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DERECHO ARGENTINO
perteneciente al
Escriben: Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú
Comentario del régimen legal de adopción vigente. Derechos del adoptado sobre su orígen biológico.
La ley de adopción, amén de dar seguridad y agilidad en el trámite, asegura el conocimiento del menor de su orígen biológico.
Un problema de muchas parejas es no poder tener la gracia de Dios de tener hijos.
Por supuesto este no es un impedimento para brindar su amor de padres a un niño. Conocido es que existe la figura de la adopción.
Esta figura legal no hace otra cosa que regular legislativamente una realidad que desde tiempo inmemoriales se ha desarrollado.
Muchas parejas teniendo hijos propios aumentan sus familias con chicos a quienes de una u otra manera le faltan sus padres.
Recientemente, fue dictada la ley 24.779 que modificó el régimen legal de la adopción.
Pero vayamos en orden.
¿Quiénes pueden ser adoptados?
Los menores de edad, pero también los mayores de edad o menores emancipados. Por supuesto en este último caso previo conocimiento de aquellos, mientras se trate de hijo del cónyuge del adoptante o que esté demostrado judicialmente el estado de hijo del adoptado.
El menor adoptado debe ser 18 años menor que sus padres, excepto cuando el cónyuge adopta al hijo de su fallecido consorte.
¿Y quiénes pueden adoptar?
Por supuesto debemos hablar de personas capaces civilmente, o sea aquellos que pueden dirigir sus actos y sus negocios sin intervención de curadores o tutores.
Pueden ser adoptantes un matrimonio o una persona sola, soltera o viuda, sin importar su sexo. No pueden adoptar dos personas a la vez sin estar casadas. O sea que una pareja de concubinos no lo puede hacer.
Distinto es el caso que uno de los concubinos adopte al hijo de su compañero/a, en cuyo caso no existe impedimento.
Estas personas capaces deben tener por lo menos 30 años de edad, salvo que se trate de un matrimonio. En este caso bastan 3 años de vida marital.
Tampoco pueden adoptar los ascendientes a sus descendientes, tal el caso de los abuelos que adoptan un nieto. Similar situación se plantea con la prohibición expresa de un hermano a adoptar un medio hermano.
En estos casos el legislador impide que se cree un nuevo parentesco donde ya existía uno.
Bueno, ya tenemos más claro quien puede ser adoptado y quien puede hacerlo, ahora veremos cuáles son los requisitos que se deben reunir para poder hacerlo con la nueva ley.
Primero necesitamos que el niño esté bajo la guarda de los futuros padres.
¿Cómo logramos eso?
A partir de la sanción de esta ley UNICAMENTE el juez, en nuestra ciudad el Dr. Del Valle, es quien puede otorgarla, en el caso de niños domiciliados o abandonados en la jurisdicción del Departamento Victoria.
Ninguna autoridad administrativa puede hacerlo, ni mucho menos un escribano, como se acostumbraba hacerlo antes.
Este nuevo procedimiento requiere la expresa conformidad de los padres biológicos, en el caso de conocérselos. Así se otorga a aquellos un debido derecho de defensa y evita, aunque sea en un intento, el tráfico y robo de bebés, y los posibles abusos que pudieran ocurrir.
Transcurridos 6 meses de guarda y antes del año, los padres pueden iniciar el juicio de adopción, ante el mismo juez que otorgó la guarda o el del domicilio del adoptante.
¿Qué tiene en cuenta el juez para otorgar al menor en adopción?
Primero y ante todo el beneficio del menor.
Pero no sólo económico, sino también el ámbito en el que se desarrollará, los medios de vida de su nueva familia, sus cualidades morales y personales, las diferencias de edad y si el desarrollo del menor lo permite también valora su propia opinión.
Teniendo en cuenta que el interés del menor es el que está en juego, se protege su intimidad dando el carácter de secretas a todas las audiencias que se desarrollen en el juicio, y restringiendo el acceso al expediente sólo a las partes involucradas, a diferencia del resto de los expedientes que pueden ser consultados libremente.
Al igual que la ley anterior, se distingue entre adopción plena y simple.
Se diferencian una de otra en que en la plena, el vínculo entre el niño y la familia biológica se disuelve. Es decir que para ley es como que nunca hubiera sido hijo de ellos, salvo para los impedimentos matrimoniales y nace un nuevo y ahora único parentezco del adoptado con los nuevos padres y sus familiares.
El hijo adoptado en forma plena tiene los mismos derechos que un hijo biológico de la familia adoptante. Su apellido pasa a ser el de sus nuevos padres.
Este tipo de adopción es irrevocable, al igual que no se puede negar la incorporación de un hijo biológico a la familia.
Pero, ¿cualquier niño puede ser adoptado en forma plena?
La ley limita los supuestos a aquellos huérfanos de padre y madre, o sin padres conocidos, a aquellos niños que han sido desamparados en forma total y continua, o a aquellos cuyos padres por diversos motivos, generalmente en protección del menor, han sido privados del ejercicio de la patria potestad sobre ellos.
El otro supuesto es el de la adopción simple.
En este caso en cambio, se mantiene el vínculo con los anteriores padres y su familia, excepto la patria potestad que se transmite al adoptante.
También se transmiten los derechos de administración sobre los bienes del menor salvo sobre aquellos que recibiera a titulo gratuito, ya sea por herencia o donación.
Al igual que en la plena los derechos del niño son iguales a los del hijo biológico pero sin adquirir parentezco con la familia del adoptante. Su cambio se limita al núcleo familiar del adoptante, así los otros hijos del adoptante, tanto biológicos o adoptados, son sus hermanos.
Para los padres biológicos se extingue patria potestad, permaneciendo todos los derechos y deberes que surgen del vínculo biológico, incluso la administración y usufructo de bienes del menor que se tranfieren al adoptante, salvo adopción hijo del cónyuge.
El hijo adoptado en modo simple adquiere el apellido del adoptante pero puede agregar apellido propio a los 18 años de edad.
En lo que a herencia se refiere el adoptante hereda al hijo, salvo en lo que herede o reciba a titulo gratuito de la familia de sangre.
A diferencia de la adopción plena, ésta es revocable pero sólo
Por causas expresas, tales como la indignidad, por haberle negado alimentos al padre adoptivo pudiendo hacerlo, a petición justificada del adoptado ya adquirida la mayoría de edad o por simple acuerdo de partes ante juez competente.
Existen ciertas circunstancias particulares previstas por la ley para casos específicos, como por ejemplo el que iniciada la guarda por un matrimonio, al fallecer uno de los cónyuges, el adoptado tendrá el carácter de hijo de ambos consortes.
Es dable destacar de la nueva regulación que en protección de los derechos del adoptado, influenciados seguramente por la convención de los Derechos del Niño, que en la sentencia que otorga la adopción, los adoptantes asumen el compromiso de hacer conocer al adoptado su realidad biológica. Con el mismo fin se permite el acceso al expediente al menor para así poder conocer la identidad de sus padres biológicos.
Esta ley es un paso seguro, aunque no definitivo, para solucionar los severos problemas que encuentran quienes pretenden brindar sus afectos paternales y quienes los necesitan.-
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