, romper, dañar o alterar algún
elemento del inventario vial, o
colocarlos o sustituirlos sin
autorización de las autoridades
municipales competentes. El causante del
daño, además de pagar el costo de
reposición o la recuperación del mismo,
a los fines de la determinación del
monto del daño causado, se procederá a
abrir un expediente administrativo por
parte de las Autoridades Municipales
competentes.
Título XI
De Las
Sanciones
Articullo
60: El incumplimiento de lo establecido
en esta Ordenanza será sancionado de acuerdo
a como se establece en el siguiente cuadro:
Artículos Unidades
Tributarias
ARTICULOS |
Unidades
Tributarias |
17, 35, 37, 38,
44, 49 y 59 |
1,5 |
18, 27, 39, 40
y 58 |
2,5 |
26 y 41 |
3,5 |
47 |
4 |
30 |
5 |
28 |
5,5 |
22, 45, 46, 48,
54 y 57 |
7 |
45 literal
"a", 50 y 51 |
13 |
Titulo
XII
Del Procedimiento
Administrativo
Artículo 61°:
El Policía de Circulación pondrá a
disposición del Jefe de Operaciones, el
vehículo cuyo conductor haya cometido una
infracción contemplada en cualquiera de las
disposiciones de los artículos 20, 35, 49 y
51 de la presente Ordenanza, quién iniciará
el procedimiento administrativo
correspondiente, en forma oral y en audiencia
pública dejando por escrito lo actuado. Los
infractores, después de la audiencia,
recibirán instrucciones de carácter
pedagógico sobre las normas de circulación,
la cual no excederá de dos horas. El
vehículo será entregado una vez cancelada
la multa impuesta en los casos en que
corresponde.
Parágrafo
Primero: El pago de la multa se hará
mediante planilla de liquidación que deberá
ser cancelada en una institución bancaria
previamente designada por el Municipio. En la
planilla de liquidación se deberá informar
al infractor sobré la institución bancaria
y el número de cuenta en la cual debe
registrarse la recaudación de los ingresos
provenientes de estas multas. Una vez
cancelada la multa el infractor deberá
consignar copia de la planilla de
cancelación ante el Instituto Autónomo de
Policía Municipal de Baruta a los fines de
que le sea entregado el vehículo.
En
los primeros cinco (5) días de cada mes, el
instituto Autónomo de Policía Municipal de
Baruta deberá enviar copias de las planillas
de cancelación correspondientes al pago de
las multas efectuadas en el mes
inmediatamente anterior, al Servicio
Integrado de Administración Tributaria del
Municipio Baruta, así como también deberá
informar lo conducente acerca de las acciones
que se tomen conforme a este instrumento y
que guarden relación con la materia de
ingresos municipales, a los fines de procurar
el debido tratamiento contables de tales
multas y demás trámites a que haya lugar,
de acuerdo a las instrucciones impartidas al
efecto mediante la publicación 21 de la
Contraloría General de la República.
Parágrafo
Segundo: A los conductores que cometan
infracciones sancionadas con una multa
superior al cincuenta por ciento (50%) del
salario mínimo, se le entregará una boleta
de citación para que comparezcan por ante la
Jefatura de Operaciones para que mediante al
mismo procedimiento administrativo, público
y oral, se le aplique la sanción pertinente.
En caso de que el infractor no concurra a
dicha citación, el vehículo quedará
registrado en el Registro de Infractores.
Parágrafo
Tercero: En caso de que una persona
sancionada manifieste no estar en condiciones
de cancelar la multa que le haya sido
impuesta en razón de estar incursa en
algunos de los supuestos de hechos previstos
en esta Ordenanza, será necesaria la
comprobación fehaciente ante las autoridades
competentes del Instituto Autónomo de
Policía Municipal, de su estado de pobreza,
de acuerdo a las disposiciones contenidas en
el Código Civil Venezolano.
En
todo caso, el Instituto Autónomo de Policía
Municipal del Municipio Baruta está en la
obligación de informar al Servicio Integral
de Administración Tributaria del Municipio
Baruta, de estos casos de personas
sancionadas y en estado de pobreza critica.
Las
autoridades competentes del Instituto
Autónomo de Policía Municipal del Municipio
Baruta podrán imponerle como sanción a los
infractores declarados en estado de pobreza,
la obligatoriedad de prestar servicios
comunitarios durante horas diurnas
laborables, en los cuales se comprometerán a
dictar charlas sobre la presente Ordenanza a
otros infractores. El número de horas
comunitarias, serán como mínimo 4 horas
continuas y máximo 32 horas, en todo caso la
labor comunitaria diaria no podrá exceder de
8 horas.
Título XIII
Dipisposiciones
Transitorias
Artículo
62°: Quedan exentos del pago del
impuesto establecido en la Ordenanza de
Publicidad Comercial en Medios Exteriores y
Cines, la publicidad hecha por cualquier
medio, en relación con los mensajes
institucionales orientados a la prevención
de accidentes en el tránsito terrestre.
Artículo
63°: El Alcalde podrá celebrar
convenios de reciprocidad con los Alcaldes de
los otros Municipios Metropolitanos, a los
fines de que éstos puedan coadyuvar para
hacer exigibles las obligaciones fiscales de
los conductores y propietarios de vehículos
que resulten infractores en este Municipio.
Artículo
64°: El Alcalde queda facultado, para
reglamentar el sistema de recaudación de
multas.
Artículo
65°: Subsidiariamente, en aquellas
materias no reguladas expresamente por la
presente Ordenanza se aplicará lo
establecido en la Ley de Tránsito Terrestre
y su Reglamento, vigentes para la presente
fecha.
Artículo
66°: Esta Ordenanza entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta
Municipal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones del
Concejo Municipal de Baruta a los doce (12) días
del mes de Febrero de 1998
Años
187 de la independencia y 138 de la Federación.
Ivonne
Attas
Presidente
del Concejo
Municipal
de Baruta
Pedro
Mena
Secretario
Municipal
Publíquese
y Ejecútese
Baruta,
16 de Febrero 1998
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