Ordenanza sobre
Cementerios y Servicios Funerarios República de
Venezuela
Estado
Miranda
Municipio
Baruta
El
Concejo del Municipio Baruta, en uso de sus
atribuciones legales sanciona lo siguiente:
Título I:
Disposiciones Generales
Título II: De los
Cementerios
Capítulo
I: De la Creación, Explotación y
Funcionamiento de los Cementerios.
Capítulo
II: Administración de los Cementerios
Capítulo
III: Concesión de Cementerios y Servicios
Funerarios
Capítulo
IV. De los Lotes de Terrenos, Bovedas o
Fosas, Nichos, Osarios y Columbiarios
Título III:De los
Servicos Funerarios
Capítulo
I: Inhumación y Disposición de Cadáveres
Capítulo
II: Incineraciones o Cremaciones
Capítulo
III: Exhumaciones y Traslados
Capítulo
IV: Servicios de Morgue y de Embalsamiento
Título IV: De los
Derechos Fiscales y Tasas por Servicios
Funerarios
Capítulo
I: Del Procedimiento para la Fijación de los
Derechos y Tasas
Título V. De las
Sanciones y Recursos
Título VI:
Disposiciones Finales y Complementarias
Título I
Disposiciones
Generales
Artículo
1: Esta Ordenanza tiene por objeto
establecer el régimen para la creación,
explotación y funcionamiento de los
cementerios en jurisdicción del Municipio
Baruta y el de la prestación de los
servicios funerarios.
Artículo
2: Los cementerios y demás servicios
funerarios son servicios públicos que deben
ser prestados en forma ininterrumpida,
satisfactoria y eficiente.
Artículo
3: Los cementerios son lugares destinados
a la prestación de servicios funerarios y a
la disposición, cremación y depósito de
cadáveres y piezas anatómicas.
Artículo
4: El Municipio asignará los recursos
necesarios para la prestación integral de
los servicios funerarios de su competencia.
En aquellos casos de comprobado estado de
pobreza, el Municipio atenderá la
prestación de los servicios funerarios en
forma gratuita.
Artículo
5: En cada cementerio se llevará un
registro, en el cual se hará constar, el
nombre y apellido de cada difunto, causa de
la muerte, fecha inhumación o cremación,
sitio donde se encuentra el cadáver o las
cenizas y cualquier otra información
prevista en esta Ordenanza, los reglamentos y
la legislación nacional aplicable a la
materia.
Título II
De los
Cementerios
Capítulo I
De la
Creación, Explotación y Funcionamiento de los
Cementerios
Artículo
6: La creación, explotación y
funcionamiento de los cementerios y de los
servicios que en estos se presten, podrá
hacerse:
a.-
En forma directa por el Municipio.
b.-
Por Institutos Autónomos Municipales,
mediante delegación.
c.-
Por Empresas, Fundaciones, Asociaciones
Civiles y otros organismos
descentralizados del municipio, mediante
contrato.
d.-
Por Organismos Públicos, Nacionales,
Estadales, mediante contrato.
e.-
Por concesión otorgada en licitación
pública.
Parágrafo
Unico: En el caso del literal (e) la
concesión será otorgada previa aprobación
de la Cámara Municipal, una vez cumplidas
las condiciones mínimas a que se refiere el
artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y de los requisitos previstos en
los artículos 7, 8 y 9 y Capitulo III de
este Título.
Artículo
7: Para la construcción de un cementerio
se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a.-
La aprobación de un proyecto por la
Dirección General de Gestión Urbana, en
el que se indique, las especificaciones
del cementerio de acuerdo al Plan de
Desarrollo Urbano Local o, en caso de no
haberse aprobado éste, las determinantes
técnicas que fije dicha Dirección.
b.-
La aprobación de los planos
correspondientes con las debidas
especificaciones técnicas de
delimitación del área del cementerio
estipuladas por la Dirección General de
Gestión Urbana.
c.-
El cumplimiento de las normas técnicas
que fueren aplicables en materia de
urbanización de terrenos contenidas en
la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística y en su Reglamento,
contenidas en la Ordenanza sobre
Arquitectura, Urbanismo y Construcciones
en General, las normas sanitarias de
carácter nacional aplicables a la
materia y las directrices de diseños que
establezca la Oficina Local de
Planeamiento Urbano.
d.-
Además deberá especificarse los
siguientes puntos para la construcción
de cementerios nuevos: 1) áreas que ha
de servir. 2) densidad actual y
crecimiento porcentual del área en
cuestión. 3) accesos, vialidad,
facilidades de circulación y
estacionamiento interno y externo. 4)
lugares de descanso y meditación para
los visitantes del cementerio. 5) puntos
cercanos disponibles y programados de
carga y descarga de pasajero de los
servicios de transporte público.
e.-
Cálculo estadístico de vida útil del
cementerio, el cual no podrá ser menor
de 100 años.
f.-
Los demás requisitos que establezca el
Alcalde previa aprobación del Concejo
Municipal.
Parágrafo
Unico: Todo lo previsto en este Artículo
será debidamente detallado mediante
Reglamento dictado por el Alcalde, a objeto
de regular las condiciones de desarrollo
urbanístico de los cementerios.
Artículo
8: Los cementerios estarán delimitados
con muros perimetrales, aislados del exterior
y definidos sus linderos.
Artículo
9: La duración para la explotación de
un cementerio se determinará, de acuerdo a
las estadísticas de crecimiento poblacional
en relación al área que ha de servir, así
como, a los sistemas de inhumación que se
fueren aplicar, según el proyecto aplicado
para el funcionamiento del mismo.
Capítulo II
Administración
de los Cementerios
Artículo
10: La administración, funcionamiento, y
fiscalización de los cementerios, hornos
crematorios y demás servicios funerarios
Municipales estará a cargo de la Dirección
General de Servicios Públicos.
Artículo
11: Corresponde a la Dirección de
Servicios Públicos las siguientes funciones
y deberes:
a.-
Supervisar las actividades que se
realicen en los cementerios.
b.-
Velar porque se lleven los libros y
registros previstos en el ordenamiento
jurídico vigente.
c.-
Velar porque en los cementerios se dé
estricto cumplimiento a los requisitos
que se exigen para llevar a cabo la
inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y
servicios de morgue y embalsamiento.
d.-
Fiscalizar la prestación eficiente de
los servicios funerarios que se presten
en los cementerios.
e.-
Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ordenanza, lo
Reglamentos y la Legislación Nacional
aplicable en materia de cementerio por
parte del concesionario o concesionarios
y por le estricto cumplimiento de las
cláusulas del contrato de concesión o
contratos de concesión que se suscriban.
f.-
Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ordenanza, los
Reglamentos y la Legislación Nacional
aplicable en materia de cementerio, por
parte de los usuarios de los diversos
servicios funerarios.
g.-
Mantener actualizado el control catastral
de las parcelas, bóvedas, fosas, nichos
y osarios existentes en los cementerios,
con indicación expresa de su
nomenclatura, superficie y
disponibilidad, so pena de la sanción
correspondiente.
h.-
Las demás atribuciones previstas en esta
Ordenanza, los Reglamentos y la
Legislación aplicable a la materia.
Artículo
12: El Alcalde mediante reglamento
distará normas complementarias para la
debida administración, control y
mantenimiento de los cementerios.
Capítulo III
Concesión
de Cementerios y Servicios Funerarios
Artículo
13: Todo contrato de concesión para la
creación y explotación de cementerios, así
como los servicios que en ellos se presten
será suscrito por el Alcalde, previa
aprobación del Concejo Municipal, en el
cual, deberá incluirse las siguientes
cláusulas:
a.-
Plazo de la concesión, que en ningún
caso, será mayor de veinte(20) años,
pudiendo ser renovado al vencimiento del
termino, por plazos iguales, mayores o
menores, al establecido en el contrato de
concesión original.
b.-
Precio que pagará el concesionario por
los derechos que otorgue la concesión.
Cuando la duración de la concesión sea
superior a diez (10) años, esta cantidad
deberá ser revisada quinquenalmente, o
antes, si el caso así lo amerita,
quedando obligado el concesionario a
pagar la suma que se establezca, previa
aprobación del Concejo Municipal.
c.-
Participación del Municipio en las
utilidades o ingresos brutos que produzca
la explotación de los bienes o
servicios.
d.-
Area Municipal del cementerio, número de
bóvedas, osarios y columbarios que será
cedido al Municipio por el concesionario.
e.-
Garantía fiduciaria vigente durante el
plazo de concesión constituida a favor y
a satisfacción del Municipio, por
empresa de seguro o institución
bancaria, por parte del concesionario,
para el cumplimiento de sus obligaciones.
f.-
Capital a invertir por el concesionario y
su forma de amortización, así como
obligaciones en tiempo para su
inversión.
g.-
Tarifas a cobrar a los usuarios de los
servicios, o compradores de bienes,
según la Ordenanza de Tarifas sobre
Cementerios y servicios Funerarios, la
cual podrá ser modificada en la
oportunidad de la revisión a que se
refiere el literal (b) de este artículo.
h.-
Forma y Términos en que el Municipio
supervisará la gestión del
concesionario.
i.-
Facultad del Municipio a invertir y de
asumir la prestación del servicio del
cementerio y de los otros servicios
conexos por cuenta del concesionario,
cuando estos sean deficientes o se
suspendan sin su autorización, en cuyo
caso, el Alcalde contará con un plazo
perentorio para establecer la buena
marcha, que no será mayor a noventa (90)
días, ni menor a cuarenta y ocho (48)
horas.
j.-
No habrá pago de indemnización alguna
cuando la rescisión sea acordada por
causa de deficiencia en el servicio o
incumplimiento de las condiciones de la
concesión y de esta Ordenanza.
k.-
Traspaso obligatorio y gratuito al
Municipio, libre de gravámenes., de
todos los bienes, derechos y acciones
objeto de la concesión al extinguiese
ésta por cualquier causa.
l.-
Las instalaciones y equipos para el
ornato mantenimiento, así como, los
equipos e infraestructura para la
prestación de los servicios que se
presten se consideran afectos a
reversión; estos son todos los
necesarios para la prestación de los
servicios salvo, aquellos propiedad de
terceros, cuya utilización hubiere sido
expresamente autorizada por el Municipio.
m.-
Responsabilidad en cuanto a servicio de
vigilancia, custodia y resguardo de
bienes, control y protección del
usuario.
Artículo
14: Cuando por la naturaleza del servicio
se requieran inversiones adicionales a las
previstas en el contrato original, los
contratos suplementarios deberán ser
suscritos por el Alcalde previa aprobación
del Concejo Municipal.
Artículo
15: La revisión de los bienes, derechos
y acciones objeto de la concesión, al
extinguirse está por cualquier causa,
operará de acuerdo a las condiciones
establecidas en el contrato original y
contratos suplementarios debidamente
aprobados. No se considerará como nuevas
inversiones los gastos de reparación,
reposición y mantenimiento de las
instalaciones y equipos.
Artículo
16: Cuando el concesionario sea el
propietario de los terrenos sobre los que se
construye el cementerio, podrá ofrecer las
parcelas en propiedad a los usuarios, en la
proporción y a los precios que establezca la
Ordenanza de Tarifas de Cementerio y
Servicios Funerarios.
Artículo
17: La Dirección General de Gestión
Urbana fiscalizara la construcción de la
infraestructura conforme a las previsiones de
ésta Ordenanza y la Dirección de Servicios
públicos fiscalizará la administración y
explotación de cementerios y la prestación
de servicios funerarios.
Artículo
18: Son causas de extinción de la
concesión:
a.-
El vencimiento del plazo.
b.-
El incumplimiento por parte del
concesionario de las normas o
disposiciones que rigen la materia.
c.-
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el contrato de
concesión.
Parágrafo
Unico: En los casos de extinción de la
concesión, no se afectarán los derechos
legítimamente adquiridos por terceros a
título oneroso, o usuarios de los terrenos o
servicios.
Artículo
19: Una vez extinguida la concesión, el
Municipio, en base a lo establecido en el
artículo 2 de esta Ordenanza, podrá adoptar
las medidas que considere necesarias, para
que los servicios que se presten en los
cementerios continúen siendo prestados en
forma, ininterrumpida, satisfactoria y
eficiente.
Capítulo IV
De los
Lotes de Terrenos, Bovedas o Fosas, Nichos,
Osarios y Columbiarios
Artículo
20: A los efectos de lo establecido en
esta Ordenanza se entiende:
a.-
Por lote o parcela, un área de terreno
que se vende o arrienda a los
particulares en lo que se construye
bóvedas o fosas.
b.-
Por bóveda o fosa, una sepultura o lugar
de enterramiento ubicada en una parcela o
lote de terreno.
c..-
por nicho, una concavidad en el espesor
de un muro para colocar en ellas
ataúdes, urnas osarías o urnas
cinerarias.
d.-
Por osario común o individual, el lugar
donde se ubican huesos humanos.
e.-
Por columbarios, conjuntos de nichos en
los que se colocan ataúdes, urnas
osarías o urnas cinerarias.
Artículo
21: el municipio o el concesionario
tendrá a su cargo la demarcación de lotes o
parcelas y la construcción de bóvedas o
fosas, nichos, osarios y columbarios. Cuando
el terreno pertenezca al municipio o el área
de terreno correspondiente al Municipio en
caso de cementerios dados en concesión, los
lotes o parcelas, las bóvedas o fosas, los
nichos, osarios o columbarios sólo podrán
ser vendidas o arrendadas mediante
autorización de la Dirección de Servicios
Públicos y de acuerdo a las tarifas que
establezca la Ordenanza de Tarifas de
Cementerios y Servicios funerarios. En caso
de cementerios dados en concesión el
concesionario fijará los precios conforme a
lo establecido en la Ordenanza de Tarifas de
Cementerios y Servicios Funerarios.
Artículo
22: A fin de garantizar que toda La
ciudadanía tenga derecho a los servicios
prestados por el cementerio, no podrán
venderse o arrendarse a una sola persona más
de 16 mts cuadrados de terrenos o parcela.
Las medidas máxima de cada fosa serán: tres
metros (3 mts). de profundidad, dos metros
con cincuenta centímetros (2.50 mts). de
largo y un metro con cincuenta centímetros
(1.50) de ancho.
Artículo
23: El Municipio podrá usar, en casos de
urgencia o perentoria necesidad, las bóvedas
o fosas, nichos, osarios o columbarios que no
hayan sido utilizados en el transcurso de un
año, de la vigencia del contrato de
concesión, reintegrando al concesionario la
suma que haya cancelado, deduciéndose la
cantidad que generen los gastos de
administración.
Artículo
24: Las solicitudes de venta o
arrendamiento de bóvedas o fosa y nichos en
los cementerios municipales o en el área
municipal del cementerio dado en concesión
se prestarán ante la Dirección de Servicios
Públicos.
Artículo
25: En los casos de exhumación de
restos, antes del vencimiento del termino del
arrendamiento de parcelas, bóvedas o fosas y
nichos, el Municipio no estará obligado al
reintegro de suma alguna; pero el contratante
tendrán derecho a disponer su uso hasta el
vencimiento del contrato.
Artículo
26: En las bóvedas o fosas, nichos,
osarios y columbarios, la administración del
cementerio tomará las previsiones necesarias
a los efectos de garantizar la identidad de
los restos allí depositados.
Artículo
27: En todo cementerio existirá un
servicio de vigilancia destinado a proteger
las tumbas y los bienes municipales, evitando
que los particulares o usuarios ocasionen
cualquier daño a las sepulturas y demás
edificaciones del cementerio. De manera
especial se procurará que se guarde la
consideración y el respeto debido.
Parágrafo
Unico: Los usuarios tendrán el derecho a
exigir el cumplimento de esta obligación al
administrador del cementerio o quien haga sus
veces, quien será personalmente responsable
en caso de incumplimiento.
Artículo
28: La Dirección de Servicios Públicos,
velará por el mantenimiento y conservación
de las instalaciones, dependencias, vías y
monumentos que se encuentren dentro de las
áreas del cementerio. No se podrá realizar
modificaciones o construcciones sin la debida
autorización de la Dirección General de
Gestión Urbana.
Título III
De los
Servicos Funerarios
Capítulo I
Inhumación
y Disposición de Cadáveres
Artículo
29: Los servicios funerarios prestados
por los cementerios del municipio, serán
contratados por los particulares únicamente
con el municipio o persona jurídica a la
cual el municipio otorgue la administración
y mantenimiento del mismo de conformidad con
lo previsto en el artículo 6 de esta
Ordenanza.
Parágrafo
Primero: El ente encargado de la
administración y mantenimiento podrá
contratar los servicios de personas no
dependientes del municipio, a efecto de que
realicen trabajos y actividades dentro de los
cementerios, para cumplir con los contratos
de los particulares usuarios de los mismos.
Artículo
30: La inhumación y disposición de
cadáveres y restos humanos podrá efectuarse
en:
a.-
Bóvedas o fosas.
b.-
Nichos.
c.-
Osarios comunes o individuales.
Artículo
31: Solo podrán realizarse inhumaciones
de cadáveres en los cementerios, sin que sea
permitido a ninguna autoridad expedir
ordenes, para que aquellas se efectúen fuera
de estos, salvo en las siguientes
situaciones.
a.-
Por epidemias, caso en el cual el
Alcalde, previa autorización del Concejo
Municipal y de acuerdo a las
instrucciones sanitarias del Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social, podrá
habilitar otros lugares para tales fines.
b.-
Las que hayan de efectuarse en el
Panteón Nacional.
c.-
Las de los prelados de la Diócesis
Arzobispal que fallecieren en el
ejercicio de su ministerio, quienes
serán inhumados en los lugares donde las
autoridades eclesiásticas lo dispongan.
Parágrafo
Unico: Podrá acordarse a requerimiento
del Gobierno Nacional o Estatal, la
inhumación en los monumentos u otros sitios
que a tal fin se determine, en caso de
personas cuya trayectoria las haya hecho
acreedoras de tal honor.
Artículo
32: Podrán inhumarse en los cementerios
del Municipio, los restos exhumados
provenientes de otros cementerios previo el
cumplimiento de los requisitos legales y
sanitarios.
Artículo
33: Para toda inhumación o cremación es
requisito indispensable, la presentación de
la orden de inhumación otorgada, de
conformidad con el Código Civil, por el Jefe
Civil de la Parroquia en que hubiere acaecido
la defunción o por el efecto del Municipio.
Artículo
34: Las inhumaciones o cremaciones de
cadáveres o restos humanos deberán
efectuarse entre las 24 y 36 horas de
ocurrida la defunción, salvo que el cónyuge
o los parientes más cercanos manifiesten su
deseo de que se practique la autopsia, antes
de dicho lapso, o que, por orden de las
autoridades sanitarias o judiciales deba
efectuarse antes o después de dicho plazo.
Artículo
35: Solo podrán efectuarse inhumaciones
o cremaciones desde las 7:00 a.m. hasta las
5:00 p.m. y queda absolutamente prohibido
hacerlo fuera de este horario, salvo caso de
calamidad pública.
Artículo
36: Los cadáveres serán conducidos al
cementerio en ataúdes o urnas de madera, de
metal u otros que reúnan las condiciones
sanitarias, y tendrán en la parte
correspondiente a la cabeza, una compuerta
que pueda abrirse, para que en caso que sea
necesario, se compruebe la identidad de la
persona difunta. Sólo en casos debidamente
certificados, la compuerta y urna serán
sellados.
Capítulo II
Incineraciones
o Cremaciones
Artículo
37: La incineración o cremación de
cadáveres o restos humanos, solo podrán
practicarse en aquellos locales especialmente
habilitados para ello y previo el
cumplimiento de los requisitos sanitarios
previstos en las leyes y reglamentos
nacionales. Todo cementerio nuevo deberá
contar con la instalación de hornos
crematorios, salvo que se trate de
cementerios ubicados en áreas rurales.
Artículo
38: Las solicitudes de cremación
deberán ser siempre voluntarias y la
Dirección General de Servicios Públicos las
autorizará en los casos siguientes:
a.-
En los casos en que el difunto, en vida,
la haya solicitado y se encuentre su
autorización debidamente acreditada.
b.-
Cuando los deudos o albaceas así lo
exijan.
Artículo
39: La Dirección de Servicios Públicos
autorizará, la incineración tomando en
cuenta los mismos requisitos que son
necesarios para inhumación, esto se hará
cuando el difunto haya fallecido por causas
naturales.
Artículo
40: Además de los requisitos anteriores
se exigirá protocolo adicional, mediante el
cual el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
certifique que las causas del fallecimiento
no están siendo investigadas en los
siguientes casos:
a.-
Cuando la muerte hubiere sido provocada
por algún tipo de arma o violencia
física.
b.-
Cuando el fallecimiento se produzca a
consecuencia de un accidente.
c.-
Cuando surgieren dudas de que el
fallecimiento pudo haber ocurrido por
causas tóxicas, dolosas o no.
Parágrafo
Unico: Cuando las circunstancia del
fallecimiento estén o hayan sido conocidas
por un tribunal, se le solicitará a este la
respectiva autorización.
Artículo
41: Ningún cadáver podrá ser
incinerado sino después de transcurridas 24
horas del fallecimiento .
Artículo
42: Los cadáveres de los recientemente
fallecidos podrán introducirse en el horno
crematorio con el ataúd y todas las ropas y
envolturas depositadas en el féretro, el
cual deberá estar hecho con material de
fácil combustión.
Artículo
43: La cremación de las piezas
anatómicas procedentes de hospitales,
clínicas o institutos similares, solo se
hará previa solicitud del instituto medico
respectivo y autorización de la Dirección
de Servicios Públicos Municipales y deberá
indicar la procedencia de los mismos.
Artículo
44: Las cenizas provenientes de la
cremación deberán ser entregadas en urnas
cinerarias.
Capítulo III
Exhumaciones
y Traslados
Artículo
45: La exhumación de cadáveres antes de
haber transcurrido 5 años del fallecimiento
podrá realizarse:
a.-
Para trasladar el cadáver al Panteón
Nacional, a una edificación de carácter
religioso o a otro cementerio.
b.-
Cuando lo ordenen las autoridades
judiciales.
c.-
Para su incineración.
Parágrafo
Unico: En cada caso se deberá cumplir
con los requisitos que establezca la
legislación sanitaria, esta Ordenanza y las
demás disposiciones reglamentarias sobre la
materia.
Artículo
46: Cuando se solicite la exhumación
antes de los cinco años se requiera
autorización del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, el cual indicará las
condiciones en que habrá de efectuarse la
misma y la ulterior reinhumación de los
restos. Puede disponerse que los restos sean
incinerados o cremados.
Artículo
47: Las exhumaciones que ordenen las
autoridades judiciales deberán ser
notificadas al Ministerio de Sanidad, a fin
de que este organismo adopte las medidas que
considere necesarias. En dicha participación
se indicará la causa de la muerte y el
lugar, el día y hora de exhumación.
Capítulo IV
Servicios
de Morgue y de Embalsamiento
Artículo
48: Todo cementerio deberá estar
provisto de un local adecuado para el
deposito de cadáveres; igualmente deberá
disponer de un local para practicar
experticias médico-legales, así como
también, el embalsamiento.
Artículo
49: Cuando cualquier circunstancia haya
de permanecer insepulto un cadáver después
de las treinta y seis (36) horas de la
defunción, será indispensable proceder a su
embalsamiento, salvo disposiciones en
contrario de las autoridades judiciales o
sanitarias.
Artículo
50: Los embalsamientos sólo podrán ser
efectuados por especialistas y previo el
cumplimiento de los requisitos que establezca
al efecto la autoridad sanitaria
correspondiente.
Título IV
De los
Derechos Fiscales y Tasas por Servicios
Funerarios
Capítulo I
Del
Procedimiento para la Fijación de los Derechos y
Tasas
Artículo
51: El precio de la venta y canones de
arrendamientos de los lotes de terrenos,
bóvedas o fosas y nichos, y las tarifas por
la prestación de servicios de inhumación,
remoción, exhumación, experticias
medico-legales y embalsamiento y la forma y
oportunidad de su pago serán establecidos en
la Ordenanza de Tarifas de Cementerios y
Servicios Funerarios que deberá ser
presentado por el Alcalde y aprobada por el
Concejo Municipal.
Artículo
52: Igualmente la Ordenanza contendrá
las tarifas para el mantenimiento de los
terrenos que sean vendidos a particulares y
cualesquiera otros precios, cánones o tasa
necesarias para la eficiente prestación de
los servicios a que se refiere esta
Ordenanza.
Título V
De las
Sanciones y Recursos
Artículo
53: Las infracciones a las disposiciones
de esta Ordenanza serán con multas y orden
de demolición. En caso de reincidencia se
aplicará al infractor el duplo de la multa
que hubiera sido impuesta.
Parágrafo
Unico: En el reglamento de esta Ordenanza
se establecerá el procedimiento de
demolición y la correcta disposición de los
restos en los casos de tumbas ocupadas,
guardando el debido respeto.
Artículo
54: Para la imposición de las multas
señaladas en esta Ordenanza, se seguirá el
procedimiento ordinario establecido en la
Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
Artículo
55: Corresponde al alcalde imponer las
multas que se apliquen por infracción a las
disposiciones establecidas en esta Ordenanza.
Las sanciones se impondrán mediante
Resolución motivada y notificada al
infractor.
Artículo
56: La Resolución que imponga la multa
podrá ser recurrida en reconsideración
dentro el plazo de los quince (15) días
siguientes a su publicación o notificación
y deberá ser resuelta dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes. Contra la
decisión que ponga fin a la vía
administrativa se podrá recurrir, ante la
jurisdicción contenciosa administrativa,
dentro de los seis (6) meses siguientes a su
publicación o notificación.
Artículo
57: Los funcionarios que aprueben un
proyecto de construcción de un cementerio en
contravención con los requisitos
establecidos en los artículos 7 y 8 serán
sancionados con multas equivalentes a veinte
(20) salarios mínimos mensuales urbanos.
Además de la multa a que se refiere este
artículo se ordenará la demolición de las
construcciones u obras realizadas en
contravención al mismo.
Artículo
58: Los funcionarios que incumplan con
los deberes a que se refiere el artículo 11
serán sancionados con multas equivalentes a
diez (10) salarios mínimos mensuales
urbanos.
Artículo
59: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con las obligaciones previstas en
el artículo 21 serán sancionados con multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
60: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con las obligaciones previstas en
el artículo 22 serán sancionados con multa
equivalente a veinte (20) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
61: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con la obligación prevista en el
artículo 26 serán sancionados con multa
equivalente a quince (15) salarios mínimos
mensuales urbanos
Artículo
62: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con la obligación prevista en el
artículo 27 serán sancionados con multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
63: Los particulares o usuarios que
contravengan lo previsto en el artículo 27
serán sancionados con multa equivalente a
diez (10) salarios mínimos mensuales urbanos
y reparar a su costa los daños materiales
causados.
Artículo
64: Los funcionarios que no cumplan con
la obligación prevista en el artículo 28
serán sancionados con multa equivalente a
diez (10) salarios mínimos mensuales
urbanos.
Artículo
65: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con la obligación prevista en el
artículo 33 serán sancionados con multa
equivalente a quince (15) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
66: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con la obligación prevista en el
artículo 34 serán sancionados con multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
67: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con la obligación prevista en el
artículo 35 serán sancionados con multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
68: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con la obligación prevista en el
artículo 36 serán sancionados con multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
69: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con la obligación prevista en el
artículo 45 serán sancionados con multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Artículo
70: Los funcionarios o concesionarios que
no cumplan con la obligación prevista en el
artículo 46 serán sancionados con multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales urbanos.
Título VI
Disposiciones
Finales y Complementarias
Artículo
71: Esta Ordenanza será reglamentada por
el Alcalde sin alterar su espíritu,
propósito y razón.
Artículo
72: Esta Ordenanza entrará en vigencia a
partir de la fecha de publicación en la
Gaceta Municipal.
Dada,
firmada y sellada en el Concejo Municipal de
Baruta del Estado Miranda, a los diez días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Años
184 de la Independencia y 136 de la Federación.
José
Luis Vargas Alcira
Presidente
del Concejo
Elena
Noriega Gómez
Secretaría
Municipal
Concejo
Municipal de Baruta
Baruta, 22
de septiembre de 1.995
Publiquese
y Ejecútese
Rosa
López
Alcaldesa
(E) del Municipo Baruta
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