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  Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios

República de Venezuela
Estado Miranda
Municipio Baruta

El Concejo del Municipio Baruta, en uso de sus atribuciones legales sanciona lo siguiente:

Título I: Disposiciones Generales
Título II: De los Cementerios
Capítulo I: De la Creación, Explotación y Funcionamiento de los Cementerios.
Capítulo II: Administración de los Cementerios
Capítulo III: Concesión de Cementerios y Servicios Funerarios
Capítulo IV. De los Lotes de Terrenos, Bovedas o Fosas, Nichos, Osarios y Columbiarios
Título III:De los Servicos Funerarios
Capítulo I: Inhumación y Disposición de Cadáveres
Capítulo II: Incineraciones o Cremaciones
Capítulo III: Exhumaciones y Traslados
Capítulo IV: Servicios de Morgue y de Embalsamiento
Título IV: De los Derechos Fiscales y Tasas por Servicios Funerarios
Capítulo I: Del Procedimiento para la Fijación de los Derechos y Tasas
Título V. De las Sanciones y Recursos
Título VI: Disposiciones Finales y Complementarias

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1: Esta Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen para la creación, explotación y funcionamiento de los cementerios en jurisdicción del Municipio Baruta y el de la prestación de los servicios funerarios.

Artículo 2: Los cementerios y demás servicios funerarios son servicios públicos que deben ser prestados en forma ininterrumpida, satisfactoria y eficiente.

Artículo 3: Los cementerios son lugares destinados a la prestación de servicios funerarios y a la disposición, cremación y depósito de cadáveres y piezas anatómicas.

Artículo 4: El Municipio asignará los recursos necesarios para la prestación integral de los servicios funerarios de su competencia. En aquellos casos de comprobado estado de pobreza, el Municipio atenderá la prestación de los servicios funerarios en forma gratuita.

Artículo 5: En cada cementerio se llevará un registro, en el cual se hará constar, el nombre y apellido de cada difunto, causa de la muerte, fecha inhumación o cremación, sitio donde se encuentra el cadáver o las cenizas y cualquier otra información prevista en esta Ordenanza, los reglamentos y la legislación nacional aplicable a la
materia.

Título II
De los Cementerios

Capítulo I
De la Creación, Explotación y Funcionamiento de los Cementerios

Artículo 6: La creación, explotación y funcionamiento de los cementerios y de los servicios que en estos se presten, podrá hacerse:

a.- En forma directa por el Municipio.

b.- Por Institutos Autónomos Municipales, mediante delegación.

c.- Por Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del municipio, mediante contrato.

d.- Por Organismos Públicos, Nacionales, Estadales, mediante contrato.

e.- Por concesión otorgada en licitación pública.

Parágrafo Unico: En el caso del literal (e) la concesión será otorgada previa aprobación de la Cámara Municipal, una vez cumplidas las condiciones mínimas a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de los requisitos previstos en los artículos 7, 8 y 9 y Capitulo III de este Título.

Artículo 7: Para la construcción de un cementerio se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.- La aprobación de un proyecto por la Dirección General de Gestión Urbana, en el que se indique, las especificaciones del cementerio de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano Local o, en caso de no haberse aprobado éste, las determinantes técnicas que fije dicha Dirección.

b.- La aprobación de los planos correspondientes con las debidas especificaciones técnicas de delimitación del área del cementerio estipuladas por la Dirección General de Gestión Urbana.

c.- El cumplimiento de las normas técnicas que fueren aplicables en materia de urbanización de terrenos contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en su Reglamento, contenidas en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, las normas sanitarias de carácter nacional aplicables a la materia y las directrices de diseños que establezca la Oficina Local de Planeamiento Urbano.

d.- Además deberá especificarse los siguientes puntos para la construcción de cementerios nuevos: 1) áreas que ha de servir. 2) densidad actual y crecimiento porcentual del área en cuestión. 3) accesos, vialidad, facilidades de circulación y estacionamiento interno y externo. 4) lugares de descanso y meditación para los visitantes del cementerio. 5) puntos cercanos disponibles y programados de carga y descarga de pasajero de los servicios de transporte público.

e.- Cálculo estadístico de vida útil del cementerio, el cual no podrá ser menor de 100 años.

f.- Los demás requisitos que establezca el Alcalde previa aprobación del Concejo Municipal.

Parágrafo Unico: Todo lo previsto en este Artículo será debidamente detallado mediante Reglamento dictado por el Alcalde, a objeto de regular las condiciones de desarrollo urbanístico de los cementerios.

Artículo 8: Los cementerios estarán delimitados con muros perimetrales, aislados del exterior y definidos sus linderos.

Artículo 9: La duración para la explotación de un cementerio se determinará, de acuerdo a las estadísticas de crecimiento poblacional en relación al área que ha de servir, así como, a los sistemas de inhumación que se fueren aplicar, según el proyecto aplicado para el funcionamiento del mismo.

Capítulo II
Administración de los Cementerios

Artículo 10: La administración, funcionamiento, y fiscalización de los cementerios, hornos crematorios y demás servicios funerarios Municipales estará a cargo de la Dirección General de Servicios Públicos.

Artículo 11: Corresponde a la Dirección de Servicios Públicos las siguientes funciones y deberes:

a.- Supervisar las actividades que se realicen en los cementerios.

b.- Velar porque se lleven los libros y registros previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

c.- Velar porque en los cementerios se dé estricto cumplimiento a los requisitos que se exigen para llevar a cabo la inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y servicios de morgue y embalsamiento.

d.- Fiscalizar la prestación eficiente de los servicios funerarios que se presten en los cementerios.

e.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, lo Reglamentos y la Legislación Nacional aplicable en materia de cementerio por parte del concesionario o concesionarios y por le estricto cumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión o contratos de concesión que se suscriban.

f.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, los Reglamentos y la Legislación Nacional aplicable en materia de cementerio, por parte de los usuarios de los diversos servicios funerarios.

g.- Mantener actualizado el control catastral de las parcelas, bóvedas, fosas, nichos y osarios existentes en los cementerios, con indicación expresa de su nomenclatura, superficie y disponibilidad, so pena de la sanción correspondiente.

h.- Las demás atribuciones previstas en esta Ordenanza, los Reglamentos y la Legislación aplicable a la materia.

Artículo 12: El Alcalde mediante reglamento distará normas complementarias para la debida administración, control y mantenimiento de los cementerios.

Capítulo III
Concesión de Cementerios y Servicios Funerarios

Artículo 13: Todo contrato de concesión para la creación y explotación de cementerios, así como los servicios que en ellos se presten será suscrito por el Alcalde, previa aprobación del Concejo Municipal, en el cual, deberá incluirse las siguientes cláusulas:

a.- Plazo de la concesión, que en ningún caso, será mayor de veinte(20) años, pudiendo ser renovado al vencimiento del termino, por plazos iguales, mayores o menores, al establecido en el contrato de concesión original.

b.- Precio que pagará el concesionario por los derechos que otorgue la concesión. Cuando la duración de la concesión sea superior a diez (10) años, esta cantidad deberá ser revisada quinquenalmente, o antes, si el caso así lo amerita, quedando obligado el concesionario a pagar la suma que se establezca, previa aprobación del Concejo Municipal.

c.- Participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca la explotación de los bienes o servicios.

d.- Area Municipal del cementerio, número de bóvedas, osarios y columbarios que será cedido al Municipio por el concesionario.

e.- Garantía fiduciaria vigente durante el plazo de concesión constituida a favor y a satisfacción del Municipio, por empresa de seguro o institución bancaria, por parte del concesionario, para el cumplimiento de sus obligaciones.

f.- Capital a invertir por el concesionario y su forma de amortización, así como obligaciones en tiempo para su inversión.

g.- Tarifas a cobrar a los usuarios de los servicios, o compradores de bienes, según la Ordenanza de Tarifas sobre Cementerios y servicios Funerarios, la cual podrá ser modificada en la oportunidad de la revisión a que se refiere el literal (b) de este artículo.

h.- Forma y Términos en que el Municipio supervisará la gestión del concesionario.

i.- Facultad del Municipio a invertir y de asumir la prestación del servicio del cementerio y de los otros servicios conexos por cuenta del concesionario, cuando estos sean deficientes o se suspendan sin su autorización, en cuyo caso, el Alcalde contará con un plazo perentorio para establecer la buena marcha, que no será mayor a noventa (90) días, ni menor a cuarenta y ocho (48) horas.

j.- No habrá pago de indemnización alguna cuando la rescisión sea acordada por causa de deficiencia en el servicio o incumplimiento de las condiciones de la concesión y de esta Ordenanza.

k.- Traspaso obligatorio y gratuito al Municipio, libre de gravámenes., de todos los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión al extinguiese ésta por cualquier causa.

l.- Las instalaciones y equipos para el ornato mantenimiento, así como, los equipos e infraestructura para la prestación de los servicios que se presten se consideran afectos a reversión; estos son todos los necesarios para la prestación de los servicios salvo, aquellos propiedad de terceros, cuya utilización hubiere sido expresamente autorizada por el Municipio.
m.- Responsabilidad en cuanto a servicio de vigilancia, custodia y resguardo de bienes, control y protección del usuario.

Artículo 14: Cuando por la naturaleza del servicio se requieran inversiones adicionales a las previstas en el contrato original, los contratos suplementarios deberán ser suscritos por el Alcalde previa aprobación del Concejo Municipal.

Artículo 15: La revisión de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse está por cualquier causa, operará de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato original y contratos suplementarios debidamente aprobados. No se considerará como nuevas inversiones los gastos de reparación, reposición y mantenimiento de las instalaciones y equipos.

Artículo 16: Cuando el concesionario sea el propietario de los terrenos sobre los que se construye el cementerio, podrá ofrecer las parcelas en propiedad a los usuarios, en la proporción y a los precios que establezca la Ordenanza de Tarifas de Cementerio y Servicios Funerarios.

Artículo 17: La Dirección General de Gestión Urbana fiscalizara la construcción de la infraestructura conforme a las previsiones de ésta Ordenanza y la Dirección de Servicios públicos fiscalizará la administración y explotación de cementerios y la prestación de servicios funerarios.

Artículo 18: Son causas de extinción de la concesión:

a.- El vencimiento del plazo.

b.- El incumplimiento por parte del concesionario de las normas o disposiciones que rigen la materia.

c.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión.

Parágrafo Unico: En los casos de extinción de la concesión, no se afectarán los derechos legítimamente adquiridos por terceros a título oneroso, o usuarios de los terrenos o servicios.

Artículo 19: Una vez extinguida la concesión, el Municipio, en base a lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza, podrá adoptar las medidas que considere necesarias, para que los servicios que se presten en los cementerios continúen siendo prestados en forma, ininterrumpida, satisfactoria y eficiente.

Capítulo IV
De los Lotes de Terrenos, Bovedas o Fosas, Nichos, Osarios y Columbiarios

Artículo 20: A los efectos de lo establecido en esta Ordenanza se entiende:

a.- Por lote o parcela, un área de terreno que se vende o arrienda a los particulares en lo que se construye bóvedas o fosas.

b.- Por bóveda o fosa, una sepultura o lugar de enterramiento ubicada en una parcela o lote de terreno.

c..- por nicho, una concavidad en el espesor de un muro para colocar en ellas ataúdes, urnas osarías o urnas cinerarias.

d.- Por osario común o individual, el lugar donde se ubican huesos humanos.

e.- Por columbarios, conjuntos de nichos en los que se colocan ataúdes, urnas osarías o urnas cinerarias.

Artículo 21: el municipio o el concesionario tendrá a su cargo la demarcación de lotes o parcelas y la construcción de bóvedas o fosas, nichos, osarios y columbarios. Cuando el terreno pertenezca al municipio o el área de terreno correspondiente al Municipio en caso de cementerios dados en concesión, los lotes o parcelas, las bóvedas o fosas, los nichos, osarios o columbarios sólo podrán ser vendidas o arrendadas mediante autorización de la Dirección de Servicios Públicos y de acuerdo a las tarifas que establezca la Ordenanza de Tarifas de Cementerios y Servicios funerarios. En caso de cementerios dados en concesión el concesionario fijará los precios conforme a lo establecido en la Ordenanza de Tarifas de Cementerios y Servicios Funerarios.

Artículo 22: A fin de garantizar que toda La ciudadanía tenga derecho a los servicios prestados por el cementerio, no podrán venderse o arrendarse a una sola persona más de 16 mts cuadrados de terrenos o parcela. Las medidas máxima de cada fosa serán: tres metros (3 mts). de profundidad, dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts). de largo y un metro con cincuenta centímetros (1.50) de ancho.

Artículo 23: El Municipio podrá usar, en casos de urgencia o perentoria necesidad, las bóvedas o fosas, nichos, osarios o columbarios que no hayan sido utilizados en el transcurso de un año, de la vigencia del contrato de concesión, reintegrando al concesionario la suma que haya cancelado, deduciéndose la cantidad que generen los gastos de administración.

Artículo 24: Las solicitudes de venta o arrendamiento de bóvedas o fosa y nichos en los cementerios municipales o en el área municipal del cementerio dado en concesión se prestarán ante la Dirección de Servicios Públicos.

Artículo 25: En los casos de exhumación de restos, antes del vencimiento del termino del arrendamiento de parcelas, bóvedas o fosas y nichos, el Municipio no estará obligado al reintegro de suma alguna; pero el contratante tendrán derecho a disponer su uso hasta el vencimiento del contrato.

Artículo 26: En las bóvedas o fosas, nichos, osarios y columbarios, la administración del cementerio tomará las previsiones necesarias a los efectos de garantizar la identidad de los restos allí depositados.

Artículo 27: En todo cementerio existirá un servicio de vigilancia destinado a proteger las tumbas y los bienes municipales, evitando que los particulares o usuarios ocasionen cualquier daño a las sepulturas y demás edificaciones del cementerio. De manera especial se procurará que se guarde la consideración y el respeto debido.

Parágrafo Unico: Los usuarios tendrán el derecho a exigir el cumplimento de esta obligación al administrador del cementerio o quien haga sus veces, quien será personalmente responsable en caso de incumplimiento.

Artículo 28: La Dirección de Servicios Públicos, velará por el mantenimiento y conservación de las instalaciones, dependencias, vías y monumentos que se encuentren dentro de las áreas del cementerio. No se podrá realizar modificaciones o construcciones sin la debida autorización de la Dirección General de Gestión Urbana.

Título III
De los Servicos Funerarios

Capítulo I
Inhumación y Disposición de Cadáveres

Artículo 29: Los servicios funerarios prestados por los cementerios del municipio, serán contratados por los particulares únicamente con el municipio o persona jurídica a la cual el municipio otorgue la administración y mantenimiento del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Parágrafo Primero: El ente encargado de la administración y mantenimiento podrá contratar los servicios de personas no dependientes del municipio, a efecto de que realicen trabajos y actividades dentro de los cementerios, para cumplir con los contratos de los particulares usuarios de los mismos.

Artículo 30: La inhumación y disposición de cadáveres y restos humanos podrá efectuarse en:

a.- Bóvedas o fosas.
b.- Nichos.
c.- Osarios comunes o individuales.

Artículo 31: Solo podrán realizarse inhumaciones de cadáveres en los cementerios, sin que sea permitido a ninguna autoridad expedir ordenes, para que aquellas se efectúen fuera de estos, salvo en las siguientes situaciones.

a.- Por epidemias, caso en el cual el Alcalde, previa autorización del Concejo Municipal y de acuerdo a las instrucciones sanitarias del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, podrá habilitar otros lugares para tales fines.

b.- Las que hayan de efectuarse en el Panteón Nacional.

c.- Las de los prelados de la Diócesis Arzobispal que fallecieren en el ejercicio de su ministerio, quienes serán inhumados en los lugares donde las autoridades eclesiásticas lo dispongan.

Parágrafo Unico: Podrá acordarse a requerimiento del Gobierno Nacional o Estatal, la inhumación en los monumentos u otros sitios que a tal fin se determine, en caso de personas cuya trayectoria las haya hecho acreedoras de tal honor.

Artículo 32: Podrán inhumarse en los cementerios del Municipio, los restos exhumados provenientes de otros cementerios previo el cumplimiento de los requisitos legales y sanitarios.

Artículo 33: Para toda inhumación o cremación es requisito indispensable, la presentación de la orden de inhumación otorgada, de conformidad con el Código Civil, por el Jefe Civil de la Parroquia en que hubiere acaecido la defunción o por el efecto del Municipio.

Artículo 34: Las inhumaciones o cremaciones de cadáveres o restos humanos deberán efectuarse entre las 24 y 36 horas de ocurrida la defunción, salvo que el cónyuge o los parientes más cercanos manifiesten su deseo de que se practique la autopsia, antes de dicho lapso, o que, por orden de las autoridades sanitarias o judiciales deba efectuarse antes o después de dicho plazo.

Artículo 35: Solo podrán efectuarse inhumaciones o cremaciones desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y queda absolutamente prohibido hacerlo fuera de este horario, salvo caso de calamidad pública.

Artículo 36: Los cadáveres serán conducidos al cementerio en ataúdes o urnas de madera, de metal u otros que reúnan las condiciones sanitarias, y tendrán en la parte correspondiente a la cabeza, una compuerta que pueda abrirse, para que en caso que sea necesario, se compruebe la identidad de la persona difunta. Sólo en casos debidamente certificados, la compuerta y urna serán sellados.

Capítulo II
Incineraciones o Cremaciones

Artículo 37: La incineración o cremación de cadáveres o restos humanos, solo podrán practicarse en aquellos locales especialmente habilitados para ello y previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios previstos en las leyes y reglamentos nacionales. Todo cementerio nuevo deberá contar con la instalación de hornos crematorios, salvo que se trate de cementerios ubicados en áreas rurales.

Artículo 38: Las solicitudes de cremación deberán ser siempre voluntarias y la Dirección General de Servicios Públicos las autorizará en los casos siguientes:

a.- En los casos en que el difunto, en vida, la haya solicitado y se encuentre su autorización debidamente acreditada.

b.- Cuando los deudos o albaceas así lo exijan.

Artículo 39: La Dirección de Servicios Públicos autorizará, la incineración tomando en cuenta los mismos requisitos que son necesarios para inhumación, esto se hará cuando el difunto haya fallecido por causas naturales.

Artículo 40: Además de los requisitos anteriores se exigirá protocolo adicional, mediante el cual el Cuerpo Técnico de Policía Judicial certifique que las causas del fallecimiento no están siendo investigadas en los siguientes casos:

a.- Cuando la muerte hubiere sido provocada por algún tipo de arma o violencia física.

b.- Cuando el fallecimiento se produzca a consecuencia de un accidente.

c.- Cuando surgieren dudas de que el fallecimiento pudo haber ocurrido por causas tóxicas, dolosas o no.

Parágrafo Unico: Cuando las circunstancia del fallecimiento estén o hayan sido conocidas por un tribunal, se le solicitará a este la respectiva autorización.

Artículo 41: Ningún cadáver podrá ser incinerado sino después de transcurridas 24 horas del fallecimiento .

Artículo 42: Los cadáveres de los recientemente fallecidos podrán introducirse en el horno crematorio con el ataúd y todas las ropas y envolturas depositadas en el féretro, el cual deberá estar hecho con material de fácil combustión.

Artículo 43: La cremación de las piezas anatómicas procedentes de hospitales, clínicas o institutos similares, solo se hará previa solicitud del instituto medico respectivo y autorización de la Dirección de Servicios Públicos Municipales y deberá indicar la procedencia de los mismos.

Artículo 44: Las cenizas provenientes de la cremación deberán ser entregadas en urnas cinerarias.

Capítulo III
Exhumaciones y Traslados

Artículo 45: La exhumación de cadáveres antes de haber transcurrido 5 años del fallecimiento podrá realizarse:

a.- Para trasladar el cadáver al Panteón Nacional, a una edificación de carácter religioso o a otro cementerio.

b.- Cuando lo ordenen las autoridades judiciales.

c.- Para su incineración.

Parágrafo Unico: En cada caso se deberá cumplir con los requisitos que establezca la legislación sanitaria, esta Ordenanza y las demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.

Artículo 46: Cuando se solicite la exhumación antes de los cinco años se requiera autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual indicará las condiciones en que habrá de efectuarse la misma y la ulterior reinhumación de los restos. Puede disponerse que los restos sean incinerados o cremados.

Artículo 47: Las exhumaciones que ordenen las autoridades judiciales deberán ser notificadas al Ministerio de Sanidad, a fin de que este organismo adopte las medidas que considere necesarias. En dicha participación se indicará la causa de la muerte y el lugar, el día y hora de exhumación.

Capítulo IV
Servicios de Morgue y de Embalsamiento

Artículo 48: Todo cementerio deberá estar provisto de un local adecuado para el deposito de cadáveres; igualmente deberá disponer de un local para practicar experticias médico-legales, así como también, el embalsamiento.

Artículo 49: Cuando cualquier circunstancia haya de permanecer insepulto un cadáver después de las treinta y seis (36) horas de la defunción, será indispensable proceder a su embalsamiento, salvo disposiciones en contrario de las autoridades judiciales o sanitarias.

Artículo 50: Los embalsamientos sólo podrán ser efectuados por especialistas y previo el cumplimiento de los requisitos que establezca al efecto la autoridad sanitaria correspondiente.

Título IV
De los Derechos Fiscales y Tasas por Servicios Funerarios

Capítulo I
Del Procedimiento para la Fijación de los Derechos y Tasas

Artículo 51: El precio de la venta y canones de arrendamientos de los lotes de terrenos, bóvedas o fosas y nichos, y las tarifas por la prestación de servicios de inhumación, remoción, exhumación, experticias medico-legales y embalsamiento y la forma y oportunidad de su pago serán establecidos en la Ordenanza de Tarifas de Cementerios y Servicios Funerarios que deberá ser presentado por el Alcalde y aprobada por el Concejo Municipal.

Artículo 52: Igualmente la Ordenanza contendrá las tarifas para el mantenimiento de los terrenos que sean vendidos a particulares y cualesquiera otros precios, cánones o tasa necesarias para la eficiente prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza.

Título V
De las Sanciones y Recursos

Artículo 53: Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza serán con multas y orden de demolición. En caso de reincidencia se aplicará al infractor el duplo de la multa que hubiera sido impuesta.

Parágrafo Unico: En el reglamento de esta Ordenanza se establecerá el procedimiento de demolición y la correcta disposición de los restos en los casos de tumbas ocupadas, guardando el debido respeto.

Artículo 54: Para la imposición de las multas señaladas en esta Ordenanza, se seguirá el procedimiento ordinario establecido en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Artículo 55: Corresponde al alcalde imponer las multas que se apliquen por infracción a las disposiciones establecidas en esta Ordenanza. Las sanciones se impondrán mediante Resolución motivada y notificada al infractor.

Artículo 56: La Resolución que imponga la multa podrá ser recurrida en reconsideración dentro el plazo de los quince (15) días siguientes a su publicación o notificación y deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Contra la decisión que ponga fin a la vía administrativa se podrá recurrir, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación o notificación.

Artículo 57: Los funcionarios que aprueben un proyecto de construcción de un cementerio en contravención con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 serán sancionados con multas equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales urbanos. Además de la multa a que se refiere este artículo se ordenará la demolición de las construcciones u obras realizadas en contravención al mismo.

Artículo 58: Los funcionarios que incumplan con los deberes a que se refiere el artículo 11 serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 59: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 21 serán sancionados con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 60: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 22 serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 61: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 26 serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales urbanos

Artículo 62: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 27 serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 63: Los particulares o usuarios que contravengan lo previsto en el artículo 27 serán sancionados con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales urbanos y reparar a su costa los daños materiales causados.

Artículo 64: Los funcionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 28 serán sancionados con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 65: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 33 serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 66: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 34 serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 67: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 35 serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 68: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 36 serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 69: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 45 serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

Artículo 70: Los funcionarios o concesionarios que no cumplan con la obligación prevista en el artículo 46 serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales urbanos.

Título VI
Disposiciones Finales y Complementarias

Artículo 71: Esta Ordenanza será reglamentada por el Alcalde sin alterar su espíritu, propósito y razón.

Artículo 72: Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Años 184 de la Independencia y 136 de la Federación.

José Luis Vargas Alcira
Presidente del Concejo

Elena Noriega Gómez
Secretaría Municipal

Concejo Municipal de Baruta
Baruta, 22 de septiembre de 1.995

Publiquese y Ejecútese

Rosa López
Alcaldesa (E) del Municipo Baruta

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